Nación · Ley N° 12613

Ley 12613 - LEY SIN EFICACIA POR OBJETO CUMPLIDO-SEGURIDAD SOCIAL-JUBILACIONES Y PENSIONES-PENSIONES GRACIABLES- DESCENDIENTES DE GUERREROS DE LA INDEPENDENCIA-- MODIFICA L. 11.412

Estado no verificadoSanción: 30/09/1939Publicación B.O.: 13/05/1940Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ministerio de Guerra Ministerio de Guerra Ley Nº 12.613. - Modificando la Ley Nº 11.412, sobre pensión de descendientes de guerreros de la Independencia. Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1º. - A los efectos de la Ley Nº 11.412, se entiende por guerreros de la Independencia a los militares que, formando parte de los ejércitos o de las fuerzas navales de la República, organizadas en su territorio, actuaron en campañas de la guerra de la Independencia argentina, entre el 25 de mayo de 1810 y el 30 de junio de 1825. Art. 2º. - El carácter de guerrero de la Independencia del causante, sólo podrá acreditarse con documentos e informes expedidos por las autoridades argentinas. Art. 3º. - Para tener derecho a la pensión que acuerda la Ley Nº 11.412, deberán justificarse ante el Poder Ejecutivo, además de los títulos de parentesco con el causante, los siguientes extremos: a) No percibir otra pensión, aun cuando ésta sea de gobierno extranjero; b) No tener un rédito superior a 200 pesos moneda nacional, mensual; c) Residir en el territorio de la República. Art. 4º. - Las pensiones que se otorguen en lo sucesivo, se liquidarán desde la fecha de la presentación de la respectiva solicitud. Art. 5º. - El plazo de presentación de solicitudes para acogerse a los beneficios de la referida ley, se cerrará al año de la promulgación de la presente. Las descendientes que con posterioridad adquieran derecho a pensión, podrán solicitarla dentro del año a partir de la fecha en que se hallaren en condiciones de obtener el beneficio legal. Art. 6º. - El Poder Ejecutivo procederá a la revisión de las pensiones acordadas conforme a la Ley Nº 11.412, a fin de encuadrarlas dentro de las prescripciones de la presente. Art. 7º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos treinta y nueve. RAMON S. CASTILLO JUAN G. KAISER Gustavo Figueroa Carlos G. Bonorino Registrada bajo el Nº 12.613 Buenos Aires, Octubre 5 de 1939. 43.934. - Por tanto: Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional y archívese. ORTIZ