Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9822
Decreto-ley 9822/1982 - SUSTITUYE ARTS. DE LA LEY 8722 (T.O 1981), IMPUESTO INMOBILIARIO.
Reformas y relaciones normativas
2- Decreto-ley 8722/1977 - (DEROGADA POR LEY 10397) ESTABLECIENDO NUEVA ESTRUCTURA DEL IMPUESTO INMOBILIARIO. DEROGA ART.87 A 95 DEL CODIGO FISCAL T.O. 1976 Y LOS ART.2 Y 3 DE LA LEY IMPOSITIVA T.O. 1976.
- Decreto-ley 8722/1977 - (DEROGADA POR LEY 10397) ESTABLECIENDO NUEVA ESTRUCTURA DEL IMPUESTO INMOBILIARIO. DEROGA ART.87 A 95 DEL CODIGO FISCAL T.O. 1976 Y LOS ART.2 Y 3 DE LA LEY IMPOSITIVA T.O. 1976.
Decreto-ley 9822/1982 DECRETO-LEY 9822/82 LA PLATA, 20 de MAYO de 1982. VISTO lo actuado en el expediente número 2240-455/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE IA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 8 y 9 de la Ley 8722 (T.O.1981) -Impuesto Inmobiliario- , por los siguientes: "Artículo 8°.- Fíjanse, a los efectos del pago del Impuesto a que se refiere la presente Ley, las siguientes escalas de alícuotas: "Artículo 9°.- Fíjanse, a los fines de la presente Ley, los siguientes impuestos mínimos: a) URBANO EDIFICADO: Trescientos ocho mil pesos ($ 308.000). b) URBANO BALDIO: Trescientos ocho mil pesos ($ 308.000). c) RURAL: Setecientos mil pesos ($ 700.000)”. ARTÍCULO 2.- Increméntanse los coeficientes correctores de la valuación general inmobiliaria vigentes en el año 1981, de la siguiente forma: a) URBANO EDIFICADO: Ciento ochenta por ciento (180%). b) URBANO BAIDIO: Ciento ochenta por ciento (180%). c) RURAL: Doscientos por ciento (200%). d) MEJORAS UBICADAS EN PLANTAS RURAL Y SUBRURAL: Ciento ochenta por ciento (180%). ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a partir del día 1° de Enero de 1982, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2° con respecto al Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios, que comenzará a regir después de los ocho (8) días corridos siguientes al de su publicación. ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Economía ordenará y publicará el texto de la Ley 8722 (T.O.1981), con las modificaciones introducidas por la presente. ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.