Nación · Ley N° 22068

Ley 22068 - PODRA DECLARARSE EL FALLECIMIENTO PRESUNTO DE LA PERSONA CUYA DESAPARICION DEL LUGAR DE SU DOMICILIO O RESIDENCIA, SIN QUE DE ELLA SE TENGA NOTICIAS, HUBIESE SIDO FEHACIENTEMENTE DENUNCIADA ENTRE EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1974, FECHA DE DECLARACION DEL 'ESTADO DE SITIO' POR DECRETO Nº 1368/74 Y LA FECHA DE PROMULGACIÓN DE LA PRESENTE.

Estado no verificadoSanción: 06/09/1979Publicación B.O.: 12/09/1979Organismo: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina AUSENCIA CON PRESUNCION DE FACELLIMIENTO LEY Nº 22.068 Establécese la fecha a partir de la cual una persona puede ser declarada fallecida. Buenos Aires, 6 de setiembre de 1979 EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1º. - Podrá declararse el fallecimiento presunto de la persona cuya desaparición del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tenga noticias, hubiese sido fehacientemente denunciada entre el 6 de noviembre de 1974, fecha de declaración del "Estado de sitio" por Decreto Nº 1368/74 y la fecha de promulgación de la presente. ARTICULO 2º. - La declaración de fallecimiento presunto prevista en esta ley será decretada por el Juez Federal del último domicilio o residencia del desaparecido; en la Capital Federal será competente el Juez Nacional en lo Federal en lo Civil y Comercial. Podrá ser promovida por el cónyuge, por cualquiera de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o por el Estado Nacional a través del Ministerio Público de la jurisdicción respectiva. La acción es privativa de cada legitimado y podrá ejercerse a pesar de la oposición de otros titulares. ARTICULO 3º. - El procedimiento no tendrá, en caso alguno, carácter contencioso, ajustándose a lo establecido en la presente ley. ARTICULO 4º. - En todos los casos la solicitud de declaración de fallecimiento deberá señalar el organismo oficial ante el cual se presentó la denuncia de la desaparición y la fecha de tal acto. ARTICULO 5º. - Al recibir el pedido de declaración el Juez requerirá del organismo ante el cual se hubiera formulado la denuncia, información sobre la veracidad formal de tal acto y la fecha de su presentación y ordenará en su caso la publicación de edictos por cinco días sucesivos en dos periódicos de mayor difusión de la localidad respectiva y en el Boletín Oficial, citando al desaparecido. ARTICULO 6º. - Transcurridos Noventa días contados desde la última publicación de los edictos, lapso durante el cual el Juez requerirá de oficio información del Ministerio del Interior sobre las noticias o diligencias vinculadas con la desaparición denunciada, y si resultaran ambos negativos se declarará, también de oficio, el fallecimiento presunto, fijándose como fecha del deceso el día de la denuncia y dispondrá la inscripción de la sentencia en el organismo oficial que en cada jurisdicción registre el estado civil y capacidad de las personas. ARTICULO 7º. - Los efectos civiles de la declaración de fallecimiento presunto basado en la presente ley serán los establecidos en los artículos 28 al 32 de la Ley Nº 14.394. ARTICULO 8º. - A pedido del interesado se expedirá testimonio de la sentencia para su presentación ante quien corresponda. ARTICULO 9º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA. Alberto Rodríguez Varela. Albano E. Harguindeguy.