Nación · Ley N° 23358
Ley 23358 - PREVENCION E INFORMACION SOBRE LA DROGADICCION.
CAMPAÑA DE PREVENCION DE LA DROGADICCION DROGADICCION. Ley N° 23.358 Establécese la inclusión en los planes de estudio de los niveles de enseñanza primaria y secundaria los contenidos necesarios con el fin de establecer una adecuada prevención de la drogadicción. Sancionada: Agosto 27 de 1986. Promulgada de Hecho: Setiembre 23 de 1986. EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1° — El Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Educación y Justicia incluirá en los planes de estudio de los niveles de enseñanza primaria y secundaria los contenidos necesarios con el fin de establecer una adecuada prevención de la drogadicción. ARTICULO 2° — Los contenidos a los cuales se refiere el artículo anterior deberán desarrollarse obligatoriamente cumpliendo un plan de horas-cátedra suficiente para garantizar la correcta aprehensión del alumno respecto de la información suministrada. A los efectos de una correcta implementación, se dará especial importancia a la capacitación sistemática de los docentes, según los lineamientos de la educación preventiva. ARTICULO 2° bis — La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y de la Lucha contra el Narcotráfico, prestará entera colaboración técnica y trabajará en forma coordinada con los diferentes organismos públicos para el efectivo cumplimiento de la presente ley. (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.895 B.O. 2/6/2004). ARTICULO 3° — El Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de la Secretaría de Información Pública instruirá a las licenciatarias de los servicios de radio, televisión, así como también, a las autoridades de los medios administrados por el Estado Nacional, con el fin de incluir en las programaciones adecuada información relativa a la prevención de la drogadicción. ARTICULO 4° — La información a que se refiere el artículo anterior deberá dirigirse a los niveles de: niños, adolescentes y adultos, con contenidos diferenciados, mediante lenguaje e imágenes de fácil penetración y con la frecuencia y horarios necesarios para lograr la formación de opinión en torno a la gravedad que la drogadicción implica. ARTICULO 5° — Los Estados Provinciales que regulen la actividad de los medios de difusión ubicados en su territorio podrán adherir a la presente. ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis. J.C. PUGLIESE C.E. GOMEZ CENTURION Carlos A. Bravo Antonio J. Macris — Registrada bajo el N° 23.358 —