Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5208
Ley 5208/1947 - (VER LEY 5382 REF. DEROGACION) INSTITUYENDO EL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO PARA EL PERSONAL DE LA HONORABLE LEGISLATURA.
Ley 5208 LEY 5208 NOTA: Ver Ley 5382 , art. 8. Ref : derogación. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Institúyese la remuneración anual complementaria, con carácter permanente y desde el año 1947, para todos los funcionarios, personal administrativo, de servicio y de maestranza de la Honorable Legislatura de la Provincia que figuren en partidas individuales o globales. ARTÍCULO 2.- La remuneración que esta ley establece consistirá en la doceava partes del total de los sueldos devengados durante el respectivo año calendario. En ningún caso la remuneración podrá exceder de un mil pesos moneda nacional ($ 1.000 m/n ), aun cuando el sueldo sea superior a esa cantidad, ni ser inferior a ($ 200 m/n ), doscientos pesos moneda nacional. ARTÍCULO 3.- La remuneración acordada, que se declara inembargable deberá abonarse al efectuarse el pago de sueldos por el mes de diciembre de cada año, sin que pueda afectarse por descuentos de aportes al Montepío Civil u otras causas. ARTÍCULO 4.- No se liquidará sueldo anual complementario al señor Vicegobernador ni a los señores Legisladores. ARTÍCULO 5.- Los empleados comprendidos en los beneficios de esta ley que dejaren de prestar servicios durante el curso del año, por causas que no afecten su honorabilidad, tendrán derecho a percibir una doceava parte de los sueldos devengados hasta el momento de cesar la prestación de servicios. ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.