Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 6852

REGULACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DONDE RESIDAN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES  - ACTIVIDADES DEPORTIVAS O ARTÍSTICAS - CREACIÓN - REGISTRO ÚNICO DE RESIDENCIAS - OBLIGATORIO - PÚBLICO - LEGAJO - DIRECTOR - PERSONAL CAPACITADO - EXCLUSIONES - CAPACITACIÓN - DENUNCIAS - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PÚBLICO TUTELAR - REGLAMENTO Y CONVENIO DE CONVIVENCIA - LENGUAJE CLARO - SANCIONES - INCUMPLIMIENTO - RÉGIMEN SUPLETORIO - ADECUACIÓN

Estado no verificadoPublicación B.O.: 08/01/2026Organismo: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Fuente oficial: Boletín Oficial CABA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley REGULACIÓN DE RESIDENCIAS DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto la regulación de las residencias donde residan niños, niñas y adolescentes que se encuentren desarrollando alguna actividad deportiva o artística, con el fin de asegurar el pleno ejercicio de sus derechos. Art. 2°.- Sujetos comprendidos. La presente Ley será de aplicación a niños, niñas y adolescentes que residan en las residencias, cualquiera sea lugar de procedencia. En todos los casos, se deberá garantizar el acompañamiento y la preservación del vínculo familiar, promoviendo la participación activa de la familia durante la permanencia en la residencia. Art. 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende por: a) Instituciones deportivas y artísticas: Son las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte o actividades culturales en sus diversas modalidades. b) Residencias: Todo establecimiento que, en los términos de la presente Ley, brinde alojamiento a niños, niñas y adolescentes, por residir fuera de su hogar familiar en razón de su incorporación a programas deportivos o artísticos. Art. 4°.- Ámbito de aplicación. Esta Ley es de aplicación obligatoria para todas las residencias ubicadas dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 5°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será designada por el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO DE RESIDENCIAS Art. 6°.- Creación. Se crea el Registro Único de Residencias, el cual tendrá carácter obligatorio y público. La inscripción en el registro será gratuita y se podrá realizar de manera virtual o presencial. Art. 7°.- Requisitos de inscripción. Las residencias deberán ajustarse a lo establecido en el Código de Habilitaciones en lo referido al rubro "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes". Además, deberán acreditar, como mínimo y a los fines de su inscripción y permanencia en el Registro, los siguientes requisitos: a) Proyecto institucional y reglamento interno. b) Acta de distribución de cargos, listado de personal y funciones, detallando su capacitación profesional y antecedentes laborales en temáticas relacionadas a la niñez y adolescencia. c) Legajo de los/as residentes con la documentación respaldatoria que acredite el cumplimiento de derechos de los mismos. d) Póliza de seguro de responsabilidad civil. e) Certificado de libre deuda de faltas. La Autoridad de Aplicación podrá ampliar los requisitos previstos en la presente Ley. La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de cinco (5) años, renovable, y su obtención y mantenimiento serán condiciones indispensables para la habilitación y el funcionamiento de las Residencias. Art. 8°.- Datos del Registro. La Autoridad de Aplicación definirá los datos mínimos para la publicación del Registro Único de Residencias, resguardando los datos de los y las residentes. Art. 9°.- Actualización del Registro. Las Residencias deberán actualizar anualmente la documentación e información consignada en el Registro. En caso de producirse cambios significativos en los datos proporcionados antes de la actualización obligatoria, deberán ser comunicados inmediatamente a la Autoridad de Aplicación conforme lo establezca la reglamentación.

CAPÍTULO III

DE LAS PRESTACIONES Y PERSONAL DE LAS RESIDENCIAS Art. 10.- Legajo. La Residencia debe confeccionar un legajo por cada niño, niña y adolescente que se encuentre alojado en la misma, el cual debe actualizarse anualmente. El legajo deberá contener mínimamente los siguientes datos personales de los niños, niñas y adolescentes, con la correspondiente documentación respaldatoria: a) Nombre, apellido, número de Documento Nacional de Identidad, identidad de género, fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio de residencia permanente. b) Nombre, apellido y datos de contacto de quien ejerza la responsabilidad parental. c) Partida de nacimiento o sentencia judicial, según corresponda, que determine el vínculo entre el adulto que ejerce la responsabilidad parental y el niño, niña o adolescente. d) Autorización con certificación de firmas de cuidado y residencia fuera del hogar mediante acto formal, sentencia y/o disposición del juez competente. e) Convenio de convivencia conforme artículo 19 de la presente Ley. f) Registro de trayectoria deportiva o artística; con datos de otras instituciones anteriores, con fecha de ingreso y egreso. g) Registro de trayectoria educativa: nivel educativo con el que contaba al ingreso y al egreso de la residencia; y certificado de regularidad educativa. h) Controles de salud integrales y calendario de vacunación al día. La recopilación, resguardo y transmisión de la información contenida en los legajos deberá ajustarse a los principios y garantías establecidos en la Ley 1845, asegurando su confidencialidad, reserva y adecuada protección. Las Residencias deben remitir una copia de cada legajo a la institución deportiva o artística en la que participe el/la adolescente. En el caso que la residencia sea parte de la misma institución esto debe estar a cargo del área correspondiente. En caso de producirse cambios significativos en los datos del legajo antes de la actualización obligatoria, deberán ser comunicados inmediatamente a la Autoridad de Aplicación. Art. 11.- Del Director. Todas las Residencias deben contar con un director como persona responsable de los/as adolescentes que allí residen. El director debe contar con un suplente que asuma estas funciones en caso de licencia o ausencia de este. Art. 12.- Personal calificado. Las Residencias deben garantizar la presencia de personal idóneo durante las veinticuatro (24) horas del día para el acompañamiento de los/as residentes, así como para la supervisión y coordinación general del funcionamiento de la residencia. Asimismo, deberán contar con equipos interdisciplinarios de profesionales adecuadamente capacitados y acreditados, asegurando la formación continua del personal mediante programas de capacitación específicos orientados al fortalecimiento de las competencias técnicas, la calidad institucional y la mejora permanente del servicio. Dicha formación deberá incluir instancias destinadas a promover el respeto, la convivencia, la prevención de toda forma de violencia y la igualdad de trato entre las personas, conforme a los principios de libertad, responsabilidad y dignidad individual, en concordancia a lo establecido por la Ley Nacional N° 27.499 (Ley Micaela) y su adhesión por la Ley 6208 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 13.- Exclusiones. No podrán desempeñarse en las Residencias quienes hayan sido condenados por delitos contra las personas, contemplados en el Libro Segundo,

Título I, Capítulos I (Delitos contra la vida), II (Lesiones), III (Homicidio o lesiones en

riña), V (Abuso de armas) y VI (Abandono de personas) del Código Penal; por delitos contra la integridad sexual, contemplados en el Libro Segundo, Título III del Código Penal; por delitos contra el estado civil, contemplados en el Libro Segundo, Título IV,

Capítulo II del Código Penal; o por delitos contra la libertad, contemplados en el Libro

Segundo, Título V, Capítulo I del Código Penal. Aquellas personas que resulten ser procesadas por alguno de los delitos enumerados anteriormente mientras prestan servicios en una Residencia, serán preventivamente separadas de su puesto hasta que se resuelva su situación. Art. 14.- Capacitación. Todo el personal y cualquier operador o profesional que se encuentre en contacto con los niños, niñas o adolescentes debe contar con capacitaciones anuales sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el sistema de protección integral de los mismos y los organismos que lo componen en línea con lo establecido en la Ley 6673 (texto consolidado por Ley 6764). Además, el personal deberá acreditar capacitación en primeros auxilios, incluyendo reanimación cardiopulmonar y manejo de desfibriladores externos automáticos y sobre herramientas de resolución de conflictos.

CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES Art. 15.- Obligaciones. Es obligación de las Residencias y de las instituciones deportivas y artísticas reconocer y garantizar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren alojados/as en las Residencias.

CAPÍTULO V

DE LOS DERECHOS DE LOS Y LAS RESIDENTES Art. 16.- Todos/as los y las residentes que se encuentren alojados/as gozarán de los derechos del niño, niñas y adolescentes reconocidos por leyes locales, nacionales, y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. A modo enunciativo, se detallan los siguientes: a) Derecho a ser escuchado. b) Derecho a la educación; su acceso, permanencia y asistencia; además de apoyo psicopedagógico y académico. c) Derecho a la salud integral; incluyendo la salud mental y la información sobre salud sexual y reproductiva. d) Derecho a un espacio habitacional seguro, accesible y suficiente, que prevea la intimidad y separación de los espacios destinados a dormitorios e higiene por géneros y grupos etarios. e) Derecho a una alimentación saludable. f) Derecho a la cultura y al esparcimiento. g) Derecho a ser provistos de vestimenta acorde a la actividad a realizar, la edad y desarrollo. h) Derecho a la comunicación regular y vinculación periódica con sus familias. i) Derecho a estar informado. j) Derecho a la educación financiera para la administración de sus ingresos y manejo independiente. k) Derecho a ser protegido contra toda forma de discriminación por su condición, las actividades que desarrolla, las opiniones expresadas o las creencias de cualquier tipo o por razones de género u orientación sexual. l) Derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. m) Derecho a ser protegido contra toda forma de abuso y/o maltrato físico o mental, descuido o trato negligente. n) Derecho a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental y social. o) Derecho a estar protegido contra toda forma de explotación y abuso sexuales, ya sea la incitación o la coacción para que un niño, niña o adolescente se dedique a cualquier actividad sexual. p) Derecho a contar con la orientación, asesoramiento y asistencia de los organismos especializados en promoción y protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Art. 17.- En caso de detectarse o denunciarse una situación que pueda implicar la vulneración de los derechos de los/as residentes, la autoridad competente para intervenir será el Consejo de los Derechos Niñas, Niños y Adolescentes, o el organismo que en su futuro lo reemplace y el Ministerio Público Tutelar, de conformidad con las facultades que les confiere la normativa vigente.

CAPÍTULO VI

REGLAMENTO Y CONVENIO DE CONVIVENCIA Art. 18.- Reglamento interno. La residencia debe elaborar un reglamento interno que funcione como marco y guía de acción para todos los niños, niñas y adolescentes, residentes y equipos a cargo de esta. En particular, el reglamento interno debe: a) Contar con una perspectiva de derechos integral de niños, niñas y adolescentes, y enfoque de género. b) Contemplar espacios de participación colectiva para favorecer la convivencia y garantizar los derechos a ser oído y estar informado. c) Incluir espacios individuales de consulta y/o denuncias sobre situaciones que puedan representar un riesgo para su integridad psíquico-física o el ejercicio de maltrato o violencias, en cualquiera de sus formas. d) Disponer en espacios visibles información para los niños, niñas y adolescentes en relación a sus derechos y a los canales de denuncias existentes dentro y fuera de la residencia, en particular de la línea telefónica 102. e) Incorporar cualquier otra cuestión por fuera de las enumeradas que determine la Autoridad de Aplicación. La vigencia del reglamento interno quedará sujeta a la aprobación de la Autoridad de Aplicación. Art. 19.- Convenio de convivencia. Las residencias deben formalizar la relación entre ellos y los niños, niñas y adolescentes que se encuentren alojados en las mismas por medio de un convenio de convivencia. Este deberá incluirse en el legajo de cada niño, niña o adolescente. Art. 20.- Contenido. El convenio de convivencia deberá establecer las obligaciones de la residencia y los compromisos asumidos por el niño, niña o adolescente, en el marco de su proceso formativo, de convivencia y participación en las actividades de la residencia o institución. El convenio deberá incluir lo previsto en el reglamento interno, los plazos de vigencia y la obligación de la institución de proveer, con periodicidad semestral, información sobre el desempeño de la actividad realizada, así como sobre cualquier modificación que pudiera afectar las condiciones de vida o de actividad del niño, niña o adolescente. Las normas de convivencia deberán ser explicadas de manera expresa y en lenguaje claro y accesible, asegurando su adecuada comprensión requiriéndose el consentimiento informado y por escrito del niño, niña o adolescente. A los fines de su uniformidad y para facilitar su análisis y revisión, la Autoridad de Aplicación establecerá un modelo base de convenio, cuya observancia será de carácter obligatorio. Art. 21.- Firma. Requisitos. Estos convenios se deben celebrar en concordancia con lo estipulado en el Código Civil y Comercial de la Nación, de acuerdo con la edad y autonomía de los niños, niñas o adolescentes: a) Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes menores de 16 años de edad, el convenio debe ser firmado por los progenitores o representantes legales. Se debe garantizar la participación del niño, niña o adolescente, de acuerdo con su edad y grado de madurez, tal como lo establece el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación. b) Cuando se trate de adolescentes mayores de 16 años, se presumirá la conformidad de los representantes legales y el convenio debe ser firmado únicamente por el adolescente. En ningún caso, el convenio puede ser celebrado por los progenitores del adolescente mayor de 16 años sin su consentimiento. Art. 22.- Lenguaje claro. El reglamento interno y el convenio de convivencia deben ser redactados en un lenguaje claro y sencillo que pueda ser comprendido por los niños, niñas y adolescentes y sus familias. Art. 23.- Notificación y consentimiento. Todas las actividades que impliquen la ausencia de los niños, niñas o adolescentes de la residencia por una o más noches, o que pueda implicar algún tipo de riesgo para su vida o integridad física que no se encuentre específicamente estipulada en el convenio de convivencia, debe ser notificada a los progenitores o representantes legales a los efectos de que brinden su consentimiento.

CAPÍTULO VII

SANCIONES Art. 24°.- Sanciones. Las Residencias serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Suspensión temporaria de la habilitación. c) Clausura preventiva de la residencia. d) Clausura definitiva de la residencia. Art. 25.- Incumplimiento de requisitos de habilitación. El incumplimiento de los requisitos y condiciones de habilitación establecidos en la presente Ley hará pasible a la residencia de apercibimiento en caso de primera falta y de suspensión temporaria de la habilitación en caso de reincidencia. La suspensión conllevará, según la gravedad, la baja del Registro y la revocación definitiva de la habilitación. Art. 26.- Falencias graves en materia edilicia, sanitaria o de seguridad. La existencia de falencias graves en materia edilicia, sanitaria o de seguridad que pongan en riesgo la vida, salud o integridad de los/as residentes dará lugar a la clausura preventiva del establecimiento. La clausura será definitiva si, transcurrido el plazo máximo de ciento veinte (120) días desde el acto de clausura, no se hubieran subsanado las falencias. Art. 27.- Reubicación en caso de clausura. En caso que se aplique la sanción de clausura de una Residencia, se dispondrá la reubicación inmediata de los niños, niñas y adolescentes allí alojados a un lugar adecuado, a exclusivo costo y cargo de la Residencia sancionada, y se otorgará un plazo de ciento veinte (120) días desde el acto de clausura para que la Residencia pueda subsanar las falencias que motivaron la sanción y obtener la habilitación o contar con una nueva Residencia que cumpla con los requisitos establecidos por la presente Ley y se habilite a tal fin. En todo momento del procedimiento administrativo, el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, o el organismo que en el futuro lo reemplace, velará por la garantía de los derechos de los/as residentes. Art. 28.- Falta de inscripción o actualización en el Registro. La falta de inscripción o actualización en el Registro previsto en la presente Ley hará pasible a la residencia de apercibimiento en caso de primera falta y suspensión temporaria del funcionamiento del establecimiento hasta regularizar la situación. Art. 29.- Inobservancia de las obligaciones de legajos. La inobservancia de las obligaciones de confección y actualización de los legajos de los/as residentes hará pasible a la residencia de apercibimiento en caso de primera falta y de suspensión temporaria de la habilitación en caso de reincidencia. Art. 30.- Vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes. Cualquier conducta, omisión o práctica que implique vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes residentes dará lugar a la aplicación de la sanción de clausura preventiva y, según la gravedad del caso, a la clausura definitiva del establecimiento y a la baja del Registro. Art. 31.- Régimen supletorio. En todo lo no previsto expresamente en la presente Ley en materia sancionatoria será de aplicación supletoria la Ley 451. Cláusula Transitoria: Adecuación de residencias existentes. Las Residencias Juveniles que se encuentren en funcionamiento a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley deberán adecuarse a las disposiciones aquí establecidas en un plazo máximo de doce (12) meses, contado a partir de su reglamentación. Art. 32.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi Buenos Aires, 6 de enero de 2026 Mediante la presente certifico que la Ley 6.852, que tramita por el expediente EX- 2025-53475345-GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 27 de noviembre de 2025, quedó automáticamente promulgada el día 30 de diciembre de 2025. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa, al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a la Agencia Gubernamental de Control y al Ministerio de Justicia. Cumplido, archivar. Kamian Relaciones Tipo de relación Norma relacionada Detalle COMPLEMENTA LEY 6367 2020 <p>Art. 22 de la Ley 6852 establece que el reglamento interno y el convenio de convivencia deben ser redactados en un  lenguaje claro y sencillo que pueda ser  comprendido por los niños, niñas y adolescentes y sus familias.</p> COMPLEMENTA LEY 6673 2023 <p>Art. 14 de la Ley 6852 establece que todo el personal y cualquier operador o profesional que se encuentre en contacto con los niños, niñas o adolescentes debe contar con capacitaciones anuales sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el sistema de protección integral de los mismos y los organismos que lo componen en línea con lo establecido en la Ley 6673 (texto consolidado por Ley 6764). </p> INTEGRA LEY NACIONAL 11179 1921 <p>Art. 13 de la Ley 6852 establece que no podrán desempeñarse en las Residencias quienes hayan sido condenados por delitos contra las personas, contemplados en el Libro Segundo, Título I, Capítulos I (Delitos contra la vida), II (Lesiones), III (Homicidio o  lesiones en riña), V (Abuso de armas) y VI (Abandono de personas) del Código Penal; por delitos contra la integridad sexual, contemplados en el Libro Segundo,  Título III del Código Penal; por delitos contra el estado civil, contemplados en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo II del Código Penal; o por delitos contra la libertad, contemplados en el Libro Segundo, Título V, Capítulo I del Código Penal, aprobado por Ley 11179.</p> COMPLEMENTA LEY 1845 2005 <p>Artículo 10 de la Ley 6852 establece que la recopilación, resguardo y transmisión de la información contenida en los legajos deberá ajustarse a los principios y garantías establecidos en la Ley 1845, asegurando su confidencialidad, reserva y adecuada protección.</p> COMPLEMENTA LEY 6208 2019 <p>Art. 12 de la Ley 6852 establece que las residencias dispondrán de equipos profesionales interdisciplinarios con formación continua en competencias técnicas, convivencia y prevención de violencia, bajo los lineamientos de la Ley Micaela, Ley Nacional 27.499, adherida por Ley 6208.</p> COMPLEMENTA LEY 451 2000 <p>Art. 31 de la Ley 6852 establece que, en todo lo no previsto expresamente en la presente Ley en materia sancionatoria será de aplicación supletoria la Ley 451. </p>