Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9705
Decreto-ley 9705/1981 - REMUNERACIONES MENSUALES PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA PROVINCIA NO COMPRENDIDO EN CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO. INCORPORA CARGO A LA PLANILLA ANEXA 6 DE LA LEY 9535.
Decreto-ley 9705/1981 DECRETO-LEY 9705/81 LA PLATA , 9 de junio de 1981. VISTO el expediente número 2305-121/81 y el Decreto Nacional N° 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar , EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Fíjanse, a partir del l° de Mayo de 1981, para el Personal dependiente de la Administración General de la Pro vincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, las remuneraciones mensuales que por Régimen Estatutario y Categorías, se detallan en las Planillas Anexas 1, 2 "A", 3, 4 y 5 que forman parte integrante de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Fíjase , a partir del l° de Mayo de 1981, el valor del módulo que, para cada régimen estatutario y agrupamiento o categoría, se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen. 1. LEY 8721: 1. Artículo 128 y sus modificatorias: Personal con estabilidad: CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ( $ 5.912.-). 2. Artículo 129 y sus modificatorias: Director General y Director Provincial: CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($ 5.912.-). 2. LEY 8812 y sus modificatorias: Artículo 2°: Personal Profesional: DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS ($ 2.806.-) 3. LEY 8977 y sus modificatorias: Artículo 31: Personal Jerarquizado: SEIS MIL CIENTO SESENTA PESOS ($ 6.160.-) -Restantes Agrupamientos: CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 5.927.-). ARTÍCULO 3.- Fíjase , a partir del 1° de Mayo de 1981, en la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($ 6.660.-) el valor del índice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia , establecido por el Artículo 2° de la Ley N ° 8853. ARTÍCULO 4.- Fíjase , a partir del 1° de Mayo de 1981, la Retribución Mínima para el Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y categorías equivalentes en otras ramas de la Enseñanza , establecida por el Artículo 2° de la Ley N ° 7976 y sus modificatorias en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS ($ 1.416.915.-). ARTÍCULO 5.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y subjefe de Policía quedarán determinadas, a partir del 1° de Mayo de 1981 en una suma superior en un OCHO CON SETENTA POR CIENTO (8,70%), y en un SEIS CON SESENTA POR CIENTO (6,60%) respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar. La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de la asignada a dicho funcionario. ARTÍCULO 6.- Establécense , a partir del 1° de Mayo de 1981, las sumas fijas del "Suplemento por Antigüedad" de la Poli cía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial, en los siguientes importes: OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 8.869,75) por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad; SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 7.365,06) por cada uno de los siguientes DIEZ (10) años de antigüedad y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 5.860,37) por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes. ARTÍCULO 7.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario , vigentes al 30 de Abril de 1981, serán incrementadas, a partir del 1° de Mayo de 1981 en igual porcentaje al que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo. Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente de conformidad con las disposiciones de la misma. ARTÍCULO 8.- Incorpórase , a partir del 1° de Mayo de 1981, el cargo de Director de Educación Agraria a la Planilla Anexa seis (6) de la Ley 9535 –Enseñanza Media- fijándosele la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (644) índices, de acuerdo con la siguiente distribución: Asignación por cargo: CIENTO SIETE (107) índices. Dedicación exclusiva: DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) índices. Dedicación funcional: TRESCIENTOS DIECIOCHO (318) índices. ARTÍCULO 9.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas. ARTÍCULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF .