Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14098
Ley 14098/2009 - MODIFICA LEY 13882, REF: LEY COMPLEMENTARIA PERMENENTE DE LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO DEL H. SENADO DE BUENOS AIRES.
Reformas y relaciones normativas
2- Ley 13882/2008 - LEY COMPLEMENTARIA PERMENENTE DE LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO DEL HONORABLE SENADO DE BUENOS AIRES. MODIFICA LAS LEYES 10551 Y ANEXO DE LA 13788. DEROGA LA LEY 10737 Y SUS MODIFICATORIAS (ESTRUCTURA- ADHESIÓN A LOS CLASIFICADORES- REMUNERACIONES-CARGOS- FONDOS-SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA - SAFIN)
- Ley 13882/2008 - LEY COMPLEMENTARIA PERMENENTE DE LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO DEL HONORABLE SENADO DE BUENOS AIRES. MODIFICA LAS LEYES 10551 Y ANEXO DE LA 13788. DEROGA LA LEY 10737 Y SUS MODIFICATORIAS (ESTRUCTURA- ADHESIÓN A LOS CLASIFICADORES- REMUNERACIONES-CARGOS- FONDOS-SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA - SAFIN)
Ley 14098 LEY 14098 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Incorpórase a la Ley 13882, Complementaria Permanente del Presupuesto del H. Senado, el artículo 22 bis, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 22 bis: Establécese que el personal que revista en la Planta Permanente del H. Senado, que al momento de su cese para la obtención de los beneficios jubilatorios, acredite una antigüedad de treinta (30) años de servicios en la administración pública provincial y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro, equivalente a seis (6) sueldos básicos más antigüedad, de la categoría de revista del agente, sin descuentos de ninguna índole.Para el caso del personal que revista en la Planta Permanente del H. Senado, que al momento de su cese para la obtención de los beneficios jubilatorios, acreditare un mínimo de veinte (20) años de servicios en la administración pública provincial, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro, ajustada en forma directamente proporcional a la antigüedad registrada. Si el agente falleciere acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para el otorgamiento de la retribución establecida en los párrafos anteriores, la misma será abonada a sus derechohabientes.” ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve.