Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Decreto N° 229

SE MODIFICA EL DECRETO 85-19 - IMPACTO AMBIENTAL - REGLAMENTACIÓN -  COMISIÓN INTERFUNCIONAL DE HABILITACIÓN AMBIENTAL - INSCRIPCIÓN DE PROFESIONALES - RUBRO - CONSULTORES Y PROFESIONALES EN AUDITORIAS Y ESTUDIOS AMBIENTALES - IMPACTO AMBIENTAL CON RELEVANTE EFECTO - CRE - REGISTRO -  PROCEDIMIENTO TÉCNICO-ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Estado no verificadoPublicación B.O.: 01/07/2019Organismo: GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Fuente oficial: Boletín Oficial CABA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

VISTO: Las Leyes N° 123 (texto consolidado por Ley N° 6.017), su modificatoria N° 6.014 y N° 1.540 (texto consolidado por Ley N° 6.017), el Decreto N° 85/19, el Expediente Electrónico N° 2019-20711686--GCABA-DGEVA, y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 6.014 estableció modificaciones a la Ley N° 123 respecto al procedimiento técnico-administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental; Que, por consecuencia, a través del Decreto N° 85/19 se aprobó una nueva reglamentación de la Ley N° 123; Que la citada Ley incluyó la creación del Registro de Evaluación Ambiental, dividido en tres rubros: a. General de Evaluación Ambiental, b. De Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales y c. De Infractores; Que en el Rubro de Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales del Registro, consta la nómina de consultores y profesionales habilitados para efectuar Auditorías y Estudios Técnicos de Impacto Ambiental, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación; Que por su parte, la Ley N° 1.540 de Control de la Contaminación Acústica, establece que para la inscripción en el "Registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones", debe intervenir un profesional inscripto en el mentado Rubro de Consultores y Profesionales en Auditorias y Estudios Ambientales de la Ley N° 123 a través de un Informe de Evaluación de Impacto Acústico de la actividad sobre el ambiente, el cual tendrá el carácter de Declaración Jurada; Que resulta conveniente diferenciar las exigencias requeridas para efectuar la inscripción de profesionales que sólo intervienen en la Evaluación de Impacto Acústico, de aquellos que a su vez se encuentran habilitados para intervenir en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental; Que a fin de otorgar mayor claridad al texto normativo dicha distinción debe reflejarse en la presente reglamentación; Que la intervención de los profesionales en el procedimiento técnico-administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental resulta de vital importancia a fin de propender a una interpretación certera de los potenciales impactos ambientales que generaría la actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento bajo estudio, motivo por el cual debe instrumentarse la intervención de personas con suficiente conocimiento técnico y experiencia en la materia, a fin de conducir el procedimiento de modo eficaz; Que, asimismo, en virtud de la complejidad de la función del asesoramiento técnico en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, en aquellas actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos categorizados como "Con Relevante Efecto" (CRE), resulta menester la participación de un profesional con título universitario; Que lo mencionado anteriormente no obsta habilitar el desempeño de otros profesionales que acrediten conocimientos específicos o suficiente experiencia en la materia en procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental para aquellas actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que resulten categorizados como Sin Relevante Efecto (SRE) o Sin Relevante Efecto Con Condiciones (SRE c/C); Que, asimismo sin perjuicio de lo antedicho, en línea con la necesidad de lograr mayores estándares de protección ambiental, se debe facultar a la Autoridad de Aplicación para el dictado de cursos de capacitación de asistencia obligatoria para los profesionales inscriptos en el Registro; Que, siguiendo esta línea de ideas, resulta conveniente a su vez, exigir que aquellos profesionales que se desempeñen en el marco de un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, posean un título que le reconozca incumbencia en temas ambientales; Que las modificaciones que se proponen contribuyen a garantizar estabilidad en las expectativas de los profesionales inscriptos en el Registro y aquellos que deseen inscribirse en el futuro, sin menoscabar la debida rigurosidad con la que deben realizarse los estudios ambientales de mayor complejidad; Que por otra parte, la Ley N° 123 creó la Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental en el ámbito de la Autoridad de Aplicación de la norma; Que, se estima conveniente la modificación del artículo 42 del Anexo I del Decreto N° 85/19 en lo relativo a la integración de Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental. Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1°.- Modifícase el penúltimo párrafo del artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 85/19, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "Cuando se trate de actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos categorizados como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto (CRE), debe actuar un profesional con título universitario, inscripto en el Registro de Evaluación Ambiental. Si la mencionada categorización surge del procedimiento establecido para los Sujetos a Categorización (s/C), efectuado por un profesional sin título universitario, éste puede continuar el trámite siempre que actúe de forma conjunta con un profesional universitario, inscripto en el Registro referido." Artículo 2°.- Modifícase el artículo 39 del Anexo I del Decreto N° 85/19, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 39.- El Rubro referido a Consultores y Profesionales en Auditorias y Estudios Ambientales se divide en: i. Consultoras Ambientales. La Consultora Ambiental que desee inscribirse debe constituirse como persona jurídica de derecho público o privado debidamente inscripta, y cumplir los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación. La inscripción de la Consultora no implica la habilitación de los profesionales que en ella se desempeñen, los que deberán inscribirse individualmente conforme el inciso siguiente. ii. Profesionales. Los profesionales deben inscribirse cumpliendo los siguientes requisitos, según corresponda: 1. Acreditar título terciario o universitario expedido por una institución de educación de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el cual le reconozca incumbencias en materia ambiental. Quienes acrediten ser egresados de escuelas técnicas pueden inscribirse para intervenir en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, con el alcance que su título habilitante les otorgue. Los profesionales que intervengan al sólo efecto de realizar trámites en el "Registro de Actividades Potencialmente Contaminantes por Ruidos y Vibraciones" (Ley N° 1.540), deben acreditar título expedido por una institución de educación de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y aportar antecedentes profesionales en materia de evaluación de impacto acústico, e indicar rol y tareas desempeñadas en cada caso; 2. Constancia de inscripción en el Colegio o Consejo profesional, según corresponda, y su habilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los profesionales de carreras no colegiadas dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben acompañar una declaración jurada manifestando dicha circunstancia; 3. Acreditar la asistencia al curso de capacitación dictado por la Autoridad de Aplicación; 4. En caso de pertenecer a una Consultora Ambiental inscripta en los términos del inciso i., deben indicar su nombre. La Autoridad de Aplicación podrá implementar cursos de capacitación y de actualización obligatorios para los profesionales inscriptos." Artículo 3°.- Modifícase el artículo 42 del Anexo I del Decreto N° 85/19, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 42.- La Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental se integra con un representante de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, y un representante de la Dirección General de Interpretación Urbanística - ambas del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte - o los organismos que en el futuro las reemplacen. La Autoridad de Aplicación puede convocar a otro órgano del Poder Ejecutivo, con el rango mínimo de Dirección General, en virtud de la complejidad y/o especificidad de la iniciativa bajo estudio. La Autoridad de Aplicación establece el modo de designación de sus miembros y su régimen de funcionamiento interno". Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Ambiente y Espacio Público, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. Artículo 5°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese al Ministerio de Ambiente y Espacio Público, al Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte y a la Jefatura de Gabinete de Ministros, y para su conocimiento y demás fines remítase a la Agencia de Protección Ambiental. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Macchiavelli - Miguel Relaciones Tipo de relación Norma relacionada Detalle MODIFICA DECRETO 85 2019 <p>Art. 1 del Decreto 229-19 modifica el penúltimo párrafo del artículo 9 del Anexo I del Decreto 85/19.</p><p>Art. 2 modifica el artículo 39 del Anexo I.</p><p>Art. 3 modifica el artículo 42 del Anexo I.</p>