Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 23036
Decreto-ley 23036/1957 - (DEC-LEY 23036/57)ESTABLECIENDO EXENCIONES IMPOSITIVAS PARA COMPRADORES Y VENDEDORES DE PRODUCTOS AGRARIOS.
\ » 1 DECRETO-LEY N? 23.036 : Estableciendo exenciones impositivas para los compradores y vendedores de productos agrarios o La Plata, 11 de diciembre de 1957. Visto lo dispuesto por el artículo 8%, del decreto-ley nacional 2.187, ) año 1957, y — > Considerando: . ‘ Que la Provincia debe contribuir al logro de los tines perseguidos por la Ley Nacional de Transformación Agraria. Que la redistribución de la tierra que se obtenga en consecuencia de la materialización de esa ley, significará una innegable prosperidad económica. | | A Y — 1253 — Que esa prosperidad compensará oportunamente las exenciones impositivas que se concedan para su realización. Que en tanto se constituyan los Tribunales Rurales, es conve- niente encomendar a los juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial la recepción y guarda de las demandas que se originen con motivo del decreto-ley 2.187/57 (T. O.). Por ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 1% En las compraventas que se realicen con sujeción al decreto-ley nacional 2.187/57 (T. O.), el comprador quedará exento del pago de los impuestos y tasas que deba satisfacer por la instru- mentación del contrato, la escritura traslativa del dominio, la escri- tura hipotecaria y sus inscripciones. Art. 22 El vendedor gozará en dichos actos de las siguientes franquicias: a) Del total del impuesto de sellos en los casos en que financie directamente la totalidad del. préstamo que tome el com- prador. ‘ b) Del 50 % de los mismos, cuando afronte la financiación par-- H cial de la operación en no menos del 20 % del precio de venta E o cuando otorgue facilidades al comprador por más de 6 años + y, en ambos casos, siempre que el interés no sea superior al 8% anual. i Art. 3° Tanto el comprador como el vendedor estarán exentos ¡ del pago de la tasa de actuación y de justicia, en todas aquellas tra- ; mitaciones administrativas o judiciales que fueren consecuencia de las prescripciones del decreto-ley 2.187/57 (T. O.). Art. 4° Las demandas que se instauren con motivo del decreto- ley 2.187/57 (T. O.), deberán presentarse ante los juzgados de Pri- i mera Instancia en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial] correspondiente a los mismos, quienes los reservarán sin substanciar previa certificación del actuario, hasta tanto entren en funcionamiento los Tribunales Rurales, a los que oportunamente re- mitirán las causas de oficio. Art. 5% El presente decreto-ley será refrendado por todos los señores ministros en Acuerdo General. Art. 6° Notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, pu- blíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y, oportunamente há- } gase saber a la Honorable Legislatura. BONNECARRERE. : Juan R. AGUIRRE LANARI, E. Cortés, JAIME E. Ruiz, RODOLFO A. EYHERABIDE, E. Z. DÉ DECURGEZ, A. R. REYNAL O'CONNOR. o