Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9147

Decreto-ley 9147/1956 - (DEC-LEY 9147/956)MODIFICASE EL CODIGO FISCAL.(T.O.1954)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 15/06/1956
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DECRETO-LEY N° 9.147 La Plata, 6 de junio de 1956. Visto el expediente 2.306-66.783, año 1956, del Ministerio de Ha- cienda, Economía y Previsión, y — Considerando: Que es conveniente proceder a la modificación del título corres- pondiente al impuesto de sellos del Código Fiscal respecto a la forma de imposición de algunos actos, contratos y operaciones para ade- cuarlos a la realidad económica y efectiva forma de las negociaciones privadas. Que asimismo debe procederse a la corrección de diversos errores de redacción del texto de normas que han aparejado dificultades en su interpretación y aplicación a los casos prácticos. Que también resulta necesario modificar en título noveno del Código Fiscal, tasas retributivas de servicios, en lo referente a las tasas de sellos, con el objeto de conformarlas a los servicios efecti- vamente prestados y al costo de los mismos. Que, especialmente respecto a las tasas de carácter judicial, debe procederse a la reforma de aquellas normas que establecen bases im- ponibles y formas de pago, a fin de eliminar trabas en el desenvol- vimiento de la actividad judicial. Que el proyecto elaborado por el Ministerio de Hacienda, Econo- mía y Previsión cuenta con la aprobación de la Comisión de Estudio y Reforma del Presupuesto y Leyes Impositivas, Colegios de Aboga- dos y de Escribanos e instituciones representativas de diversos circu Tos de la producción. Por ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo. DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 19 Modifícase el Código Federal, texto ordenado 1954, Libro Segundo, Título Octavo, Impuesto de Sellos, en la siguiente forma: “Art, 1922 Agréguese al inciso h) la siguiente expresión: “asi como las escrituras públicas en que, exclusivamente, se in- serten tales documentos”. Reemplázase el inciso s) por el siguiente: “Los contratos y subcontratos de obras incorporables al catastro”. Suprimese el inciso d). Agréguense los siguientes incisos: t) “Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre impor- tación y exportación y los referentes a riesgos agricola-gana- deros, mientras los productos asegurados no salgan del poder del productor”. u) “Las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de hipo- tecas o garantías de deudas fiscales”. v) Los recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Re- gistro, con respecto a sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas”. : “Art, 1939 Agréguese el siguiente inciso: fi) “Los contratos de seguros cuyo monto no exceda de la can- tidad que fije la Ley Impositiva Anual”, o “Art, 200° Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: “En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las alícuotas que fije la Ley Impositiva Anual de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen: a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de muerte. b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro. €) Los endosos, cuando no trasmitan la propiedad los certifi- cados provisorios; las pólizas flotantes y los contratos provi- sionales de reaseguros estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual. | d) Los certificados provisorios, cuando no se emita la póliza definitiva dentro del plazo de noventa días deberá pagarse el impuesto conforme a las normas establecidas en los incisos . anteriores”. “Art. 2089 Reemplácese la expresión “de diez años de retribución, ~ sin perjuicio de la devolución pertinente en caso de que el cumpli- miente del contrato fuere por un término menor”, por la siguiente: . “de cinco años de retribución, sin derecho a devolución en caso de que el cumplimiento del contrato fuere por un término menor”. Art. 22 Modifícase el Código Fiscal, texto ordenado 1954, Libro > Segundo, Título Noveno, Tasas Retributivas de Servicios, en la si- guiente forma: “Art. 230° Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: Las actuaciones judiciales deberán realizarse en papeles sella- dos del valor que determine la ley Impositiva Anual, o en papel NM — común del mismo tamaño útil, repuesto con estampillas fiscales de - valor equivalente”. “Art. 2310 Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: “La Ley Impositiva Anual fijará discriminadamente las sobre- tasas que se deberán tributar como contraprestación de los servi- cios de justicia y las bases para la tributación, de acuerdo con la 7 naturaleza y cuantía de los procesos, para lo que se aplicarán las . siguientes normas: a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y - al importe de dos años de alquileres en los juicios de des- . alojos de inmuebles. b) En base al avalúo fiscal para el pago del impueste inmobi- liario en los juicios ordinarios, posesorios, informativos 0- interdictos que tengan por objeto inmuebles. c) En base al activo que resulte de la liquidación para el im- puesto a la trasmisión gratuita de bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios, Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas. En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña jurisdic- ción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Pro- vincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas. d) En base al activo verificado del deudor en los juicios de quiebra, concurso civil, convocatoria de acreedores y liqui- dación sin quiebra. Cuando se terminen los juicios sin ha- ber llegado a la verificación, en base al activo denunciado, En los juicios de quiebra promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de la tasa que le corresponda en total”. . “Art, 2329 Reemplácense los textos de los incisos a) y e) de este artículo por los siguientes: a)-“En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su derecho de repetir de la parte de- mandada lo que corresponda”. e) “En los juicios de quiebra y concurso civil iniciados por el deudor, el gravamen deberá satisfacerse al realizarse la li- quidación e igualmente en los casos de liquidación Sin quiebra. En las convocatorias de acreedores y en los casos de quie- bras que terminen por concordato, al homelogarse este últi- mo. En los casos de desistimiento en esta clase de juicios, al formularse el pedido, - Suprímese el inciso €). Agréguense los siguientes incisos: f) “En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de . justicia al promoverse la acción y el resto por el demandado, Ñ en la primera oportunidad en que se presente o, en su defecto, al pedirle la sentencia de remate”. g) “En los casos en que se reconvenga se aplicarán a la contra- : demanda las mismas normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola independientemente”. h) “En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser satisfecha en el momento de la presentación”. Reemplácese el texto del artículo 233° por el siguiente: “La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine la Dirección”. : Agréguense en el artículo 236° los siguientes apartados: 5. “Las inhibiciones voluntarias dadas como garantias de cré- ditos fiscales”. 6. “Las declaraciones o rectificaciones de inscripciones que corrijan errores imputables a la administración”. Agréguese a continuación del artículo 238%, un artículo nuevo con el siguiente texto: “No pagarán la tasa de justicia: a) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis-expensas y venia para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial. . b) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas. c) Las actuaciones relativas a rectificación de partidas expe- didas por el Registro Provincial del Estado Civil de las Personas”. Reemplácese el texto del artículo 2392 por el siguiente: . “Los escritos. que se presenten ante cualquier dependencia de la Administración, deberán extenderse en papel sellado del valor co- rrespondiente, o integrado en su caso”. Art. 3% Las presentes modificaciones empezarán a regir el dia 1° de julio de 1956, Art, 42 Autorízase a la Dirección General de Rentas a Ordenar el texto del Código Fiscal que resulte de las reformas introducidas y a rectificar las menciones de artículos, incisos y apartados que co- rrespondiere. Art. 5° El presente decreto-ley-será refrendado por todos los señores ministros en Acuerdo General. Art, 6° Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. BONNECARRERE. E, CorTÉS, M. A, ARANDA, Ñ E. G. AGUILERA, RODOLFO A. EYHERABIDE, E. Z, DE DECURCEZ, I. C. ZUBERBÚHLER, |