Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5122
Ley 5122/1947 - IMPUESTO AL COMERCIO E INDUSTRIAS.
— 659 — LEY N? 5122 Impuesto al comercio e industrias El Seriado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de — LEY: 1 De la imposición Art. 19 Todo ramo de comercio o in- dustria que se ejerza en la Provincia, queda sujeto a un impuesto proporeio- . nal conforme a las disposiciones de la presente ley. Art. 29 El Poder Ejecutivo establece- rá en el mes de enero de cada año, la tasa anual del impuesto que no podrá exceder del cinco por mil (5 °/oo). Se tomará por base al efecto el giro de- clarado para el año fiscal anterior. y el producido teórico del impuesto, salvo el caso contémplado en el artículo s‘- guiente. Art, 30 Cuando en virtud de las dis- posiciones de la presente ley el im- puesto deba oblarse antes de haber si- do fijada la tasa, se liquidará según la — 660 — vigente el año anterior, en proporción al monto de las operaciones realizadas en el mismo y al tiempo que se hubiere ejercido el comercio. Si el pago se hubiere efectuado con motivo de una transferencia del nego- cio, o traslado fuera del partido, una vez fijada la tasa impositiva se efec- tuará el reajuste de la cuota respec” tiva. Art. 49 La tasa del impuesto se apli- cará sobre el monto total realizado durante el año anterior, de acuerdo con la declaración jurada que establece el artículo 15, y en la forma que deter- minan los artículos siguientes, Art. 59 Sobre el costo de los pro- ductos: Los frigoríficos abonarán el impues- Ñ to por cada novecientos pesos moneda nacional ($ 900 %%.), limitándose su monto realizado al valor total de costo de Jos productos y subproductos que hubieren elaborado. Art. 6° Sobre las ventas: a) Por cada mil pesos moneda nacio- nal: 1° Fabrica de bebidas al- cohólicas e industrias tabacale- ras; 2° Fábricas de alcoholes que pagan el impuesto sobre el valor . venal en plaza; 8° Fábricas de — 661 — cerveza; 4° Fábricas de fdsfo- ros; 5° Negocios o establecimien- tos comerciales de bebidas alco- hólicas y/o tabacos; 6° Fábricas de velas, de jabón y de esteari- na; 7° Malterías; 8° Hilanderías; 9° Fábricas de tejidos, telas, aprestos, sombreros, medias, al- fombras, esteras; 10 Fábricas de artículos de goma y de corcho; 11 Fábricas de enlozado; 12 Tin- torerías industriales; 13 Depó- sitos de petróleo y derivados; 14 Refinerías de aceites mine- rales; 15 Casas que vendan auto- móviles y repuestos por cuenta propia o ajena; 16 Compañías que exploten servicios públicos; 17 Comercios e Industrias en ge- neral; b) Por cada mil quinientos pesos mo- neda nacional: 1° Fábricas de ar- tículos rurales, maquinarias e im- plementos agrícolas, exclusivamen- te; 2° Fábricas y ventas de bolsas vacías; esta última actividad debe- rá declararse en forma indepen- diente de las demás que ejerza el comermanie; e) Por cada mil ochocientos pesos moneda nacional: 1° Molinos ha- rineros; 2° Fábricas de fideos; 3° Panaderías; — 662 — d) Por cada dos mil pesos moneda nacional: 1° Abastecedores; 2° Curtidurías; 3? Negocios o Esta- blecimientos comerciales mayoris- tas exclusivamente, de tabacos, cigarros y cigarrillos; e) Por cada tres mil pesos moneda nacional: i? Almacenes al por ma- yor exclusivamente de comestibles y bebidas; 2° Fábricas de celulosa y papel; 8° Imprentas; 4° Lavade- ros de lana; f) Por cada cuatro mil pesos mone- . da nacional: 1° Cremerías y fá- bricas de manteca, de queso, de pasteurización de leche; 2° Fá- bricas de caseína; 3° Comprado- res, acopiadores o consignatarios de frutas, hortalizas y legumbres; 4° Los saladeros; 5° Compradores, acopiadores o consignatarios de frutos del país; ~ g) Por cada seis mil pesos moneda : nacional: Consignatarios de ga- nado o cereales. Art. 7 A los efectos del artículo an- terior: . a) En las industrias el giro impo- nible se determinará de acuerdo al monto de las ventas asenta- das en contabilidad rubricada o documentación fehaciente, y que . correspondan a los productos — 663 — fabricados en el establecimien- to, sobre cuyo giro se liquidará el impuesto aplicándose las bo- nificaciones establecidas en los artículos pertinentes; . b) Las industrias comprendidas en el art. 6, inciso a), gozarán de una bonificación equivalente al diez por ciento (10 %) de la cuo- ta que le corresponda abonar. Art. 8? Sobre las compras: Por cada tres mil pesos moneda na- cional: Los acopiadores o comprado- res de frutos del país; de patatas, : frutas, hortalizas y legumbres. Art, 99 Sobre las comisiones: Por cada mil pesos moneda nacio- nal, los establecimientos industriales que efectúen trabajos por cuenta de terceros sin ser propietarios de la materia prima. Art. 10. Sobre las utilidades: Por cada quinientos pesos moneda nacional de utilidades, las sociedades o empresas cuyas actividades no estén expresamente gravadas en la presen- te ley o en la de Patentes. El mínimo de impuesto del presente caso, será de trescientos pesos moneda nacio- nal ($ 300,00 '%). Art. 11. Los negocios que se dediquen a la compra o acopio de frutos del país, frutas, hortalizas y legumbres y ven- dan los mismos productos, pagarán una — 664 — sola vez el impuesto sobre el monto de las ventas, incluyéndose dentro del ca- pital en giro las operaciones que rea- licen por cuenta de terceros. Art. 12. En los casos no menciona- dos expresamente en la presente ley, . la Dirección General de Rentas esta- blecerá la forma de determinación de) capital en giro de acuerdo con la na- turaleza del comercio o industria ejer- cida o a ejercer. -Art. 13. A los efectos de gozar de los benef.cios previstos en los incisos d) y e) del artículo 6°, los establecimientos comerciales mayoristas deberán acredi- tar tal condición mediante libros rubri- cados y la documentación pertinente que haga fe a juicio de la Dirección General de Rentas. : Art. 14, El mínimo del impuesto será de veinte pesos moneda nacional ($ 20 2%) por cuota anual, salvo los casos especia- les previstos en esta ley. - I De la declaración, liquidación y pago Art. 15. Toda persona o entidad que ejerza actividad comercial o industrial está obligada: a) A formular una declarzción .jura- da antes de iniciar las operacio- mes, cuando se trate de ramos nuevos o de negocios que se ins- — 665 — talen durante el transcurso del año, calculando el monto aproxi- mado de aquéllos por el tiempo que falte para terminar el año, sin perjuicio de las verificaciones - y reajustes que efectúe la Direc- ción General de Rentas; . b) A presentar anualmente en los meses de febrero y marzo, una de- clarac'ón jurada especificando os distintos ramos a que se dedique y determinando el monto de las operaciones realizadas el año an- terior. Tratándose de ramos o ne- gocios nuevos, que sólo hayan sido ejercidos durante algunos meses del año anterior, la decla- ración se hará por todo un año . en proporción a las operaciones ‘ realizadas, sin perjuicio de las verificaciones y reajustes corres- pondientes; e) A llevar su contabilidad en forma clara y explicativa que permita la determinación de cada uno de los _ rubros imponibles. Cuando se ejerzan dos o 1148 actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las operaciones deberán discriminarse por cada rubro; d) A permitir la revisación y veri- ficación de sus documentos y li- T. 11 — 18 — 666 — bros comerciales por parte de los funcionarios de la Dirección Ge- neral de Rentas. Art. 16. La declaración jurada a que se refiere el artículo anterior, debe ser presentada en la Oficina de Valuación . correspondiente al asiento del estableci- miento industrial o comercial. Art. 17. A los efectos de la liquida- ción, no se computará en el capital en giro imponible: a) El importe de los impuestos na- cionales y provinciales que incidan en forma directa sobre el producto, aumentando el valor intrínseco de la mercadería y que hayan sido . abonados por el fabricante o ma- yoristg matricu’ado o inscripto especialmente para el pago del . . impuesto en la repartición res- pectiva; b) El importe del Impuesto Interno de la Nac'ón que afecta a los ta- bacos, cigarros, cigarrillos y fós- foros, en los casos de venta al por mayor que se registren en conta- bilidad rubricada; e) Los descuentos o bonificaciones que acuerden los vendedores hasta una suma que no exceda del diez por ciento del importe de la mer- cadería vendida. — 667 -- Art. 18. A los efectos impositivos: : a) Las fracciones de cada una de las unidades mencionadas en log ar- tículos 5° a 10, serán gravadas en la proporción que corresponda; b) Cuando la cantidad que correspon- da abonar por impuesto contuvie- re fracción mayor de cincuenta centavos, se contará por un peso; en log demás casos, se despre- ciará; 2) Se tendrá en cuenta la verdadera naturaleza económica de los hechos o actos sujetos a imposición, pres- cindiendo de su apariencia o ex- terioridad jurídica; d) Las operac:ones o actos realizados yer una persona o entidad, podrán ser atribuídos a otra persona o entidad, con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o jurí- dicas, si de la naturaleza u ope- raciones resultare que ambas per- sonas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico, o en el caso de que una de esas personas o entidades apareciere como vendedora, distribuidora, colocadora o concesionaria de la otra, o cumpliendo funciones de vigilancia, fiscalización o simi- lares; — 668 — : e) Serán considerados realizados en la Provincia, los actos y opera- «iones en que el proceso econó- mico se haya desarrollado o cum- plido en la misma, aun cuando las operaciones respectivas sean contabilizadas o instrumentadas en otra jurisdicción o sean conse- cuencia de actos que, conforme a] derecho privado, puedan consi- derarse celebrados o perfecciona- dos fuera de ella; f) En el caso de barraqueros, acopia- dores y/o consignatarios de frutos del país, las sumas abonadas por concepto del gravamen establecido a las operaciones sobre dichos pro- ductos en el articu’o 34 de la Ley de Sellos, y que legalmente fueren a su cargo, serán deducidas del im- porte a pagar por impuesto al co- mercio e industrias. Art. 19. El impuesto deberá pagarse simultáneamente con la presentación de la declaración jurada, considerándose la entrega como, provisoria y sujeta al resultado de los reajustes que se efec- tuaren. Se incurrirá en mora sin nece- sidad de ninguna interpelación o re- clamo, aplicándose un recargo del cinco por ciento (5%) por cada mes de re- tardo hasta un máximo del cien por ciento (100%) del impuesto, — 669 — Art. 20. La Dirección General de Ren- tes tiene facultades para verificar el giro declarado, pudiendo rectificarlo en base a las constancias de libros ru- bricados o de otros antecedentes que permitan comprobar la verdadera na- taraleza económica y monto de las operaciones sujetas a imposición. mu Reclamos Art. 21. La Dirección General de Rentas verificará en cada caso, el giro declarado. Cuando hubiere libros ru- bricados, la fiscalización se hará en base a sus constancias y documenta- ción pertinente; en ausencia de éstos, con arreglo a las normas que establez- ca aquella repartición. Art, 22. El contribuyente que no es- «tuviere conforme con el ajuste practi- cado por la Dirección Genera] de Ren- tas, podrá hacerlo constar en el acta respectiva y formular en el acto el reclamo correspondiente. De no hacerlo en ese momento, el contribuyente podrá formular su reclamo dentro de los quince (15) días de la formalización del acta. Vencido dicho término, se considerará firme el giro estimado por la Dirección General de Rentas, sin derecho a re: clamo ulterior. — 670 — Art. 23. El reclamante debe aportar . todas las justificaciones que hagan a su derecho, quedando la Dirección Ge- neral de Rentas autorizada a valerse de esas u otras constancias para Jlegar a una exacta determinación, de acuer- do a las facultades establecidas por el artículo 20. El reclamo será resuelto por la Di- rección General de Rentas con apelación, al solo efecto devolutivo, ante el Poder Ejecutivo, previo pago de la suma re- clamada. - El recurso deberá interpo- nerse dentro de los diez (10) días há- biles de la notificación. Iv Clausura, traslacién y transferencia Art. 24. La clausura, traslación o transferencia de las casas sujetas al im- puesto, deberán comunicarse a la Ofici- na de la Dirección General de Rentas dentro de los treinta días de vealizado el acto. e Art. 25, El adquirente responde soli- dariamente con el: anterior propietario por el impuesto y multa de esta Ley que adeudare. Al efecto, los jueces, escribanos y demás funcionarios e intermediarios no autorizarán transferencias de esta- — 671 — blecimientos comerciales o industriales, sin previo certificado de la Dirección General de Rentas de estar satisfecho el impuesto de la presente ley, hasta el año de la operación inclusive. Art. 26. La clausura definitiva o tras- lado fuera del partido, debe ser prece- dida del pago del impuesto, aún cuan- do el plazo para el pago no hubiere vencido. La clausura no dará derecho al contribuyente para reclamar la devo- lución de la parte del impuesto propor- cional al tiempo que haya dejado de ejercer sus actividades, considerándose definitivos los pagos efectuados. y Inspección de establecimientos Art. 27. Los comercios e industrias dedicados a la producción, elaboración o comercio de productos alimenticios, aguas gaseosas y bebidas con o sin alcohol, abonarán por concepto de re- tribución de servicios de inspecciór química o veterinaria permanente, el . cuarto por mil (44 %/00) mensual de su _ capital en giro, fijado o aceptado por la Dirección General de Rentas, para atender la remuneración del personal técnico, gastos y viáticos. El Poder Ejecutivo oportunamente reglamentará este artículo. — 672 — vi Exenciones y rebajas Art. 28. Están exentos del pago de Ñ este impuesto, además de las industrias y cooperativas que lo estén por ley as- pecial: 1° La elaboración de azúcar de re- molacha. 2° Las casas de pensión que tengan hasta 15 pensionistas. 8° Los negocios que se instalen en los locales donde se realicen fiestas po- pulares, cuya duración no exceda de ocho días, siempre que pertenecieren a casas de comercio de la localidad que justifiquen el cumplimiento de la pre- sente ley. 4° Los negocios que funcionen en fiestás patrocinadas por instituciones de beneficencia. 5° Las imprentas que impriman dia- rios o periódicos exclusivamente. 6” Los puestos de venta de fruta y carne instalados en mercados cuando el giro anual no exceda de pesos 8.000 moneda nacional. : 72 Los rematadores de bienes mue- bles, inmuebles y haciendas por las operaciones que realicen por cuenta de terceros. — 673 — 8° Las peluquerías, talleres de plan- chado y limpieza de ropa y sombre- ros, tambos, despachos que vendan pan, leche, verdulerías, academias de corte y confección, talleres de borda- dos, talleres de composturas, herra- dores, qzsas de modas, y en general cualquier otro negocio que signifique un trabajo manual efectuado por el dueño. 99 El acopío de cereales y oleagi- nosos cosechados en la Provincia. 10. El acopio o compra: de hacienda. Art. 29. Las carnicerías y anexos, fruterías, venta de carbón y leña, cuyo monto anual realizado no exceda de pe- sos ocho mil moneda nacional, paga- rán el impuesto mínimo de pesos veinte moneda nacional, establecido en el ar- tículo 14. En los mismos comercios, cuando tengan giro mayor de ocho mil pesos moneda nacional hasta quince mil, el impuesto se liquidará aplicándose la tasa sobre las diferencias entre esas cantidades, acumulándose el mínimo es- tablecido.. so : vu Infracciones y sancionea . Art. 30. La falta de presentación en tiempo de las declaraciones juradas a que se refiere el artículo 15, cons- — 674 — tituye infracción reprimida en la si- guiente forma: a) Con multa del cincuenta por cien- to (50 %) del:impuesto, en el ca- so del inciso a) de dicho ar- tículo; b) Con multa del veinte por ciento (20 %) del impuesto, en el caso del inciso b) de dicho artículo. En ambos supuestos la san- ción es independiente del dere- . cho de la Dirección General de Rentas a estimar de oficio el impuesto y exigir de inmediato el monto correspondiente. Art. 31. El incumplimiento a lo dis- puesto en el artículo 15 incisos €) y d) autorizará a la Dirección General de Rentas, para estimar de oficio el giro y exigir de inmediato el impues- to correspondiente, sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder. Art, 32. Toda afirmación u omisión en la declaración jurada y, en gene- ral, todo acto u omisión que tenga como consecuelicia disminuir el im- puesto que correspondiere tributar, constituye infracción reprimida con multa del duplo del impuesto dejado de pagar, Art. 33. Toda infracción a la pre- sente ley, no prevista en forma ex- presa, será reprimida con “multa del — 675 — cincuenta por ciento (50 %) del im- puesto. : Art. 34, La Dirección General de Rentas queda facultada para verifi- car en cualquier momento, la exacti- tud de los capitales en giro declara- dos en los últimos cinco años, que- dando el contribuyente obligado 8 conservar durante ese término los li- bros y documentos respectivos. VI Disposiciones generales . Art. 35. Antes de firmar contratos por obras, trabajos o suministros al Estado, o reparticiones públicas, de- berán los interesados justificar o ga- rantizar el cumplimiento de la pre- sente ley, debiendo dejarse constan- cia del comprobante exhibido. Los jueces y autoridades que inter- vengan en la matriculación de los co- merciantes y en la rubricación de los libros remitirán a la Dirección Gene- ral de Rentas, cada tres meses, la nó- mina de los inseriptos. Art. 36. La .Dirección General de Rentas deberá investigar las denuncias por infracciones a la presente ley, for- muladas por cualquier persona. Esa repartición reservará el diez por cien- to (10 %) de las sumas que ingresen por concepto de multas, para la for- — 676 — mación del «Fondo de Estímulo» pa- ra inspectores y fiscalizadores del gravamen a que se refiere la presen- te ley y del personal del Departa- mento General del Comercio y de la Industria. Anualmente, el Director General de Rentas, efectuará la dis- tribución correspondiente, que no ex- , cederá del cincuenta por ciento (50 %) ‘ del total de sueldos percibidos por cada beneficiario durante el afio. Art, 37. La aplicación e interpreta- . ción de la presente ley corresponde a la Dirección General de Rentas con apelación ante el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda. El recurso deberá interponerse den- tro de los diez días hábiles de noti- ficada la resolución, previo pago de todas las sumas exigidas por la re- solución recurrida. Las‘ notificaciones a que se refiere la presente ley deberán ser efectua- das personalmente, por carta certifi- . cada con aviso de retorno o por tele- grama, 7 Art. 38. La acción para el cobro del impuesto establecido en la presente ley, prescribe por el transcurso de _ > diez (10) años. La de las multas res- : pectivas prescribe a los cinco (5) años, contados desde que el acto u omisión punible llegó a conocimien- to de la Dirección General de Rentas. — 617 — Art. 39. Declárase renta municipal el dos con veinticinco por cien- to (2,25 %) del producido del impues- to creado por la presente ley, que la Dirección General de Rentas liquida- rá mensualmente a las respectivas municipalidades, Igual porcentaje se les liquidará y girará mensualmente so- bre lo que se recaude de este impues- to correspondiente a años anteriores. Art. 40. Deróganse la: Ley N9 4198 y todas las disposiciones que se opon- gan a la presente ley. Art, 41, Comuníquese al Poder Eje- cutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Le- gislatura de la provincia de Buenos Aires, on la ciudad de La Plata, a los sicle días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y sicte. Roverro E. CURSACK, JUAN B, MACHADO. Hernani Morgante, Alfredo Panelli, Secretario de la O. de DD. — Secretario del Senado. La Plata, 19 de febrero de 1947. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y «Boletín Oficial» y archívese. ‘ MERCANTE, MIGUEL Lérzz FRANOÑA. -- 6718 — ANTECEDENTES LEGISLATIVOS HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. — Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. Entrada y destino a la Comisión de Presupuesto e Impuestos. Tomo If, págs. 1838, 1843, (Agosto). (Véase igual trámile que la Ley N? 5115). Aprobación en general y particular. Tomo LV, pigs. 3892, 390. (Diciembre 27). HONORABLE CAMARA DE SENADORES. — Entrada y destino. al Orden del Día. Págs. 2227, 2232. (Muero 8). Aprobación en general y particular, Págs, 2458, 2470. ¿Enero 30). HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. -- Entrada y destino a la Comisión de Presupuesto e Impuestos. Tomo IV, págs. 4770, 4772. (Febrero 5). Aceptación parcial de las modificaciones introdu- cides por el Honorable Senado. Tomo IV, pági- nas 4789, 4790. (Febrero 7). HONORABLE CAMARA DE SENADORES. -— Entrada y destino al Orden del Día. Pág. 2934.. Aprobación de mociones de insistencia (parcial de la sanción de esta Honorable Cámara). Págs 2945 2948. (Febrero 7).