Nación · Ley N° 25552
Ley 25552 - ESTABLECESE EL LIMITE DE LAS AFECTACIONES SOBRE RECURSOS TRIBUTARIOS COPARTICIPABLES QUE PERCIBEN LAS PROVINCIAS EN FORMA DIARIA Y AUTOMATICA A TRAVES DEL BANCO DE LA NACION ARGENTINA. (NOTA: ABROGADA POR ART. 6 DE LA LEY 25570 - BO 6/5/02).-
Reformas y relaciones normativas
2- Ley 23548 - ESTABLECESE EL REGIMEN TRANSITORIO DE DISTRIBUCION ENTRE LA NACION Y LA PROVINCIAS, A PARTIR DEL 1.1.88.
- Ley 25570 - RATIFICASE EL 'ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS' CELEBRADO ENTRE EL ESTADO NACIONAL, LOS ESTADOS PROVINCIALES Y LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, EL 27 DE FEBRERO DE 2002.
LEY DE LIMITACION LEY DE LIMITACION DE AFECTACIONES Ley 25.552 Establécese el límite de las afectaciones sobre recursos tributarios coparticipables que perciben las provincias en forma diaria y automática a través del Banco de la Nación Argentina. Sancionada: Noviembre 28 de 2001. Promulgada de Hecho: Diciembre 27 de 2001. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY DE LIMITACION DE AFECTACIONES ARTICULO 1° — Las afectaciones sobre recursos tributarios coparticipables que perciben las provincias en forma diaria y automática a través del Banco de la Nación Argentina, que fueran cedidos como medio de pago y garantía de títulos públicos, bonos, letras de tesorería y/o préstamos con entidades bancarias, financieras y no financieras, no podrán superar el 7% anual del monto total de la deuda que presente cada provincia al 6 de noviembre de 2001. ARTICULO 2° — La deuda pública provincial podrá convertirse por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados con el consentimiento de la provincia deudora y del Poder Ejecutivo nacional y siempre que las mismas asuman la deuda resultante de la conversión y la garanticen con recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos conforme a la Ley 23.548 o el régimen que en el futuro la reemplace. ARTICULO 3° — Dentro de los límites establecidos en el artículo 1°, los importes que correspondan a cesiones de derechos realizadas por las provincias sobre impuestos coparticipados, no serán pasibles de retención alguna por parte de organismos del gobierno nacional, quedando sin efecto el artículo 3° de la Resolución N° 1075 dictada por el ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos con fecha 23 de setiembre de 1993. ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO. — REGISTRADA BAJO EL N° 25.552 — RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.