Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9009

Decreto-ley 9009/1978 - MODIFICA LEY 8722 (IMPUESTO INMOBILIARIO).

Estado no verificadoPublicación B.O.: 20/03/1978
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 9009/1978 DECRETO-LEY 9009/78 LA PLATA, 17 de MARZO de 1978. VISTO lo actuado en el expediente número 2333-129/78 y la auto­rización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por e­lla conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 8722 -Impuesto Inmobiliario- por los siguientes: “Artículo 8.- Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto a que se refiere la presente Ley, las siguientes escalas de alícuotas: “Artículo 9.- Fíjanse, a los fines de la presente Ley, los siguientes impuestos mínimos: a) Urbano Edificado: DOCE MIL PESOS ($ 12.000). b) Urbano Baldío: DOCE MIL PESOS ($ 12.000). c) Rural: TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 34.000)”. “Artículo 18.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reajustar los importes correspondientes al impuesto establecido en esta Ley, en base a la diferencia que arroje la comparación de los índices de precios mayoristas nivel general suministrados por el Instituto Na­cional de Estadística y Censos, operada en el período Diciembre de 1977 y Agosto de 1978”. ARTÍCULO 2.- Incorpóranse como incisos n) y ñ) del artículo 10 de la Ley 8722 -Impuesto Inmobiliario- los siguientes: “Artículo 10.- n) Los inmuebles o parte de los mismos destinados a la enseñanza escolar, agraria o industrial, pertenecientes o cedidos en uso gratuito a los establecimientos educativos reconocidos, autoriza­dos e incorporados al Ministerio de Educación de la Provincia. ñ) Los inmuebles de hasta cincuenta (50) hectáreas destinados exclusivamente a la explotación tambera, cuando la misma sea realiza­da por el titular de dominio radicado en los mismos con su grupo familiar, aún cuando tuviere hasta un (1) peón jornalizado o mensualizado. Para gozar del beneficio será requisito que se trate de único bien inmueble, que el titular justifique ante la Dirección Provincial de Rentas estar inscripto en el impuesto a los Ingresos Brutos y acompañar certificación expedida por el Ministerio de Asuntos Agrarios de los requisitos indicados en el párrafo anterior”. ARTÍCULO 3.- Sustitúyense en los artículos 3, 6, 7 y 12 de la Ley 8722 -Impuesto Inmobiliario- la expresión “Dirección General ­de Rentas” por “Dirección Provincial de Rentas”. ARTÍCULO 4.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a partir del día 1° de Enero de 1978. ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días de en­trada en vigencia la presente, elaborará y publicará el ­texto ordenado de la Ley 8722 -Impuesto Inmobiliario-. ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.