Nación · Ley N° 27305

Ley 27305 - LAS OBRAS SOCIALES ENMARCADAS EN LAS LEYES 23.660 Y 23.661, LA OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION, LA DIRECCION DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION, LAS ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA Y LAS ENTIDADES QUE BRINDEN ATENCION AL PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES, ASI COMO TAMBIEN TODOS AQUELLOS AGENTES QUE BRINDEN SERVICIOS MEDICOASISTENCIALES A SUS AFILIADOS INDEPENDIENTEMENTE DE LA FIGURA JURIDICA QUE POSEAN, INCORPORARAN COMO PRESTACIONES OBLIGATORIAS Y A BRINDAR A SUS A

Estado no verificadoSanción: 19/10/2016Publicación B.O.: 09/11/2016Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina LECHE MEDICAMENTOSA Ley 27305 Obligatoriedad. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTÍCULO 1° — Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral de leche medicamentosa para consumo de quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV), así como también de aquellos que padecen desórdenes, enfermedades o trastornos gastrointestinales y enfermedades metabólicas, las que quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO). ARTÍCULO 2° — Será beneficiario de esta prestación cualquier paciente, sin límite de edad, que presente la correspondiente prescripción del médico especialista que así lo indique. ARTÍCULO 3° — Será autoridad de aplicación de la presente ley la que determine el Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 4° — La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación. ARTÍCULO 5° — Invítase a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a dictar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, normas de similar naturaleza o a adherir a la presente ley. ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. — REGISTRADO BAJO EL N° 27305 — EMILIO MONZÓ. — JUAN C. MARINO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi. Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2016 En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.305 (IF-2016-2996384-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 19 de octubre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 4 de noviembre de 2016. Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE SALUD. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.