Nación · Ley N° 27063

Ley 27063 - APRUEBASE EL CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL. DEROGASE EL CODIGO PROCESAL PENAL APROBADO EN VIRTUD DEL ARTICULO 1° DE LA LEY 23.984, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5° DE LA PRESENTE LEY.

Estado no verificadoSanción: 04/12/2014Publicación B.O.: 10/12/2014Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

Reformas y relaciones normativas

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Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (Denominación del Código sustituida por art. 1° de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019) Ley 27.063 Aprobación. Sancionada: Diciembre 4 de 2014 Promulgada: Diciembre 9 de 2014 Ver Antecedentes Normativos. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1° — Apruébase el Código Procesal Penal Federal que se agrega como Anexo I y que es

parte integrante de la presente.

(Denominación del Código sustituida por art. 2° de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019) ARTICULO 2° — Derógase el Código Procesal Penal aprobado en virtud del artículo 1° de la ley 23.984, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley. ARTICULO 3° — El Código aprobado en el artículo 1°, entrará en vigencia en la oportunidad que establezca la ley de implementación correspondiente, la que deberá contener las previsiones orgánicas pertinentes tanto con relación a los órganos jurisdiccionales como a aquellos otros encargados de su aplicación. ( Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 27.150 B.O. 18/06/2015 se establece que el Código Procesal Penal Federal (Denominación del Código sustituida por art. 1° de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019), aprobado por la presente ley se implementará en forma progresiva, de acuerdo a las disposiciones de la ley de referencia; y por su art. 2°, texto según art. 1° del Decreto N° 188/2024 B.O. 26/2/2024, se dispone lo siguiente: "Entrada en vigencia. El CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) entrará en vigencia de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca el Ministerio de Justicia.". Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.) ( Nota Infoleg : por art. 1° de la Resolución N° 1/2026 del Ministerio de Justicia B.O. 05/01/2026 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CORDOBA, para las 00:00 horas del día 15 de junio de 2026) ( Nota Infoleg : por art. 3° de la Resolución N° 530/2025 del Ministerio de Justicia B.O. 11/08/2025 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE POSADAS, a partir de las 00:00 horas del 16 de marzo de 2026. Por art. 2° de la Resolución N° 1/2026 del Ministerio de Justicia B.O. 05/01/2026 se difiere la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE POSADAS, para las 00:00 horas del día 24 de junio de 2026 ) ( Nota Infoleg : por art. 4° de la Resolución N° 530/2025 del Ministerio de Justicia B.O. 11/08/2025 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA, a partir de las 00:00 horas del 18 de mayo de 2026. P or art. 3° de la Resolución N° 1/2026 del Ministerio de Justicia B.O. 05/01/2026 se difiere la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA, para las 00:00 horas del día 30 de noviembre de 2026 ) ) ( Nota Infoleg : por art. 1° de la Resolución N° 143/2025 del Ministerio de Justicia B.O. 21/3/2025 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a partir de las 00:00 horas del 11 de agosto de 2025. Por art. 1° de la Resolución N° 1034/2025 del Ministerio de Justicia B.O. 07/11/2025 se difiere la entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para las 00:00 horas del 20 de abril de 2026 . Diferimento Anterior: art. 1° de la Resolución N° 530/2025 del Ministerio de Justicia B.O. 11/08/2025) ( Nota Infoleg : por art. 2° de la Resolución N° 143/2025 del Ministerio de Justicia B.O. 21/3/2025 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES EN LO PENAL ECONÓMICO a partir de las 00:00 horas del 11 de agosto de 2025. Por art. 1° de la Resolución N° 1034/2025 del Ministerio de Justicia B.O. 07/11/2025 se difiere la entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES EN LO PENAL ECONÓMICO para las 00:00 horas del 20 de abril de 2026 . Diferimento Anterior: art. 2° de la Resolución N° 530/2025 del Ministerio de Justicia B.O. 11/08/2025) ( Nota Infoleg : por art. 3° de la Resolución N° 143/2025 del Ministerio de Justicia B.O. 21/3/2025 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CORRIENTES a partir de las 00:00 horas del 1° de diciembre de 2025.) ( Nota Infoleg : por art. 4° de la Resolución N° 143/2025 del Ministerio de Justicia B.O. 21/3/2025 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA a partir de las 00:00 horas del 1° de diciembre de 2025.) ( Nota Infoleg : por art. 1° de la Resolución N° 377/2024 del Ministerio de Justicia B.O. 19/12/2024 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA, a partir de las 00:00 horas del 7 de abril de 2025. Por art. 2° de la misma norma se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHÍA BLANCA, a partir de las 00:00 horas del 5 de mayo de 2025. Por art. 1° de la Resolución N° 233/2025 del Ministerio de Justicia B.O. 22/4/2025 se difiere la entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en el ámbito de la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHÍA BLANCA, para las 00:00 horas del 29 de septiembre de 2025. ) ( Nota Infoleg : por art. 1° de la Resolución N° 216/2024 del Ministerio de Justicia B.O. 15/7/2024 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE GENERAL ROCA, a partir de las 00:00 horas del 4 de noviembre de 2024. Por art. 2° de la misma norma se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE COMODORO RIVADAVIA, a partir de las 00:00 horas del 2 de diciembre de 2024.) ( Nota Infoleg : por art. 1° de la Resolución N° 165/2024 del Ministerio de Justicia B.O. 23/5/2024 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en el Distrito Federal correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA, a partir de las 00:00 horas del 5 de agosto de 2024.) ( Nota Infoleg : por art. 1° de la Resolución N° 148/2024 del Ministerio de Justicia B.O. 7/5/2024 se difiere la entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en el ámbito territorial del JUZGADO FEDERAL DE RECONQUISTA, PROVINCIA DE SANTA FÉ, por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días, que se computarán a partir del próximo 6 de mayo. Por art. 1° de la Resolución N° 277/2024 del Ministerio de Justicia B.O. 3/9/2024 se difiere la entrada vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en el ámbito territorial del JUZGADO FEDERAL DE RECONQUISTA, PROVINCIA DE SANTA FÉ, para las 00:00 horas del 1º de marzo de 2025. ) ( Nota Infoleg : por art. 1° de la Resolución N° 63/2024 del Ministerio de Justicia B.O. 19/3/2024 se dispone la plena e inmediata entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en el ámbito de la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE ROSARIO a partir de las 00:00 horas del día 18 de marzo de 2024. Por art. 1° de la Resolución N° 64/2024 del Ministerio de Justicia B.O. 19/3/2024 se difiere la operatividad práctica de la Resolución N° 63/2024 del Ministerio de Justicia, hasta las 00:00 horas del día el 6 de mayo de 2024.) ARTICULO 4° — El Código aprobado en virtud del artículo 1° de la presente ley será aplicable a la investigación de los hechos delictivos que sean cometidos a partir de su entrada en vigencia. ARTICULO 5° — Las causas en trámite hasta la oportunidad establecida en el artículo 3° quedarán radicadas ante los órganos en que se encuentren. Dichas causas proseguirán sustanciándose y terminarán de conformidad con las disposiciones de la ley 23.984 y sus modificatorias. ARTICULO 6° — Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las referencias normativas que aludan al Código de Procedimientos en Materia Penal o al Código Procesal Penal de la Nación deberán entenderse remitidas, en cuanto al contenido de sus prescripciones, a las normas que se correspondan con aquellas del Código aprobado por el artículo 1° de esta ley. ARTICULO 7° — Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el período que demande la implementación prevista en el artículo 3º, los respectivos proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente a los términos del Código aprobado por el artículo 1º de la presente ley, así como toda otra modificación y adecuación legislativa necesaria para la mejor implementación del Código Procesal Penal Federal. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019) ARTICULO 8° — Apruébase el inicio de un programa de capacitación y fortalecimiento básico de las fiscalías de primera instancia nacionales y federales, fiscalías generales y defensorías generales, que se agrega como Anexo II y que es parte integrante de la presente ley, con el fin de capacitar y dotar al Ministerio Público de los recursos humanos mínimos indispensables para afrontar la futura tarea de implementación del Código Procesal Penal Federal. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019) ARTICULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 27.063 — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

ANEXO I

CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

(T.O. 2019)

, por DECRETO N° 118/2019 B.O. 8/2/2019 con las incorporaciones dispuestas por la Ley Nº 27.272 y las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.482. CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL PRIMERA PARTE

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

TÍTULO I

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES ARTÍCULO 1°.- Juicio previo. Nadie puede ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, que será realizado respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y de acuerdo a las normas de este Código. ARTÍCULO 2°.- Principios del proceso acusatorio. Durante todo el proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización. Todas las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código. ARTÍCULO 3°.- Principio de inocencia. Nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta tanto una sentencia firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, desvirtúe el estado jurídico de inocencia del que goza toda persona. El imputado no debe ser presentado como culpable. Los registros judiciales, legajos y comunicaciones no podrán contener inscripciones estigmatizantes o que desvirtúen el estado jurídico de inocencia. ARTÍCULO 4°.- Derecho a no autoincriminarse. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad. Toda admisión de los hechos o confesión debe ser libre y bajo expreso consentimiento del imputado. ARTÍCULO 5°.- Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho. ARTÍCULO 6°.- Defensa. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza o a que se le designe un defensor público. Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos directamente por este o por su defensor, indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente. Si se hubiere declarado la continuación del proceso en ausencia en los términos previstos por el título VII, libro segundo, de la segunda

parte de este código, el juez designará defensor de oficio al imputado,

si es que este no tuviere uno de su confianza. El imputado conserva siempre el derecho de designar defensor particular, o de continuar con el defensor público oficial asignado. (Artículo sustituido por art. 5º de la Ley Nº 27.784 B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.) ARTÍCULO 7°.- Juez natural. Nadie puede ser perseguido ni juzgado por jueces o comisiones especiales. La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a l os j ueces y tribunales designados de acuerdo con la Constitución e instituidos por ley con anterioridad al hecho objeto del proceso. ARTÍCULO 8°.- Imparcialidad e independencia. Los jueces deben actuar con imparcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar la independencia de los jueces y jurados de toda injerencia externa y de los demás integrantes del Poder Judicial. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará al Consejo de la Magistratura sobre l os hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo. ARTÍCULO 9°.- Separación de funciones. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal. La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada causal de mal desempeño de las funciones a los efectos del proceso de remoción de magistrados de conformidad con los artículos 53 y 115 de la Constitución Nacional. ARTÍCULO 10.- Apreciación de la prueba. Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y de este Código. ARTÍCULO 11.- In dubio pro imputado. En caso de duda, se estará a lo que sea más favorable para el imputado. La inobservancia de una garantía no se hará valer en su perjuicio. Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, a menos que sean más favorables para el imputado. ARTÍCULO 12.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva, a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal en forma autónoma y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. Las autoridades no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva. ARTÍCULO 13.- Protección de la intimidad y privacidad. Se debe respetar el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole. Sólo con autorización del juez y de conformidad con las disposiciones de este Código podrán afectarse estos derechos. ARTÍCULO 14.- Regla de interpretación. Las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten un derecho deberán interpretarse restrictivamente. Se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía de dichas normas. ARTÍCULO 15.- Condiciones carcelarias. Está prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no reúnan las mínimas condiciones de salubridad. Toda medida que conduzca a empeorar injustificadamente las condiciones de detención a presos o detenidos hará responsable a quien la ordene, autorice, aplique o consienta. ARTÍCULO 16.- Restricción de derechos fundamentales. Las facultades que este Código reconoce para restringir o limitar el goce de derechos reconocidos por la Constitución Nacional o por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos deben ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad. ARTÍCULO 17.- Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad solo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga o de obstaculización de la investigación. En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la reiterancia, se considerará imputada a la persona que haya sido convocada para la formalización de la investigación preparatoria en los términos del artículo 254 del presente Código, o acto procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal. Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Código. (Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 27.785 B.O. 7/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.) ARTÍCULO 18.- Justicia en un plazo razonable. Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en este Código. El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, si fueran reiteradas, constituirán falta grave y causal de mal desempeño de los magistrados. ARTÍCULO 19.- Sentencia. La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en la decisión. ARTÍCULO 20.- Motivación. Las decisiones judiciales deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen. La fundamentación no se puede reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales. Si se trata de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales, cada uno de sus miembros debe fundar individualmente su voto, salvo que adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación. ARTÍCULO 21.- Derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal que se le haya impuesto ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su revisión. ARTÍCULO 22.- Solución de conflictos. Los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social. ARTÍCULO 23.- Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 75 incisos 12 y 118 de la Constitución Nacional y según la ley especial que se dicte al efecto. ARTÍCULO 24.- Diversidad cultural. Cuando se trate de hechos cometidos entre miembros de un pueblo originario, se deberán tener en cuenta sus costumbres en la materia.

TÍTULO II

ACCIÓN PENAL

Capítulo 1 Acción penal

Sección 1a

Reglas generales ARTÍCULO 25.- Acción pública. La acción pública es ejercida por el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, sin perjuicio de las facultades que este Código le confiere a la víctima. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debe iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley. ARTÍCULO 26.- Acción dependiente de instancia privada. Si el ejercicio de la acción pública dependiera de instancia privada, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL sólo la ejercerá una vez que la instancia haya sido formulada o en los demás supuestos previstos en el Código Penal. Esta circunstancia no obsta a la realización de los actos urgentes que impidan la consumación del hecho o la de los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten la protección del interés de la víctima. La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal su formalización tácita. La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación alguna. ARTÍCULO 27.- Acción privada. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código. ARTÍCULO 28.- Regla de no prejudicialidad. Los jueces deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales. Si la existencia de un proceso penal dependiera de la resolución de otro, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de oficio, hasta que en el otro proceso recaiga sentencia firme. No obstante, los jueces deberán apreciar si la cuestión prejudicial es seria, fundada y verosímil, y en el caso de ser invocada con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe. ARTÍCULO 29.- Efectos. Adoptada la suspensión del proceso en los casos previstos en el artículo 28, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio, sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares previstas en este Código.

Sección 2a

Reglas de disponibilidad ARTÍCULO 30.- Disponibilidad de la acción. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos: a. Criterios de oportunidad; b. Conversión de la acción; c. Conciliación; d. Suspensión del proceso a prueba. No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se l e atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL fundadas en criterios de política criminal. ARTÍCULO 31.- Criterios de oportunidad. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes: a. Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público; b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional; c. Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena; d. Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. ARTÍCULO 32.- Efectos. La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá declarar extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo favor se decide, salvo que se proceda de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 252. ARTÍCULO 33.- Conversión de la acción. A pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos: a. Si se aplicara un criterio de oportunidad; b. Si el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitara el sobreseimiento al momento de la conclusión de la investigación preparatoria; c. Si se tratara de un delito que requiera instancia de parte, o de lesiones culposas, siempre que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido. En todos los casos, si existe pluralidad de víctimas, será necesario el consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido la querella. ARTÍCULO 34.- Conciliación. Sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en el artículo 22, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes. La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal; hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima o el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán solicitar la reapertura de la investigación. ARTÍCULO 35.- Suspensión del proceso a prueba. La suspensión del proceso a prueba se aplicará en alguno de los siguientes casos: a. Cuando el delito prevea un máximo de pena de TRES (3) años de prisión y el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisión o hubieran transcurrido CINCO (5) años desde el vencimiento de la pena; b. Cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable; c. Cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad. En caso de tratarse de una persona extranjera, también podrá aplicarse cuando haya sido sorprendida en flagrancia de un delito, conforme el artículo 217 de este Código, que prevea pena privativa de la libertad cuyo mínimo no fuere superior a TRES (3) años de prisión. La aplicación del trámite previsto en este artículo implicará la expulsión del territorio nacional, siempre que no vulnere el derecho de reunificación familiar. La expulsión dispuesta judicialmente conlleva, sin excepción, la prohibición de reingreso que no puede ser inferior a CINCO (5) años ni mayor de QUINCE (15). El imputado podrá proponer al fiscal la suspensión del proceso a prueba. Dicha propuesta podrá formularse hasta la finalización de la etapa preparatoria, salvo que se produzca una modificación en la calificación jurídica, durante el transcurso de la audiencia de juicio, que habilite la aplicación en dicha instancia. El acuerdo se hará por escrito, que llevará la firma del imputado y su defensor y del fiscal, y será presentado ante el juez que evaluará las reglas de conducta aplicables en audiencia. Se celebrará una audiencia a la que se citará a las partes y a la víctima, quienes debatirán sobre las reglas de conducta a imponer. El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensión del proceso a prueba estará a cargo de una oficina judicial específica, que dejará constancia en forma periódica sobre su cumplimiento y dará noticias a las partes de las circunstancias que pudieran originar una modificación o revocación del instituto. La víctima tiene derecho a ser informada respecto del cumplimiento de las reglas de conducta. Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o la querella solicitarán al juez una audiencia para que las partes expongan sus fundamentos sobre la continuidad, modificación o revocación del juicio a prueba. En caso de revocación el procedimiento continuará de acuerdo a las reglas generales. La suspensión del juicio a prueba también se revocará si el imputado fuera condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión. Los extranjeros en situación regular podrán solicitar la aplicación de una regla de conducta en el país.

Sección 3a

Obstáculos fundados en privilegio constitucional ARTÍCULO 36.- Obstáculos fundados en privilegio constitucional. En los casos en que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL decida formalizar la investigación preparatoria en contra de un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, se debe proceder de conformidad con lo previsto en las leyes sancionadas a tales efectos.

Sección 4a

Excepciones ARTÍCULO 37.- Excepciones. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones: a. Falta de jurisdicción o de competencia; b. Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse; c. Extinción de la acción penal o civil. Si concurren DOS (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente. ARTÍCULO 38.- Trámite. Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias. La parte que haya ofrecido prueba tendrá a su cargo su presentación. Los jueces resolverán únicamente con la prueba presentada en esa oportunidad. ARTÍCULO 39.- Efectos. Si se declara la falta de acción el caso se archivará, salvo que el proceso pueda proseguir respecto de otro imputado. Si se hace lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Si se declara la extinción de la persecución penal, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.

Capítulo 2

Acción civil ARTÍCULO 40.- Acción civil. La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo puede ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito. ARTÍCULO 41.- Ejercicio. La acción civil puede ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este Código. ARTÍCULO 42.- Acción civil (condiciones). Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como querellante y ejercerla contra el imputado juntamente con la acción penal. LIBRO SEGUNDO LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES TÍTULO I LA JUSTICIA PENAL FEDERAL Y NACIONAL

Capítulo 1

Jurisdicción y competencia ARTÍCULO 43.- Jurisdicción. La jurisdicción penal se ejerce por órganos jurisdiccionales que instituyen la Constitución Nacional y las leyes que se dicten al respecto. Es improrrogable y se extiende a todos los casos en que resulta aplicable la legislación penal argentina. ARTÍCULO 44.- Competencia. Extensión. La competencia territorial de los jueces de juicio no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia de debate. Los jueces con competencia para juzgar delitos más graves no pueden declararse incompetentes respecto del juzgamiento de delitos más leves si ello fuera advertido durante el juicio. ARTÍCULO 45.- Reglas de competencia. Para determinar la competencia territorial de los jueces se observarán las siguientes reglas: a. El juez tendrá competencia sobre los delitos cometidos dentro del distrito judicial en que ejerza sus funciones; b. En caso de delito continuado o permanente, lo será el del distrito judicial en que cesó la continuación o la permanencia; c. En caso de duda o si el lugar del hecho fuera desconocido será competente el juez que intervino primero. ARTÍCULO 46.- Prelación. Varios Procesos. Si a una persona se le imputaran dos o más delitos cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procedimientos tramitarán simultáneamente y se resolverán sin atender a ningún orden de prelación. Si el juzgamiento simultáneo afectare el derecho de defensa, tendrá prelación la justicia federal. ARTÍCULO 47.- Competencia material. La Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional establecerá la competencia por materia, los distritos judiciales, los alcances de la jurisdicción federal y los de la jurisdicción nacional respecto de los delitos que no hayan sido aún transferidos a la Justicia de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. ARTÍCULO 48.- Incompetencia. En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el juez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos. Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las remitirá al juez con función de revisión que corresponda, para resolver el conflicto. Si existe conflicto con un tribunal local o nacional se remitirá al tribunal que corresponda según los acuerdos de cooperación judicial que celebre el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. En caso de no existir convenio, se remitirá la cuestión a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 49.- Efectos. El planteo de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa preparatoria ni el trámite de la audiencia de control de la acusación, pero sí las decisiones finales. La declaración de incompetencia territorial no producirá la invalidez de los actos de la investigación preparatoria ya cumplidos. ARTÍCULO 50.- Competencia durante la investigación. Cuando el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL investigue en forma conjunta delitos cometidos en distintos distritos judiciales, entenderá el juez del distrito correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla la investigación principal, salvo si el imputado se opusiera porque se dificultase el ejercicio de la defensa o se produjera retardo procesal. ARTÍCULO 51.- Unión y separación de juicios. Los juicios se realizarán en el distrito judicial donde se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrán solicitar su unificación y el juez decidirá la realización separada o conjunta, según convenga por la naturaleza de los casos, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.

Capítulo 2

Órganos jurisdiccionales competentes ARTÍCULO 52.- Órganos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan: a. Los jueces con funciones de revisión; b. Los jueces con funciones de juicio; c. Los Tribunales de Jurados; d. Los jueces con funciones de garantías; e. Los jueces con funciones de ejecución. ARTÍCULO 53.- Jueces con funciones de revisión. Los jueces con funciones de revisión serán competentes para conocer: a. En la sustanciación y resolución de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Código; b. En los conflictos de competencia de los jueces con funciones de garantías, revisión y ejecución; c. En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces con funciones de garantía, de revisión y ejecución; d. En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada; e. En forma unipersonal, en la audiencia de control de la acusación y en la sustanciación y resolución de las impugnaciones que allí se interpongan; f. En las impugnaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces con funciones de ejecución; g. En los casos del artículo 330. En los casos de los incisos b), c), e), f) y g) del presente artículo, así como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de acción privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, en materia de suspensión del proceso a prueba y de procedimientos abreviados, el conocimiento y decisión de las impugnaciones se hará de manera unipersonal. ARTÍCULO 54.- Jueces de revisión con funciones de casación. Los jueces con funciones de casación serán competentes para conocer: a. En la sustanciación y resolución de las impugnaciones interpuestas contra las decisiones j udiciales adoptadas por l os Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico, de acuerdo con las normas de este Código; b. En los conflictos de competencia entre los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico; c. En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces de los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico; d. En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada interpuestas contra los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico; e. En la revisión de las sentencias condenatorias firmes en los términos fijados por el artículo 366 y siguientes de este Código. En los casos de los incisos a), b), y c) del presente artículo, así como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de acción privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, en materia de suspensión del proceso a prueba y de procedimientos abreviados, el conocimiento y decisión de las impugnaciones se hará de manera unipersonal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. En los casos en que los jueces con funciones de juicio hubieran resuelto en forma colegiada, el conocimiento y decisión de la cuestión a revisar se hará de idéntica forma. ARTÍCULO 55.- Integración del tribunal de juicio. El tribunal de juicio se integrará: a. Con UN (1) juez si se tratare de: 1. Delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad. 2. Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de SEIS (6) años. 3. Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los SEIS (6) años y no exceda de QUINCE (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración colegiada. Esta opción podrá ser ejercida durante la audiencia de control de la acusación. a. Con TRES (3) jueces si se tratare de: 1. Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los QUINCE (15) años. 2. Delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones. En caso de existir DOS (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección realizada por UNO (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes. ARTÍCULO 56.- Jueces con funciones de garantías. Los jueces con funciones de garantías serán competentes para conocer: a. En el control de la investigación y de todas las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria; b. En el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos; c. En la suspensión del proceso a prueba. ARTÍCULO 57.- Jueces con funciones de ejecución. Los jueces con funciones de ejecución tienen a su cargo: a. Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales e instrumentos internacionales de Derechos Humanos en el trato otorgado a los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad. En los casos en que tuviere conocimiento de la violación de una garantía en relación a una persona sometida a prisión preventiva, pondrá de inmediato la situación a conocimiento del juez que ordenó la medida; b. Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena; c. Resolver todos los planteos que se susciten durante la ejecución de las penas y medidas curativas o educativas, así como los referidos a la expulsión de condenados extranjeros en situación irregular en el país; d. Resolver las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de la administración penitenciaria; e. Visitar periódicamente los establecimientos donde se encuentren personas privadas de su libertad, a su disposición; f. Dejar sin efecto una pena o modificar las condiciones de su cumplimiento cuando entre en vigencia una ley penal más benigna; g. Realizar la unificación de condenas o penas que se adviertan durante la ejecución de la pena. ARTÍCULO 58.- Oficina judicial. Los jueces serán asistidos por una oficina judicial cuya composición y funcionamiento defina la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional. A su director o jefe le corresponderá como función propia, sin perjuicio de las facultades e intervenciones de los jueces previstas por este Código, organizar las audiencias, organizar todas las cuestiones administrativas relativas a los jurados, dictar los decretos de mero trámite, ordenar las comunicaciones, custodiar los objetos secuestrados en los casos que corresponda, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que los jueces le requieran. A tal fin, deberá confeccionar una carpeta judicial donde asentará la actividad que realice para cada uno de los casos, bajo el principio de desformalización. La delegación de funciones jurisdiccionales a la oficina judicial tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada falta grave y causal de mal desempeño.

Capítulo 3

Excusación y recusación ARTÍCULO 59.- Recusación. Principio. Las partes podrán recusar al juez si invocaren algún motivo serio y razonable que funde la posibilidad de parcialidad. Las partes también podrán invocar alguno de los motivos previstos en el ARTÍCULO 60 u otros análogos o equivalentes. ARTÍCULO 60.- Excusación. Motivos. El juez deberá apartarse del conocimiento del caso: a. Si intervino en él como acusador, defensor, representante, perito o consultor técnico, si denunció el hecho o lo conoció como testigo, o si dio recomendaciones o emitió opinión sobre el caso fuera del procedimiento; b. Si intervino durante la investigación preparatoria o en el procedimiento de control de la acusación, no podrá intervenir en el juicio; si pronunció la decisión impugnada no podrá intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnación, ni en su decisión; c. Si en el caso intervino o interviene su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda; d. Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c) estuvieren interesados en el caso o tuvieren juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de valores; e. Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c) recibieron o reciben beneficios de importancia o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales o de entidades financieras o si, después de comenzado el procedimiento, el juez hubiere recibido presentes o dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor; f. Si, antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados, si denunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de ellos, incluso conforme al procedimiento para el desafuero o la destitución, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos; g. Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad. El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los incisos a), b), c), d), e) y g) deberá denunciarlo inmediatamente, no bien conozca su situación respecto del caso, y apartarse del conocimiento y decisión del proceso respectivo. En el supuesto del inciso f), el juez, a su exclusivo criterio, podrá omitir el apartamiento, sin perjuicio de informar a los intervinientes sobre la situación en que se halla. ARTÍCULO 61.-Trámite de la excusación. El juez que se excuse remitirá las actuaciones de excusación, por resolución fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento de los antecedentes de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir, sin perjuicio de remitir los antecedentes al juez con funciones de revisión, si estima que la excusa no tiene fundamento. La cuestión será resuelta sin más trámite. ARTÍCULO 62.-Trámite de la recusación. Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos y los elementos de prueba pertinentes. La recusación deberá formularse dentro de los TRES (3) días de conocerse los motivos en que se funda, salvo que se advierta durante las audiencias, en cuyo caso deberá plantearse en ese mismo acto. El planteo será sustanciado y resuelto en audiencia. La resolución de la excusación referida en los artículos precedentes, no impedirá el trámite de la recusación por el mismo motivo. Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusación. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y lo resuelto al juez con funciones de revisión, quien deberá resolver la cuestión dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas. ARTÍCULO 63.- Efectos. Producida la excusación o aceptada la recusación, el juez excusado o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos jueces será definitiva. Incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño el juez que omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria falta de fundamento, sin perjuicio de la aplicación del artículo 129 si correspondiere de acuerdo a las circunstancias en que tuvieren lugar las conductas referidas. La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegio de Abogados que correspondiere.

TÍTULO II EL IMPUTADO

Capítulo

Normas generales ARTÍCULO 64.- Denominación. Se denomina imputado a la persona a la que se le atribuye la autoría o participación de un delito de acuerdo con las normas de este Código. ARTÍCULO 65.- Derechos del imputado. A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, a cuyo fin las autoridades intervinientes le informarán los siguientes derechos: a. A ser informado de las razones de su aprehensión o detención, la autoridad que la ha ordenado, entregándole si la hubiere copia de la orden judicial emitida en su contra, y el de ser conducido ante un juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de aquélla; b. A pedir que su aprehensión o detención sea comunicada en forma inmediata a un pariente o persona de su confianza, asociación o entidad; si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido; si el aprehendido o detenido fuese extranjero se le informará que puede pedir que su situación sea comunicada al representante diplomático del Estado de su nacionalidad, a quien también se le hará saber, si correspondiere, su interés en ser entrevistado; c. A guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad; d. A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su elección o por uno propuesto por una persona de su confianza, o en su defecto, por un defensor público; e. A entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y confidencial, en particular en la oportunidad previa a la realización de cualquier acto que requiera su intervención; f. A prestar declaración, si así lo deseara y se encuentra detenido, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de efectivizada la medida; g. A presentarse ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan; h. A declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo; i. A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad; j. A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio el juez o el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL consideren necesarias; k. A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia de la existencia del proceso, según las previsiones de este Código. En todos los casos se dejará constancia fehaciente del cumplimiento del deber de información establecido en este artículo. ARTÍCULO 66.- Identificación y domicilio. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales, señas particulares e impresiones digitales, por medio de la oficina técnica respectiva. Si ello no fuere posible, se procederá a su identificación por testigos en la forma prevista para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen oportunos. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar su domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos. ARTÍCULO 67.- Presunta inimputabilidad en el momento del hecho. Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía alguna alteración mental que le impidiera comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de parte serán ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor público, con los apoyos y ajustes razonables que fueran necesarios, con comunicación al curador, si lo hubiere. Si el imputado fuere menor de DIECIOCHO (18) años de edad sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor, ello sin perjuicio de la intervención que prevea la Ley Orgánica del Ministerio Público. En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, se deberán analizar en forma previa las causales en el orden dispuesto en el artículo 269. Si correspondiere, se dará intervención a la Justicia Civil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica en salud mental. ARTÍCULO 68.- Padecimiento mental sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere un padecimiento mental que restringiere la capacidad del imputado, el juez establecerá los apoyos y los ajustes razonables que sean necesarios, incluyendo el establecimiento de plazos especiales para el desarrollo del proceso, según el momento en que se produzca, sin perjuicio de que se lleven a cabo los actos para la averiguación del hecho que no requieran su presencia o se prosiga aquél contra los demás imputados. Se comunicará al juez en lo civil y al defensor particular o, en su defecto, al defensor público, la situación del imputado, a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica. ARTÍCULO 69.- Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación. La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la presentación de la acusación, a menos que se proceda conforme a las previsiones del título VII, libro segundo, de la segunda parte de este código. Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas y luego de oír al imputado, al representante del Ministerio Público Fiscal y al querellante o la víctima, si compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado. (Artículo sustituido por art. 6º de la Ley Nº 27.784 B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Capítulo 2

Declaración del imputado ARTÍCULO 70.- Libertad de declarar. Las citaciones al imputado no tendrán por finalidad obtener una declaración sobre el hecho que se le imputa, pero éste tendrá la libertad de declarar cuantas veces quiera. Durante la investigación preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o ante el juez interviniente. Durante la etapa del juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código. La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor o, en caso de ser escrita, si lleva la firma de éste. Si la declaración del imputado se desarrolla oralmente ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, sobre ella se labrará un acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes. Si el imputado rehusare suscribir el acta, se expresará el motivo. El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro; en ese caso, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras. Si por imposibilidad física el imputado no pudiera oír o expresarse verbalmente, o no comprendiera el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designare será provisto de uno a costa del Estado, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia. ARTÍCULO 71.- Desarrollo. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imputado que tiene derecho a declarar y de abstenerse de hacerlo total o parcialmente, sin que ello pueda ser utilizado en su perjuicio, y se le harán saber los demás derechos que le corresponden. Luego se le informará el hecho que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada, el contenido de toda la prueba existente, que se pondrá a su disposición junto con todas las actuaciones reunidas, y la descripción de la calificación jurídica provisional aplicable. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de prueba de descargo. Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes. ARTÍCULO 72.- Métodos prohibidos. En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado. No se permitirán las preguntas sugestivas o capciosas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan. ARTÍCULO 73.- Facultades policiales. La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, si no estuviera suficientemente individualizado. Si el imputado expresare su deseo de declarar se le hará saber de inmediato al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL quien recibirá su declaración. ARTÍCULO 74.- Valoración. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra, aun si hubiera dado su consentimiento para infringir alguna regla.

Capítulo 3

Asistencia técnica ARTÍCULO 75.- Derecho de elección. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores. Si no lo hiciere, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitará que se le nombre un defensor público, o bien el juez procederá a hacerlo. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a la que fuere citado el imputado. Si el imputado se encontrare privado de la libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer la designación de un defensor, lo que será puesto en conocimiento de aquél inmediatamente para su ratificación. Mientras tanto se dará intervención al Defensor Público, que deberá ser informado inmediatamente de la imputación. Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el juez lo autorizará cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa y no obstare a la normal sustanciación del proceso; de lo contrario le designará un defensor público. En cualquier caso la actuación de un defensor técnico no inhibe el derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil, que subsistirá mientras no fuere revocado. ARTÍCULO 76.- Nombramiento. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Si intervinieran varios defensores, la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos. En todos los casos el defensor tendrá derecho a conocer las actuaciones realizadas, antes de la aceptación del cargo, salvo los supuestos en los que proceda la reserva del legajo. Una vez aceptado el cargo deberá constituir domicilio. Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no será separado ni podrá renunciar a la defensa hasta que el designado acepte el cargo. El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada. Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía o fuerza de seguridad interviniente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el juez, según el caso. El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado. ARTÍCULO 77.- Abandono. En ningún caso el defensor particular del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor público, a menos que el imputado designase un nuevo abogado de su confianza. Hasta entonces aquél estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en el mismo caso. Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de hasta DIEZ (10) días para el inicio o reanudación de la audiencia. El debate no podrá volver a suspenderse por la misma causa, aun si los jueces concedieran la intervención de otro defensor particular. El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso. ARTÍCULO 78.- Sanciones. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá una falta grave, que será comunicada de inmediato al Colegio de Abogados. El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del Defensor Público será comunicado de i nmediato al Defensor General.

TÍTULO III

LA VICTIMA

Capítulo 1

Derechos fundamentales ARTÍCULO 79.- Calidad de víctima. Este Código considera víctima: a. A la persona ofendida directamente por el delito; b. Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos. ARTÍCULO 80.- Derechos de las víctimas. La víctima tendrá los siguientes derechos: a. A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento; b. A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación; c. A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes; y a ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social; d. A intervenir en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por este Código; e. A ser informada de los resultados del procedimiento; f. A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado; g. A aportar información durante la investigación; h. A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente; i. A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión; j. A requerir la revisión de la desestimación, el archivo, la aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, solicitado por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, aun si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante; k. A participar en el proceso en calidad de querellante. La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento. l. A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que resulten procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores; m. A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia; n. Cuando se tratare de persona mayor de SETENTA (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación. ARTÍCULO 81.- Asesoramiento técnico. Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la Ley N° 27.372 o la que en el futuro la reemplace. ARTÍCULO 82.- Asesoramiento especial. La víctima podrá solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación registrada conforme a la ley, de protección o ayuda a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos o especializada en acciones de interés público, si fuera más conveniente para la defensa de sus intereses. Formalizada la delegación, estas asociaciones ejercerán todos los derechos de la víctima, a quien deberán mantener informada.

Capítulo 2

Querella

Sección 1a

Normas comunes ARTÍCULO 83.- Forma y contenido de la querella. La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, con asistencia letrada, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder y deberá contener: a. Datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario; b. Datos de identidad y domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo; c. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó; d. Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los puntos sobre los que deberán ser examinados o requeridos; e. La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso. La presentación se deberá acompañar con una copia del escrito para cada querellado. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de TRES (3) días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad. ARTÍCULO 84.- Derecho a querellar. Además de las víctimas, podrán querellar: a. Los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirijan, administren, gerencien o controlen; b. Las asociaciones o fundaciones, en casos de crímenes de lesa humanidad o de graves violaciones a l os derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y se encuentren registradas conforme a la ley; c. Los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminación de alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente. ARTÍCULO 85.- Oportunidad y unidad de representación. La querella se deberá formular ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en la investigación preparatoria. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL considerase que el interesado carece de legitimación para constituirse en querellante, deberá solicitar al juez que decida al respecto. Si los querellantes constituidos fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo. No procederá la unidad de representación entre particulares y entidades del sector público, asociaciones o fundaciones, salvo acuerdo de los querellantes. ARTÍCULO 86.- Desistimiento. El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento, quedando obligado por las costas que su actuación hubiere causado. Se considerará que ha renunciado a su intervención en los siguientes casos: a. Si no concurriere a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medida de prueba para cuya producción sea necesaria su presencia; b. Si no formulare acusación en la oportunidad procesal legalmente prevista; c. Si no concurriere a la audiencia de debate o no presentare conclusiones. En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse. El desistimiento será declarado por el juez a pedido de parte.

Sección 2a

Querellante en delitos de acción pública ARTÍCULO 87.- Querellante autónomo. En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, ni lo eximirá de sus responsabilidades. Las entidades del sector público podrán ser querellantes conforme las leyes y reglamentos que así lo habiliten.

Sección 3a

Querellante en delitos de acción privada ARTÍCULO 88.- Acción penal privada. Toda persona que se considere ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si se tratase de delitos de acción privada en perjuicio de una persona incapaz, podrá interponer la querella su representante legal. En caso que el abogado cumpla la calidad de representante podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Regirán análogamente las reglas previstas para el defensor del imputado. ARTÍCULO 89.- Abandono de la querella. Además de los casos generales previstos en este Código, se considerará abandonada la querella de acción privada en los siguientes casos: a. Si el querellante no instara el procedimiento durante TREINTA (30) días; b. Si el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin justa causa; c. Si fallecido o incapacitado el querellante, no concurriera a proseguir el ello según la ley, dentro de los SESENTA (60) días siguientes de la muerte o la procedimiento quien esté autorizado para incapacidad.

TÍTULO IV

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

Capítulo 1

Normas generales ARTÍCULO 90.- Funciones. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL tiene a su cargo la investigación de los delitos y la promoción de la acción penal pública contra los autores y partícipes. Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en el juicio oral y público los hechos que fundamenten su acusación. Tiene la obligación de motivar sus requerimientos y resoluciones. Todas las dependencias públicas estatales están obligadas a proporcionar colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley. La distribución de las funciones de los miembros del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL se realizará de conformidad a las normas que regulan su ejercicio, procurando la especialización de la investigación y persecución penal mediante fiscalías temáticas. Para el más adecuado cumplimiento de sus funciones, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de la Nación promoverá una amplia coordinación y actuación conjunta con los Ministerios Públicos Fiscales de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, mediante la celebración de los respectivos convenios. ARTÍCULO 91.- Principios de actuación. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, en su actuación, debe regirse por los principios de objetividad y lealtad procesal. Conforme al principio de objetividad, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá investigar todas las circunstancias relevantes del hecho objeto del proceso y formular sus requerimientos de conformidad con las pruebas de las que tomare conocimiento, incluso si ello redundara en favor del imputado. Conforme al principio de lealtad procesal, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL estará obligado a exhibir, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar la credibilidad de las pruebas de cargo. ARTÍCULO 92.- Diferimiento de medidas. Si las características de un caso de especial gravedad lo hiciesen necesario, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, con autorización del fiscal superior, podrá disponer que se difiera cualquier medida de coerción o cautelar si presume que su ejecución inmediata puede comprometer el éxito de la investigación. Si la demora pusiere en riesgo la vida o la integridad de las personas o amenazare con frustrar la localización de los imputados, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL procederá de inmediato a la ejecución de las medidas que hubiesen sido diferidas o suspendidas en los términos del párrafo anterior. ARTÍCULO 93.- Actuación conjunta. Cuando en razón de la complejidad del caso, su magnitud, la especialidad de la materia, o las características del territorio en el cual deba realizarse una investigación, la autoridad competente del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL disponga la asignación de fiscales coadyuvantes para que colaboren en el proceso, estos últimos podrán ejercer todas las facultades que este Código le otorga al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. ARTÍCULO 94.- Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales podrán realizar todos los actos autorizados por este Código a l os fiscales, a excepción de la facultad de formular acusación contra el imputado y de adoptar decisiones que impliquen disponer de la acción penal en el proceso. ARTÍCULO 95.- Inhibición y recusación. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, el auxiliar fiscal y el asistente fiscal se inhibirán y podrán ser recusados si existe algún motivo serio y razonable que afecte la objetividad en su desempeño. La recusación y las cuestiones de inhibición serán resueltas por el juez ante el cual actúe el funcionario recusado o de cuya inhibición se trate.

Capítulo 2

Fuerzas de seguridad ARTÍCULO 96.- Deberes. La policía y demás fuerzas de seguridad deberán: a. Recibir denuncias; b. Entrevistar a los testigos; c. Resguardar el lugar del hecho y cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados; d. Incautar los documentos y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuando les esté permitido; e. Custodiar los elementos secuestrados, dejando debida constancia de las medidas adoptadas con el objeto de preservar la cadena de custodia; f. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la investigación; g. Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes del delito dispuestas por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL; h. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado, con los límites establecidos por este Código; i. Prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos; j. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL; k. Efectuar el arresto, detención o incomunicación de personas en los casos autorizados, informándoles sus derechos en forma inmediata y comprensible; l. Ejecutar allanamientos y requisas cuando les esté permitido. ARTÍCULO 97.- Coordinación. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL emitirá las instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de las fuerzas de seguridad, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los delitos. De oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de los hechos investigados o de sus circunstancias surja que miembros de aquéllas pudieran estar involucrados como autores o partícipes en tales hechos.

TÍTULO V

EL ACTOR CIVIL ARTÍCULO 98.- Constitución en parte. Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles. ARTÍCULO 99.- Demandados. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros. Si el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos. ARTÍCULO 100.- Forma. Oportunidad y trámite. La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, antes de que se presente la acusación, mediante un escrito que contenga las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción. La inobservancia de los requisitos hará inadmisible la solicitud. La oportunidad y trámite de la instancia de constitución se rige por lo dispuesto en los artículos 83 y 85. Si se rechazare la intervención del actor civil, será condenado por las costas de la incidencia. ARTÍCULO 101.- Demanda. El actor civil deberá concretar su demanda y ofrecer la prueba en el plazo de CINCO (5) días desde que se le comunique la acusación. La demanda se formulará por escrito, con las formalidades exigidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y será comunicada de inmediato al civilmente demandado. ARTÍCULO 102.- Desistimiento. El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado. El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido si: a. No concretara su demanda en la oportunidad procesal prevista; b. Regularmente citado, no compareciera a la audiencia de control de la acusación sin causa justificada; c. No concurriera a la audiencia del juicio oral o no presentare conclusiones; d. Se ausentara de la audiencia del juicio oral sin autorización de los jueces.

TÍTULO VI

EL CIVILMENTE DEMANDADO ARTÍCULO 103.- Citación. Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria. ARTÍCULO 104.- Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención. El civilmente demandado deberá contestar la demanda y ofrecer la prueba dentro de los DIEZ (10) días desde que aquélla le fue comunicada. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir. La forma y trámite se regirán por lo establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con excepción de los plazos que serán en todos los casos de TRES (3) días. ARTÍCULO 105.- Citación en garantía del asegurador. El actor civil y el demandado civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador. La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la ley. LIBRO TERCERO ACTIVIDAD PROCESAL

TÍTULO I ACTOS PROCESALES

Capítulo 1

Idioma y forma de los actos procesales ARTÍCULO 106.- Idioma. En todos los actos procesales se utilizará el idioma nacional. En caso de corresponder se utilizarán formato y lenguaje accesibles. Si alguno de los intervinientes por imposibilidad física no pudiera oír o entenderlo, deberá designarse un traductor o intérprete de oficio y/o disponer los apoyos necesarios para garantizar su comprensión y debida comunicación. Cuando la persona no se exprese en idioma nacional, en lo posible, se dejará constancia en ambas versiones. ARTÍCULO 107.- Día y hora de cumplimiento. Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que disponga el juez. Los actos de la investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora. ARTÍCULO 108.-Lugar. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y los jueces podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción para la realización de los actos propios de su función. ARTÍCULO 109.- Registro. Los actos del proceso se podrán registrar por escrito, mediante imágenes, sonidos u otro soporte tecnológico equivalente, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad. Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso. Los contenidos esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria. ARTÍCULO 110.- Actas. Los actos que deban asentarse en forma escrita serán documentados en un acta que deberá contener: a. La mención del lugar, la fecha, la hora y la indicación de las diligencias realizadas, así como el resumen de su contenido; b. La firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación. La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta o torna invalorable su contenido cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba. Los funcionarios de la policía u otra fuerza de seguridad que deban registrar actos definitivos o i rreproducibles, tales como secuestros, inspecciones oculares, requisas personales y allanamientos serán asistidos por DOS (2) testigos que no podrán pertenecer a la misma fuerza que intervino en el acto. En ningún caso podrán ser testigos de actuación los menores de DIECISÉIS (16) años, ni quienes presenten signos evidentes de alteración de sus facultades psíquicas.

Capítulo 2

Actos y resoluciones judiciales ARTÍCULO 111.- Resoluciones jurisdiccionales. Las resoluciones jurisdiccionales contendrán: a. El día, lugar e identificación del proceso; b. El objeto a decidir y las peticiones de las partes; c. La decisión y su motivación; d. La firma del juez. Las resoluciones jurisdiccionales que requieran un debate previo o la producción de prueba se adoptarán en audiencia pública, con la asistencia ininterrumpida del juez y las partes, garantizando el principio de oralidad, contradicción, publicidad, inmediación y simplicidad. El juez no podrá suplir la actividad de las partes, y deberá sujetarse a lo que hayan discutido. Los fundamentos de las decisiones quedarán debidamente registrados en soporte de audio o video, entregándose copia a las partes. Las resoluciones jurisdiccionales expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen. La fundamentación no podrá ser reemplazada con la simple relación de documentos, invocación de las solicitudes de las partes, afirmaciones dogmáticas, expresiones rituales o apelaciones morales. ARTÍCULO 112.- Decisiones de mero trámite. Las decisiones de mero trámite serán firmadas por los encargados de la oficina judicial o del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, si se considerase estrictamente necesario. ARTÍCULO 113.- Aclaratoria. Dentro del término de TRES (3) días de notificadas las resoluciones, se podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer las impugnaciones que procedan.

Capítulo 3

Plazos ARTÍCULO 114.- Principios generales. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en este Código. Los plazos legales y judiciales serán perentorios y vencerán a la hora VEINTICUATRO (24) del último día señalado. Si el término fijado venciese después del horario laboral, el acto que deba cumplirse en éste podrá ser realizado durante las DOS (2) primeras horas del día hábil siguiente. Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su comunicación. A estos efectos, se computarán sólo los días y horas hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días y horas corridos. Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última comunicación que se practique a los interesados. ARTÍCULO 115.- Prórroga. Las partes podrán acordar la prórroga de los plazos. La parte a cuyo favor se ha establecido un plazo podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad, que deberá ser conjunta si el plazo fuera común. ARTÍCULO 116.- Reposición del plazo. Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, si por defecto de la comunicación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hubieran podido observarlo. ARTÍCULO 117.- Plazos judiciales. En los casos en que la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez lo fijará conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes. ARTÍCULO 118.- Plazos para resolver. Las decisiones judiciales serán deliberadas, votadas y pronunciadas i nmediatamente después de concluida la audiencia sin interrupción alguna, salvo si las partes acordaran un plazo distinto en orden a la complejidad del asunto a resolver. Las cuestiones que no requieran audiencia serán resueltas dentro de los TRES (3) días, siempre que la ley no disponga otro plazo.

Capítulo 4

Control de la duración del procedimiento ARTÍCULO 119.- Duración máxima. Sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos especiales, todo proceso tendrá una duración máxima de TRES (3) años contados desde el acto de la formalización de la investigación preparatoria. No se computará a estos efectos el tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario federal. La rebeldía o la suspensión del trámite por cualquiera de las causas previstas en la ley suspenderán el plazo antes referido. El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior hará incurrir al juez y al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en falta grave y causal de mal desempeño. ARTÍCULO 120.- Queja por retardo de justicia. Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos previstos en este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas no l o obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia. El juez, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al juez con funciones de revisión, para que resuelva lo que corresponda. El juez con funciones de revisión resolverá directamente lo solicitado o emplazará al juez para que lo haga dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de devueltas las actuaciones. Si el juez insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda. ARTÍCULO 121.- Demora de los jueces con funciones de revisión. Si los jueces con funciones de revisión no resolvieran la impugnación dentro de los plazos establecidos en este Código, se podrá solicitar el pronto despacho. Si en CINCO (5) días no se dicta resolución, los jueces incurrirán en falta grave y causal de mal desempeño.

Capítulo 5

Requerimientos y comunicaciones ARTÍCULO 122.- Requerimientos. Los órganos judiciales y el Ministerio Público podrán requerir cooperación de manera directa a otras autoridades judiciales o administrativas de la Nación, de las provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y también a entidades privadas, para la ejecución de un acto o para obtener información vinculada al proceso, fijando un plazo para su cumplimiento. Los destinatarios de dichos requerimientos tramitarán sin demora las diligencias. Las solicitudes de cooperación a autoridades judiciales, administrativas o entidades privadas de otras jurisdicciones del país serán cursadas de acuerdo con las leyes vigentes y la reglamentación que se dicte. Si el pedido de cooperación fuere demorado o rechazado, el órgano requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad requerida, quien, si procediere, ordenará o gestionará su tramitación. Si el requerido fuere una entidad privada, se podrá urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias. Los pedidos de auxilio judicial dirigidos a autoridades extranjeras se remitirán por la vía y en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales, normas vigentes en la materia, y en lo pertinente según los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público. ARTÍCULO 123.- Investigaciones conjuntas y cooperación de Ministerios Públicos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Si fuera necesario investigar hechos llevados a cabo en más de una jurisdicción, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá coordinar la investigación con las autoridades de otras jurisdicciones. A este efecto podrá formar equipos de investigación. Cuando los hechos investigados correspondan a una misma jurisdicción se podrán formar equipos de investigación que integren a fiscales federales con fiscales provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de conformidad con los convenios que celebren al efecto. ARTÍCULO 124.- Comunicación interjurisdiccional. Cuando el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deba llevar a cabo una medida que requiera autorización judicial previa, la solicitará al juez competente en el caso, quien podrá autorizarla aun si aquella debe llevarse a cabo en otra jurisdicción. Una vez diligenciada, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá poner en conocimiento del juez federal del lugar la medida practicada y los resultados obtenidos. ARTÍCULO 125.- Comunicaciones. Regla general. Las resoluciones, la convocatoria a los actos que requieran la intervención de las partes o de terceros y los pedidos de cooperación o informes deberán comunicarse a quien corresponda, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas después de ser dictadas u ordenadas, salvo que se disponga un plazo menor. Deberá garantizarse que: a. Transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento; b. Contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos de las partes; c. Adviertan suficientemente al imputado o a la víctima si el ejercicio de un derecho estuviera sujeto a un plazo o condición. No obstante las reglas fijadas, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que tengan acceso. ARTÍCULO 126.- Procedimiento. Las comunicaciones que dispongan los jueces o el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL serán practicadas por las oficinas respectivas de conformidad con las reglas que se establezcan en las leyes pertinentes. Las decisiones que se adopten durante las audiencias quedarán comunicadas en el mismo acto.

Capítulo 6

Reglas de cooperación judicial ARTÍCULO 127.- Extradición en el país. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o los jueces solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción de conformidad con los convenios celebrados. La solicitud de extradición efectuada por jueces o representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de otras jurisdicciones será diligenciada por el juez del domicilio del requerido o por aquél a cuya disposición se encuentre. ARTÍCULO 128.- Cooperación internacional. La cooperación internacional se regirá por el derecho internacional vigente y las leyes nacionales respectivas.

TÍTULO II

INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES ARTÍCULO 129.- Principios generales. No podrán ser valorados para fundar una decisión j udicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en este Código. Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. ARTÍCULO 130.- Saneamiento. Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Si la invalidez se fundase en la violación de una garantía establecida en favor del imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores. Se entenderá que el acto se ha saneado sí, no obstante la irregularidad, hubiera conseguido su fin respecto de todos los interesados. ARTÍCULO 131.- Convalidación. Los defectos formales que afecten al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o a la víctima quedan convalidados en los siguientes casos: a. Si las partes no han solicitado su saneamiento mientras se realizaba el acto o dentro de los TRES (3) días de practicado y quien lo solicita no ha estado presente; si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de advertido; b. Si han aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. ARTÍCULO 132.- Declaración de nulidad. Si no fuera posible sanear un acto ni se tratase de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad señalándolo expresamente en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los actos consecutivos que dependan directamente de éste. ARTÍCULO 133.- Audiencia. Las solicitudes de saneamiento o declaración de nulidad deberán ser resueltas por el j uez en audiencia, con intervención de todas las partes interesadas. LIBRO CUARTO MEDIOS DE PRUEBA

TÍTULO I

NORMAS GENERALES ARTÍCULO 134.- Libertad probatoria. Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la ley. Además de los medios de prueba establecidos en este Código se podrán utilizar otros, siempre que no vulneren derechos o garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los demás intervinientes. ARTÍCULO 135.- Reglas sobre la prueba. La recolección y admisibilidad de la prueba se ajustará a las siguientes reglas procesales: a. La recolección de los elementos de prueba estará a cargo del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, quien actuará bajo los principios de objetividad y lealtad procesal y deberá requerir orden judicial previa sólo en los casos en que este Código así lo establece; b. Las demás partes podrán recolectar por sí las pruebas que consideren necesarias y sólo recurrirán al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL si fuese necesaria su intervención. En caso de negativa injustificada podrán recurrir al órgano jurisdiccional competente para que así lo ordene. La prueba producida por la querella se incorporará como anexo al legajo del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL cuando esta lo solicite; la defensa tendrá su propio legajo de prueba; c. Los jueces no podrán de oficio incorporar prueba alguna; d. Sólo se admitirán medios de prueba que guarden relación, directa o indirecta, con el objeto del proceso, sean útiles y pertinentes para la resolución del caso y no resulten manifiestamente sobreabundantes; no podrá denegarse prueba si para su producción hubiere conformidad de las partes; e. Si el hecho fuera admitido por todas las partes, el órgano jurisdiccional puede prescindir de la prueba ofrecida, declarándolo comprobado en el auto de apertura del juicio; durante la audiencia prevista en el artículo 279, el juez puede provocar el acuerdo entre las partes si estimara que, según las pruebas ofrecidas, se trata de un hecho notorio.

TÍTULO II

COMPROBACIONES DIRECTAS ARTÍCULO 136.- Inspección del lugar del hecho. No se podrán inspeccionar lugares y cosas, salvo que existiera motivo suficiente y fundado para presumir que se encontrarán elementos útiles para la investigación, conforme las reglas que establece este Código. De la diligencia se labrará un acta que será firmada por DOS (2) testigos que no pertenezcan a la fuerza de seguridad que llevó adelante el procedimiento y adicionalmente, por otro medio idóneo que garantice su inalterabilidad y fidelidad. Bajo esas formalidades, podrá ser incorporada al juicio con posterioridad a que quienes hubieran intervenido en la diligencia hayan sido interrogados por las partes y con el acuerdo de éstas. Las fuerzas de seguridad serán las encargadas de realizar la diligencia, sin perjuicio de la presencia del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en los casos en que éste la considerase oportuna. Para realizar inspecciones o registros, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente. Los que desobedezcan podrán ser compelidos por la fuerza pública, según lo previsto en este Código. La restricción de la libertad no durará más de SEIS (6) horas sin recabar la orden del juez. ARTÍCULO 137.- Requisa. El juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, la requisa de una persona, la inspección de los efectos personales que lleva consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves o embarcaciones, siempre que haya motivos suficientes para presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito. La orden deberá indicar los objetos buscados. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo. Las requisas se practicarán separadamente, con perspectiva de género, respetando el pudor y la dignidad personal y, en los casos que correspondiere, por profesionales de la salud. La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de DOS (2) testigos, que no podrán pertenecer a la fuerza de seguridad ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada. El procedimiento y los motivos se harán constar en el acta que firmarán todos los intervinientes y si el requisado no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas. ARTÍCULO 138.- Requisa sin orden judicial. Sólo podrá procederse a la requisa sin orden judicial de la persona e inspeccionar los efectos personales que lleve consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante la concurrencia de los siguientes supuestos: a. Existan circunstancias previas que razonable y objetivamente permitan presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito; b. No fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan las pruebas que se intentan incautar; c. Se practique en la vía pública, o en lugares de acceso público. Si correspondiera, se practicarán los secuestros del modo previsto por este Código, y se labrará un acta, expresando los motivos, debiéndose comunicar la medida inmediatamente al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que disponga lo que corresponda. ARTÍCULO 139.- Registro de lugares. Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito o que allí se pueda efectuar la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de haber participado de un hecho delictivo, el juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de ese lugar. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia al funcionario debidamente individualizado del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o de la policía u otra fuerza de seguridad que estime pertinente. ARTÍCULO 140.- Allanamiento de morada. Si el registro debiera efectuarse en un lugar destinado a habitaci