Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8783
Decreto-ley 8783/1977 - FIJANDO REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIóN GENERAL DE LA PROVINCIA. MODIFICA LEY 8721.(LEY 8721 ESTá DEROGADA POR LEY 10430)
Reformas y relaciones normativas
3- Decreto-ley 7976/1972 - INCREMENTANDO EL SUELDO BáSICO Y BONIFICACIóN DEL PERSONAL DOCENTE.
- Ley 8721/1977 - (DEROGADA POR LEY 10430) ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA PROVINCIA DEPENDIENTE DEL PODER EJECUTIVO. DEROGACION DE LA LEYES 8303 Y DEC-LEYES 8605 Y 8640.
- Ley 8721/1977 - (DEROGADA POR LEY 10430) ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA PROVINCIA DEPENDIENTE DEL PODER EJECUTIVO. DEROGACION DE LA LEYES 8303 Y DEC-LEYES 8605 Y 8640.
Decreto-ley 8783/1977 DECRETO-LEY 8783/77 Fijando Remuneraciones para el Personal de la Administración General de la Provincia. LA PLATA , 6 de MAYO de 1977. VISTO lo actuado en el expediente 2.305-157/977 y la autorización otorgada mediante la Instrucción 1/976, artículo 5°, de la Junta Militar ; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar , EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Fíjanse a partir del 1° de Abril de 1977, para el personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, las remuneraciones mensuales que, por Régimen Estatutario y Categoría, se detallan en las Planillas Anexas 1 a 5 que forman parte integrante de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Fíjase , a partir del 1° de Abril de 1977, en ciento ochenta pesos ($ 180) el valor del módulo establecido en el artículo 149 de la Ley 8721 Estatuto del Empleado Público. ARTÍCULO 3.- Modificase, a partir del 1° de Abril de 1977, el artículo 128 de la Ley 8721, estableciendo los siguientes módulos para las categorías que a continuación se detallan: CATEGORÍA MÓDULOS 1 ................................................. 110 2 ................................................. 120 3 ................................................. 130 4 ................................................. 150 11 ............................................... 350 12 ............................................... 360 ARTÍCULO 4.- Fíjase , a partir del 1º de Abril de 1977, la remuneración del Secretario Privado del Gobernador, en la suma de doscientos dos mil cuatrocientos pesos ($ 202.400) mensuales. ARTÍCULO 5.- Fíjase , a partir del 1º de Abril de 1977, la retribución mínima para el Maestro de Grado,
Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y categorías equivalentes en
otras ramas de la enseñanza, establecida por el artículo 2º de la Ley 7976 y sus modificatorias, en la suma de veintinueve mil ciento nueve pesos ($ 29.109) mensuales. ARTÍCULO 6.- Acuérdase , a partir del 1º de Abril de 1977 al personal dependiente de la Dirección de Obras Sanitarias, un incremento salarial del veinticinco por ciento (25%) sobre las remuneraciones y adicionales vigentes al 31 de Marzo de 1977. ARTÍCULO 7.- Increméntanse , a partir del 1º de Abril de 1977, en un veinte por ciento (20%), las remuneraciones y adicionales vigentes al 31 de Marzo de 1977 del personal comprendido en la Ley 7878 - Carrera Profesional Hospitalaria. ARTÍCULO 8.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas en una suma superior en un diez con sesenta por ciento (10,60%) y en un ocho cincuenta por ciento (8,50%), respectivamente, de la que corresponde al Comisario General de dicha Institución. La remuneración del Jefe del Servicio Correccional será equivalente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Correccional se corresponderá con un noventa y siete por ciento (97%) de la asignada a dicho funcionario. ARTÍCULO 9.- Facúltase al Ministro de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en las disposiciones de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de la misma. ARTÍCULO 10.- Autorízanse a las Direcciones de Administración contable u organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas. ARTÍCULO 11.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación, rigiendo “ad referéndum” del Ministerio del Interior. ARTÍCULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y '”Boletín Oficial” y archívese. NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF .