Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8886

Ley 8886/1977 - (DEROGADA POR DEC-LEY 9650/80) INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL. REGIMEN: PERSONAS COMPRENDIDAS. REGIMEN FINANCIERO: FORMACION DEL CAPITAL. MODIFICACION LEY 8587.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 28/09/1977
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

q | | i . LEY 8.886 ' La Plata, 26 de setiembre de 1977. | : Visto lo actuado en el expediente número 2.918-1,150/77 y la autorización | otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5° de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, el Gobernador de | la provincia de Buenos Aires sanciona y promulga con fuerza de— | LEY: : Art, 19 Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 8.587 por el siguiente: | Art. 17. El capital del Instituto se formara: a) Con el importe del primer mes de sueldo que corresponda a los | : afiliados, el que se descontará en doce (12) cuotas mensuales, igua- | les y consecutivas. | b) Con el descuento del cien (100) por ciento de las diferencias que resulten en el primer mes de sueldo o en el primer mes de jubila- ción, por cada aumento que se acuerda a los afiliados en actividad H y jubilados y pensionados, con beneficio móvil, siempre que no se ! hubiera efectuado anteriormente esa retención por sueldo mayor, F : prestación o jubilación mayor en su caso. Igual procedimiento se adeptará en los casos de reingresos. Ñ c) Con el descuento obligatorio del trece (13) por ciento que se prac- ticará sobre las rémuneraciones que perciba el personal de la Admi- nistración General, Poder Legislativo, Poder Judicial -—con exclu- sión del comprendido en la Ley 7.918 y modificatorias — y el de los municipios, cualquiera sea su índole y monto, el que se hará efectivo en el momento de su pago. “ —d) Con el descuento obligatorio del quince (15) por ciento que se practicará sobre las remuneraciones que perciba el personal docente, 1 Aj cualquiera sea su índole y monto, el que se hará efectivo en el : momento de su pago. e) Con el descuento obligatorio del quince (15) por ciento que se prac- ticará sobre las remuneraciones que perciba el personal de Segu- vidad del Servicio Correccional. : í) Con el descuento obligatorio del quince (15) por ciento que se prac- ticará sobre las remuneraciones que perciba el personal de la Admi- . o nistración General y de los municipios que realicen tareas insalubres, 618 : g) Con la contribución obligatoria del doce (12) por ciento sobre el total de las remuneraciones que perciban cada una de las personas a que se refieren los incisos c) y 1), a cargo de la Administración General y de las municipalidades, en su carácter de empleadores. h) Con la contribución obligatoria del catorce (14) por ciento sobre el total de las remuneraciones que perciban cada una de las per- sonas ocupadas en las funciones a que se refieren los incisos d) y . e), a cargo del Estado provincial. i) Con los intereses, beneficios o dividendos procedentes de la colo- cación de fondos del Instituto a titulo compensatorio. 3) Con las donaciones o legados que se hagan al Instituto. > Art. 2° Sustitúyense los artículos 53, 55, 56, 58, 96 y 104 de la Ley 8.587, por los siguientes: Art. 53. Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar haberes mínimos para : las jubilaciones y pensiones, a propuesta del Instituto de Previsión Social como así a aumentar el porcentaje establecido en los artículos 55 y 56 y a . modificar el de incidencia de la escala de reducción, fijado en el artículo 58. Art. 55. El haber jubilatorio, resultante de la aplicación del artículo : anterior, no podrá ser inferior al setenta (70) por ciento del sueldo co- ! trespondiente al agente en actividad, que ocupa un cargo igual al con- i siderado para determinar el haber jubilatorio. Art. 56. El haber pensionario resultante por aplicación del artículo 54, no podrá ser inferior al setenta y cinco (75) por ciento del setenta (70) : por ciento del sueldo correspondiente al agente en actividad, que ocupa i un cargo igual al considerado para determinar el haber jubilatorio. Art. 58. En ningún caso las jubilaciones ordinarias por aplicación . de las escalas reajustadas, establecidas por el artículo 57, podrán redu- cirse en más de un treinta (30) por ciento del sueldo considerado para determinar el haber jubilatorio. Art. 96. Los beneficios ya acordados o a acordarse a los afiliados que hubieran cesado en sus cargos al 31 de agosto de 1977, o a sus derecho- habientes, deberán reajustarse en forma automática, al setenta (70) por ciento del. sueldo correspondiente al mejor cargo desempeñado por el afi- liado en un período no menor de doce (12) meses consecutivos para jubi- lados y al setenta y cinco (75) por ciento del setenta (70) por ciento para pensionados. Esta actualización se efectuará a partir del 1° de se- tiembre de 1977, y en lo sucesivo estos beneficios se actualizarán de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 de la pre- sente ley. Ñ i Art. 104. Cuando no fuere posible correlacionar el cargo desempe- fiado por el afiliado, ‘la actualización se efectuará sobre el importe resul- tante de aplicar al promedio mensual de las remuneraciones efectiva- mente percibidas (con exclusión del sueldo anual complementario) en el . período de doce (12) meses consecutivos más favorables el coeficiente que corresponda. al año respectivo. - Art. 3° La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publi- cación, y sus disposiciones serán de. aplicación a partir del 1% de setiembre ry de 1977. j o : Art. 42 Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. . . SAINT JEAN. J. K. DE UsTARÁN. Ñ | Registrada bajo el número ocho mil ochocientos ochenta y seis (8,886). | : . E, Frola, a | 619 | | : FUNDAMENTOS . Todo régimen previsional moderno se. apoya en el principio de solidaridad, mediante el cual, el sector de agentes activos atiende con su trabajo y aportes | el costo de las prestaciones originadas en las contingencias de vejez, invalidez | O muerte. . Asimismo, es innegable que ese principio debe sustentarse sobre un instru- mento juridico idéneo, que resguarde celosamente los valiosos intereses sociales | de aportantes y beneficiarios, confiriendo trato igualitario a los integrantes de | ambos universos, para no caer en desajustes financieros que traducen siempre | en el retaceo de las prestaciones o en situaciones de privilegio que son la | negación de! sistema. | Es por ello que esta ley viene a restaurar la igualdad, dado que por influen- i cias sectoriales sobre los organismos de decisión, se había creado una situación \ inequitativa, ya que los agentes pertenecientes a las administraciones munici- | pales aportaban al Instituto de Previsión Social un porcentaje sensiblemente inferior al que determinaba la Ley 8.587 para los agentes de los poderes ejecu- \ tivo, legislative y judicial, en detrimento asimismo de los municipios que debian | afrontar ias diferencias resultantes. | Por otra parte, el gobierno provincial se ha fijado pautas progresivas, a fin de asegurar al sector pasivo de la población administrativa un haber jubi- latorio o pensionario digno, para lo cual encaró una política de saneamiento : de las finanzas del Instituto de Previsión Social, a través de la consolidación ‘ de la deuda previsional que con él mantenían las comunas; la, restitución de los fondos bancarios inmovilizados; la depuración de los padrones de afiliados y la contención de los gastos operativos que, en este momento, permiten incre- Ñ mentar en el tres (3) por ciento el monto de los haberes jubilatorios y pensio- | narios de sus afiliados, a partir del 19 de setiembre de 1977. | Publicación B. O.: 28-9-77, | | 1 : 7 A . A i