Nación · Ley N° 840

Ley 840 - OBJETO CUMPLIDO-PENSION A LAS VIUDAS HIJAS Y MADRES VIUDAS DE LOS JEFES Y OFICIALES QUE DESPUES DE CAER PRISIONEROS FUERON FUSILADOS

Estado no verificadoSanción: 04/06/1877Publicación B.O.: 04/06/1877Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Pensión a los deudos de militares muertos como prisioneros del Pensión a los deudos de militares muertos como prisioneros del enemigo. Ley Nº 840 Buenos Aires, Junio 9 de 1877. Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley: Art. 1° Decláranse comprendidas en los beneficios acordados por la ley de pensiones militares, a las viudas, hijas y madres viudas de los Jefes y Oficiales que después de caer prisioneros fueran pasados por las armas o de otro modo esterminados por el enemigo, en cuyo caso serán considerados como muertos en el campo de batalla. Art. 2° Las beneficiadas por las disposiciones contenidas en el artículo anterior, sólo tendrán derecho a la pensión desde el día en que fuese solicitada. Art. 3° Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso de la Nación Argentina, en Buenos Aires, a cuatro de Junio de mil ochocientos setenta y siete. MARIANO ACOSTA. Cárlos M. Saravía, Secretario del Senado. B. ZORRILLA. J. Alejo Ledesma, Secretario de la C. DD. Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional. AVELLANEDA.