Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14047

Ley 14047/2009 - DECLáRANSE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACIóN INMUEBLES UBICADOS EN LA LOCALIDAD DE BERNAL, PARTIDO DE QUILMES, LOS QUE SERáN ADJUDICADOS A LA “COOPERATIVA DE TRABAJO ESPERANZA DEL PLATA LIMITADA”.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 23/11/2009
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 14047 LEY 14047 NOTA: La Ley 14669 prorroga el plazo previsto en el art.7 de la presente Ley. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1º: Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de Bernal, partido de Quilmes, designados catastralmente como: Circunscripción II,

Sección M, Manzana 28, Parcela 7: inscripto su dominio en

la Matrícula 36.296 (86), Parcela 8a: inscripto su dominio en las Matrículas 5.563 (86) y 5.564 (86), todas ellas a nombre de Elizabet Mónica y Viviana Patricia Tassano y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. Como asimismo las maquinarias e instalaciones que se encuentran dentro del inmueble identificado precedentemente y detallados en el Anexo I. ARTÍCULO 2°: Los inmuebles, instalaciones, máquinas, herramientas, muebles y útiles citados en el artículo 1º serán adjudicados en propiedad y a

título oneroso a la “Cooperativa de Trabajo Esperanza del Plata Limitada”,

inscripta bajo el N° 8.172 con cargo de ser destinados los mismos a la consecución de sus fines cooperativos. ARTÍCULO 3°: El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo 2°, ocasionará la revocatoria de la cesión y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial, en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 13.828. ARTÍCULO 4°: El monto total a abonar por el adjudicatario se establecerá en los términos del artículo 6º de la Ley 13.828. ARTÍCULO 5°: La expropiación se efectivizará a través del Fondo Especial de Recuperación de Fábricas de la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 6°: Declárase la urgencia del trámite expropiatorio . Dicho trámite se deberá realizar en los términos del artículo 4° de la Ley 13.828. ARTÍCULO 7°: (Artículo prorrogado por Ley 14669 ) A los efectos del artículo 47 de la Ley General de Expropiaciones Ley 5.708 y sus modificatorias, se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio respectivo dentro del plazo de cinco (5) años desde la sanción de la presente Ley. ARTÍCULO 8°: La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, quedando exenta del pago de todo impuesto. ARTÍCULO 9°: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: El Anexo podrá ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF . Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata , a los quince días del mes de octubre de dos mil nueve.