Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11845
Ley 11845/1996 - PRESUPUESTO HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS AÑO 1996.
Ley 11845 LEY 11845 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Fíjase en la suma que se indica a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Jurisdicción 01, ítem 01, Honorable Cámara de Diputados para el Ejercicio Financiero 1996 de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales y Subprincipales que figuran en Planillas del Anexo I y que forman parte de la presente Ley. EROGACIONES CORRIENTES
Sección
Primera: A financiar con recursos de Rentas Generales: $ 89.681.400 EROGACIONES DE CAPITAL
Sección
Segunda: A financiar con recursos de Rentas Generales: $ 1.159.630 OTRAS EROGACIONES
Sección
Tercera: A financiar con recursos de Rentas Generales $ 10 Total de Erogaciones $ 90.841.040 ARTICULO 2.- Fíjase en 1.800 el número de cargos de la Planta de Personal de la Honorable Cámara de Diputados, correspondiendo 600 cargos a la Planta Permanente y 1.200 cargos a la Planta Temporaria, Transitoria y Contratos de Locación de Servicio. ARTICULO 3.- Las erogaciones contempladas en la Partida Principal 1 "Gastos en Personal" del Presupuesto de Erogaciones Corrientes establecido en la presente Ley comprenden, además, a 92 Diputados y 4 Funcionarios de Ley. ARTICULO 4.- El agente que pertenezca a Planta Permanente de la Honorable Cámara de Diputados que al momento de su cese acredite una antigüedad de treinta (30) años de servicios y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente sin descuento de ninguna índole, la que deberá ser abonada en una única vez dentro de los treinta (30) días de producido el cese. A los fines del cómputo de la antigüedad se considerarán exclusivamente los servicios que el agente registra en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y/o Poderes del Estado, por las cuales haya percibido remuneración. Cuando el cese se produjere para la obtención de los beneficios previsionales, sin contar el agente con la antigüedad de treinta (30) años de servicios computables, igualmente tendrá derecho a la retribución indicada en el presente, pero ajustada en la forma directamente proporcional a la antigüedad registrada en servicios prestados en Organismos de la Provincia de Buenos Aires o de la Nación. Si el agente falleciera acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derecho-habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la reglamentación. ARTICULO 5.- La partida correspondiente a Subsidios, Partida Principal 4, Subprincipal 9, podrá ser destinada a personas de existencia ideal o visible reconocidas como tal por la Legislación vigente. Los señores Funcionarios de Ley serán comprendidos en los términos del presente artículo en la siguiente proporción: Secretario de Cámara 100% Prosecretario de Cámara 90% Los subsidios serán otorgados de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 10.334. En caso de subsidios en especie se autoriza a la Dirección General de Administración a cancelar facturas que, por tales conceptos, presenten los señores Diputados debidamente conformadas. ARTICULO 6.- Toda percepción monetaria que tenga por origen la designación del recepcionante en cargo electivo en el ámbito de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sea por elección directa o indirecta, será considerada como Dieta siempre y cuando reconozca como única fuente de origen el cargo ocupado. Facúltase al señor Presidente a implementar un sistema que establezca los requisitos necesarios para el reconocimiento o el reintegro de las sumas originadas en los gastos que efectúen las personas incluidas en el párrafo anterior y que se generen en el ejercicio de su cargo. ARTICULO 7.- La realización de contratos que involucren a personas físicas y que las vincule jurídicamente con la Cámara por medio de la figura del contrato de obra sólo podrá efectuarse por propuesta escrita de los señores Diputados o de la Presidencia. La misma acreditará que la persona indicada ha cumplimentado, previamente, los extremos legales requeridos para la utilización de la figura contractual elegida. El cumplimiento de las prestaciones contractuales de las partes se considerará acreditado con las firmas, del contratado y del solicitante, del recibo respectivo. Los plazos de pago podrán establecerse conforme la naturaleza específica de cada relación. La firma del solicitante acreditará la recepción, de conformidad, parcial o total de la obra encomendada. La rendición de cuenta ante los organismos de contralor se considerará cumplida, específicamente, con la presentación del recibo global firmado por el requirente donde deberá constar a qué contratos corresponde y los montos de las retenciones que se efectúen en forma discriminada. ARTICULO 8.- Las modificaciones que deban instrumentarse en el presente Ejercicio de las erogaciones fijadas en el artículo 1°, cuando las mismas se originen en mayores Erogaciones en la Partida Principal Personal y en otras que requieran ajuste, deberán hacerse a través de Resoluciones de este H. Cuerpo. ARTICULO 9.- La presente Ley integra el Presupuesto General de la Provincia para el Ejercicio 1996 como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la H. Cámara de Diputados. ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.