Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11978

Ley 11978/1997 - INCORPóRASE EL INC.II) AL APARTADO II DEL ART. 63 DE LA LEY 5827,ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. (CURATELA E INSANíAS-BENEFICIO DE PENSIóN SOCIAL)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 06/08/1997
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Ley 11978 LEY 11978 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE: LEY ARTICULO 1.- Incorpórase el inciso II) al apartado II del Art. 63 de la Ley 5.827 modificada por Ley 10.571, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Inciso II) - Curatela e Insanías , en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social Ley 10.205 y sus modificatorias". ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.