Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8978

Ley 8978/1978 - (DEROGADA POR DEC-LEY 9650/80) MODIFICANDO PARCIALMENTE LA LEY 8587: REGISTRO PREVISIONAL DE LA PROVINCIA

Derogada verificadaPublicación B.O.: 25/01/1978
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

mo | if | \t b b LEY 8.978 Ñ La Plata, 18 de enero de 1978. Visto lo actuado en el expediente número 2.626-72.246/977 y la autorización otorgada mediante la Instrucción 1/977, artículo 5° de la Junta Militar; en ejer- 230 . cicio de las facultades legislativas por ella conferidas el Gobernador de la pro- vincia de Buenos Aires sanciona y promulga con fuerza de — : LEY: J Art. 1? Incorpórase como artículo 37 bis de la ley 8.587 el siguiente: i Art. 37 bis. Corresponderáj jubilación ordinaria al personal artístico IN que se desempeña exclusivamente, en cuerpo de baile, coro u orquesta, ' cuando el mismo cesare por acto administrativo del Poder Ejecutivo, fun- | dado en la pérdida total o parcial de aptitudes para el cargo debidamente establecidas, siempre que reúnan los siguientes requisitos: | a) Cuerpo de Baile: No menos de veinte (20) años efectivos en el . mismo y cuarenta (40) o más años de edad. b) Coro u Orquesta: No menos de veinticinco (25) años efectivos en ] los mismos y cincuenta (50) o más años de edad. A los fines de la antigiiedad, podrán computarse servicios similares prestados, con aportes a otras cajas de jubilaciones, siempre que el cese que origine el presente beneficio se produzca durante su afiliación al Ins- i tituto de Previsión: Social de la provincia de Buenos Aires y ésta no sea | inferior a cinco (5) años. Art. 22 Incorpórase como inciso k) del artículo 17 de la ley 8.587, el siguiente: | k) Con el descuento del quince (15) por ciento que se practicará so- bre las remuneraciones que perciba el personal artístico compren- i dido en el articulo 37 bis, cualquiera sea su indole y monto, el que se hará efectivo en el momento de su pago. Art, 32 Sustitúyese el inciso h) del artículo 17 de la ley 8.587, por el siguiente: h) Con la contribución obligatoria del catorce (14) por ciento sobre : el total de las remuneraciones que percibe cada una de las personas ocupadas en las funciones a que se refieren los incisos d), e) y k) de este articulo, a cargo del Estado Provincial. ‘ Art. 4% La presente ley entrará en vigencia el dia siguiente al de sw pu- | blicación. 4 Art, 5% Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Ofi- cial” y archívese. SAINT JEAN. O. J. A. SOLARI. Registrada bajo el número ocho mil novecientos setenta y ocho (8.978). . E. Frola. | FUNDAMENTOS | La particularidad de las tareas que desempeña el personal artístico afectado a los cuerpos de baile, coro u orquestas de los Teatros, Argentino de La Plata, Comedia de la Provincia, Auditorium y Roberto J. Payró, ambos de Mar del i Plata como asi el Ballet del Sur y la orquesta estable de Bahia Blanca, re- | quieren en forma permanente una preparación adecuada y singular dedicación. | | Consecuentemente con la jerarquización emprendida para con dicha acti- i vidad, es necesario que se brinde a los agentes un resguardo previsional especial, | que consiste en posibilitar a los mismos jubilarse cuando el Estado, realizada | una evaluación fundada, considere que han perdido total o parcialmente apti- | tudes para continuar en sus funciones. 231