Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10944
Ley 10944/1990 - MODIFICA LA LA LEY 10430, RéGIMEN DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIóN PéBLICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.(ADICIONAL POR DISPOSICIóN PERMANENTE Y ANTIGüEDAD)
Ley 10944 LEY 10944 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 15 y 22, inciso b), 23, 138, 159 y 160 de la Ley 10.430, por los siguientes: "Artículo 15.- El personal sin estabilidad percibirá el sueldo que se determine para el cargo, al que sólo se le adicionará lo que corresponda en concepto de asignaciones familiares y los adicionales por antigüedad y por disposición permanente, no correspondiendo este último a los Secretarios Privados. Este personal percibirá en concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio computable según el artículo 22, inciso b), una suma equivalente al tres (3) por ciento del sueldo que se determine para el cargo. El adicional por disposición permanente se acordará a este personal por cumplir con carácter habitual y permanente el exceso de jornada que exija su función y será equivalente al cincuenta (50) por ciento del sueldo de su categoría salarial. Tendrán también derecho a percibir en su caso, sueldo anual complementario, anticipo jubilatorio y retribución especial sin cargo de reintegro, cuando se desvincularen de la administración. Gozarán de los mismos derechos que el personal con estabilidad, excepto la estabilidad, la carrera, la reincorporación y las retribuciones salvo las mencionadas precedentemente". "Artículo 22, inciso b) Adicional por antigüedad: por cada año de antigüedad en la Administración Pública, se trate de servicios nacionales, provinciales o municipales, salvo que por los mismos se perciba beneficio similar, jubilación o retiro. El monto del mismo será del tres (3) por ciento del sueldo de la categoría de revista, por cada año de antigüedad que se compute". "Artículo 23.- El personal jerarquizado, además de las enumeradas en el artículo anterior, tendrá derecho a las siguientes retribuciones: a) Adicional por función: cuando el agente desempeñe las funciones jerárquicas de Subdirector y Jefe de Departamento previstas en las estructuras orgánico-funcionales aprobadas en la forma que impone este Estatuto, percibirá este adicional cuyo monto será equivalente al treinta (30) por ciento del sueldo de su categoría salarial de revista. b) Adicional por disposición permanente: el personal percibirá esta bonificación, que será equivalente al cincuenta (50) por ciento del sueldo de su categoría salarial, por cumplir con carácter habitual y permanente, el exceso de jornada que le demande el normal desempeño de su labor. Su percepción será incompatible con la del adicional por bloqueo de título". "Artículo 138.- El Agrupamiento Personal Jerárquico comprende a los agentes que se desempeñen como titulares de los distintos niveles orgánicos de la estructura de la Administración Pública Provincial. Incluye asimismo a aquellos que, habiéndose desempeñado en el carácter antes señalado no se encuentren en el ejercicio de la función pero permanecen ubicados en las categorías salariales pertenecientes a dicho Agrupamiento y al personal que reviste o sea ubicado conforme a las previsiones del artículo 160. Este grupo de agentes constituye el Sector de Apoyo del Agrupamiento Personal Jerárquico y percibirá la bonificación por disposición permanente a que se refiere el artículo 23, inciso b), con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de las demás retribuciones que pudieren corresponderle con ajuste a la presente ley". "Artículo 159.- Los sueldos que se establezcan para el personal comprendido en este régimen, conforme con lo dispuesto en el artículo 151, estarán determinados por las jornadas de labor que con carácter general fije el Poder Ejecutivo. Cuando en particular, para determinados Organismos existan normas legales que impongan otra jornada de labor para ciertos cargos, los sueldos de los mismos se ajustarán en forma directamente proporcional". "Artículo 160.- Los agentes que revisten en cargos sin estabilidad del Estatuto, serán ubicados cuando se produjere su cese en el Agrupamiento Personal Jerárquico, Sector de Apoyo, en la Categoría salarial 24, en el cargo de Oficial Principal 1, teniendo derecho a percibir además del sueldo básico fijado para este, las retribuciones que pudieren corresponderle con ajuste a esta ley. Para tener derecho a dicha ubicación escalafonaria, los agentes deberán acreditar los siguientes requisitos: a) Que el cargo sin estabilidad en el cual cesen se halle contemplado en la respectiva estructura orgánico-funcional aprobada por el Poder Ejecutivo. b) Que acrediten, como mínimo quince (15) años de antigüedad en la Administración Pública provincial o municipal de la Provincia de Buenos Aires o veinte (20) años de antigüedad en la Administración Pública provincial, nacional o municipal, al momento de su cese. c) Que el cese no se haya dispuesto por sanción disciplinaria. d) Que hayan desempeñado el cargo sin estabilidad durante tres (3) años continuos o cinco (5) alternados, como mínimo. Igual tratamiento se otorgará desde la vigencia de la presente, a quienes hubieren cesado en cargo sin estabilidad por aplicación de la Ley 10.129, y hubieren sido reubicados conforme a las normas de dicha disposición legal y a quienes, habiendo cesado en cargo directivo o funcional, se los reubicó conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 8.721/77, siempre que se hallen en actividad a la fecha de sanción de la presente. En ambos casos el agente deberá acreditar los requisitos establecidos precedentemente a la fecha de su cese en el cargo directivo o funcional. En todos los casos la reubicación de los agentes, se hará al margen de los planteles básicos si ello resultare necesario”. ARTICULO 2.- Establécese que aquellos ex agentes que gocen de beneficio jubilatorio y perciban el adicional por dedicación exclusiva que por la presente ley se suprime, tendrán derecho a percibir en su reemplazo el adicional por disposición permanente que por esta ley se instituye. Igual derecho corresponderá al personal que tenga en trámite el beneficio previsional y haya percibido adicional por dedicación exclusiva. Los ex agentes que gocen de beneficio previsional y no perciban adicional por dedicación exclusiva como así también aquellos que se encuentren tramitando dicho beneficio, sin derecho al cobro del referido adicional tendrán derecho al cobro del adicional por disposición permanente, siempre que el cargo generador del beneficio integre o haya integrado la estructura orgánico-funcional respectiva. ARTICULO 3.- Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir del 1° de abril de 1990. ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.