Nación · Ley N° 14332

Ley 14332 - RELACIONES EXTERIORES-CONVENIOS INTERNACIONALES-COMUNICACIONES SERVICIOS PUBLICOS-TELECOMUNICACIONES-

Derogada verificadaSanción: 15/09/1954Publicación B.O.: 28/10/1954Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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SAIJ - InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina Ley 14.332 RELACIONES EXTERIORES-CONVENIOS INTERNACIONALES-COMUNICACIONES SERVICIOS PUBLICOS-TELECOMUNICACIONES- BUENOS AIRES, 15 de septiembre de 1954 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY Artículo 1.- Apruébase el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, subscrito en Buenos Aires el 22 de diciembre de 1952, así como sus anexos, el protocolo final y los protocolos adicionales I al IV. Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. TEISAIRE - Reales - Benítez - Oliver. Anexo A-Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscripto en Buenos Aires el 22 de Diciembre de 1952 Convenio Internacional de Telecomunicaciones

CAPITULO I- Composición, objeto y estructura de la Unión

ARTICULO 1 Composición de la Unión 1. La Unión Internacional de Telecomunicaciones está constituida por miembros y miembros asociados. 2. Es miembro de la Unión: a) Todo país o grupo de territorios enumerado en el anexo 1, una vez que, por sí o en su nombre, se haya procedido a la firma y ratificación de este convenio, o a la adhesión al mismo b) Todo país no enumerado en el anexo 1 que llegue a ser miembro de las Naciones Unidas y que se adhiera a este convenio de conformidad con las disposiciones del art. 16 c) Todo país soberano no enumerado en el anexo 1 que, sin ser miembro de las Naciones Unidas, se adhiera al convenio de conformidad con las disposiciones del art. 16, previa aprobación de su solicitud de admisión como miembro por dos tercios de los miembros de la Unión. 3. (1) Todos los miembros tienen el derecho de participar en las conferencias de la Unión y son elegibles para todos los organismos de la misma. (2) Cada miembro tendrá derecho a un voto en todas las conferencias de la Unión y en todas las reuniones de los organismos permanentes de la Unión a que pertenezca como miembro. 4. Es miembro asociado de la Unión: a) Todo país, territorio o grupo de territorios enumerado en el anexo 2, una vez que, por sí o en su nombre, se haya procedido a la firma y ratificación del convenio, o a la adhesión al mismo b) Todo país que, sin ser miembro de la Unión conforme a los términos del apartado 2 de este artículo, se adhiera al convenio con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, previa aprobación de su solicitud de admisión como miembro asociado por la mayoría de los miembros de la Unión c) Todo territorio o grupo de territorios que no tenga la entera responsabilidad de sus relaciones internacionales y en cuyo nombre un miembro de la Unión firme o ratifique este convenio, o se adhiera a él de conformidad con los arts. 16 ó 17, cuando su solicitud de admisión en calidad de miembro asociado, presentada por el miembro de la Unión responsable, haya sido aprobada por la mayoría de los miembros de de la Unión d) Todo territorio bajo tutela cuya solicitud de admisión en calidad de miembro asociado de la Unión haya sido presentada por las Naciones Unidas y en nombre del cual esta última organización se haya adherido al convenio de conformidad con lo dispuesto en el art. 18. 5. Cuando un territorio o grupo de territorios perteneciente a un grupo de territorios que sea miembro de la Unión, pase o haya pasado a ser miembro asociado de la Unión, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, incs. a) y c), tendrá únicamente los derechos y obligaciones establecidos en el convenio para los miembros asociados. 6. Los miembros asociados tienen los mismos derechos y obligaciones de los miembros de la Unión, con excepción del derecho de voto en las conferencias y demás organismos de la Unión. No son elegibles para aquellos organismos de la Unión cuyos miembros deban ser designados por las conferencias de plenipotenciarios o administrativas. 7. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 2, inc. c), y 4 incs. b) y c), si en el intervalo de dos conferencias de plenipotenciarios se presentase una solicitud de admisión en calidad de miembro o de miembro asociado, por vía diplomática y por conducto del país sede de la Unión, el secretario general consultará a los miembros de la Unión. Se considerará como abstenido a todo miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses, a contar de la fecha en que haya sido consultado. Sede de la Unión ARTICULO 2 La sede de la Unión y de sus organismos permanentes se fija en Ginebra. Objeto de la Unión ARTICULO 3 1. La Unión tiene por objeto: a) Mantener y ampliar la cooperación internacional para el mejoramiento y el empleo racional de las telecomunicaciones de todas clases b) Favorecer el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicaciones, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público c) Armonizar los esfuerzos de las naciones para la consecución de estos fines comunes. 2. A tal efecto, y en particular, la Unión: a) Efectuará la distribución de las frecuencias del espectro y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países b) Fomentará la colaboración entre sus miembros y miembros asociados con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente c) Promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicaciones d) Emprenderá estudios, formulará recomendaciones, reunirá y publicará informes relativos a las telecomunicaciones, en beneficio de todos los miembros y miembros asociados. Estructura de la Unión ARTICULO 4 La organización de la Unión comprende: 1. La conferencia de plenipotenciarios, que es el órgano supremo de la Unión 2. Las conferencias administrativas 3. Los organismos permanentes que a continuación se enumeren: a) El Consejo de administración b) La Secretaría general c) La Junta internacional de registro de frecuencias (I.F.R.B.) d) El Comité consultivo internacional telegráfico (C.C.I.T.) e) El Comité consultivo internacional telefónico (C.C.I.F.) f) El Comité consultivo internacional de radiocomunicaciones (C.C.I.R.) Consejo de administración B Organización y funcionamiento ARTICULO 5 1. (1) El Consejo de administración estará constituido por dieciocho miembros de la Unión, elegidos en la conferencia de plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una representación equitativa de todas las partes del mundo, los cuales desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo Consejo por la conferencia de plenipotenciarios, y podrán ser reelegidos. (2) Si entre dos conferencias de plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo de administración, corresponderá cubrirla, por derecho propio, al miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los mismos pertenecientes a la misma región sin resultar elegido. 2. Cada miembro del Consejo de administración designará para actuar en el Consejo a una persona calificada por su experiencia en los servicios de telecomunicaciones. 3. Cada miembro del Consejo tendrá derecho a un voto. 4. El Consejo de administración establecerá su propio reglamento interno. 5. El Consejo de administración elegirá presidente y vicepresidente al comienzo de cada reunión anual. Estos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión anual y serán reelegibles. El vicepresidente reemplazarán al presidente en sus ausencias. 6. (1) El Consejo de administración celebrará una reunión anual en la sede de la Unión. (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente, una reunión suplementaria. (3) En el intervalo de dos reuniones ordinarias, el Consejo, a petición de la mayoría de sus miembros, podrá ser convocado por su presidente, en principio en la sede de la Unión. 7. El secretario general y los dos secretarios generales adjuntos, el presidente de la Junta internacional de registro de frecuencias, los directores de los Comités consultivos internacionales y el subdirector del Comité consultivo internacional de radiocomunicaciones, participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo de administración, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, en casos excepcionales, el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a sus miembros. 8. El secretario general de la Unión ejercerá las funciones de secretario del Consejo de administración. 9. (1) En el intervalo de las conferencias de plenipotenciarios, el Consejo de administración actuará como mandatario de la conferencia de plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que ésta le delegue. (2) El Consejo actuará únicamente mientras se encuentre en reunión oficial. 10. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de traslado y estancia efectuados por el representante de cada miembro del Consejo de administración, con motivo del desempeño de sus funciones. B. Atribuciones 11. (1) El Consejo de administración adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación, por los miembros y y miembros asociados, de las disposiciones del convenio, de los reglamentos, de las decisiones de la conferencia de plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión. (2) Asegurará, asimismo, la coordinación eficaz de las actividades de la Unión. 12. En particular, el Consejo de administración: a) Llevará a cabo las tareas que le encomienda la Conferencia de plenipotenciarios b) En el intervalo de las conferencias de plenipotenciarios, asegurará la coordinación con las organizaciones internacionales a que se refieren los arts. 26 y 27 de este convenio, y a tal efecto: 1. Concertará en nombre de la Unión acuerdos provisionales con las organizaciones internacionales a que se refiere el art. 27 del convenio y con las Naciones Unidas en aplicación del acuerdo contenido en el anexo 6 al convenio dichos acuerdos provisionales serán sometidos a consideración de la siguiente conferencia de plenipotenciarios, a los efectos de lo dispuesto en el art. 9, inc. 1 g), y 2. Designará en nombre de la Unión, uno o varios representantes para participar en las conferencias de tales organizaciones y, cuando sea necesario, en las comisiones de coordinación que se reúnan de acuerdo con dichas organizaciones. c) Nombrará al secretario general, y a los secretarios generales adjuntos de la Unión d) Fijará el escalafón del personal de la secretaría general y de las secretarías especialidades de los organismos permanentes de la Unión, teniendo en cuenta las normas generales de la conferencia de plenipotenciarios e) Establecerá los reglamentos que considere necesarios para las actividades administrativas y financieras de la Unión f) Controlará el funcionamiento administrativo de la Unión g) Examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión h) Dispondrá lo necesario para la verificación anual de las cuentas de la Unión establecidas por el secretario general, y las aprobará para presentarlas ulteriormente a la conferencia de plenipotenciarios i) Fijará los sueldos del secretario general, de los miembros de la Junta internacional de registro de frecuencias y de todos los funcionarios de la Unión, teniendo en cuenta la escala de sueldos base aprobada por la conferencia de plenipotenciarios, de acuerdo con el art. 9, inc. 1 c) j) Determinará, llegado el caso, las indemnizaciones suplementarias temporales, tomando en consideración las fluctuaciones del costo de la vida en el país donde esté fijada la sede de la Unión y ajustándose, en cuanto sea posible, a la práctica seguida en la materia por el gobierno de dicho país y por las organizaciones internacionales en él establecidas k) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar las conferencias de plenipotenciarios y administrativas de la Unión, de conformidad con los arts. 9 y 10 l) Hará a la Conferencia de plenipotenciarios de la Unión, las sugestiones que considere pertinentes m) Coordinará las actividades de los organismos permanentes de la Unión adoptará las disposiciones oportunas sobre las peticiones o recomendaciones que dichos organismos le formulen, y cubrirá interinamente las vacantes que se produzcan de director de los comités consultivos internacionales y de subdirector del Comité consultivo internacional de radiocomunicaciones n) Desempeñará las demás funciones que se le asignan en el presente convenio y las que, dentro de los límites de éste y de los reglamentos, se consideren necesarias para la buena administración de la Unión o) Someterá a la consideración de la conferencia de plenipotenciarios, un informe sobre sus actividades y las de la Unión. Junta internacional de registro de frecuencias ARTICULO 6 1. Las funciones esenciales de la Junta internacional de registro de frecuencias serán las siguientes: a) Efectuar la inscripción metódica de las asignaciones de frecuencias hechas por los diferentes países, en tal forma que queden determinadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento de radiocomunicaciones y, en su caso, con las decisiones de las conferencias competentes de la Unión, la fecha, la finalidad y las características técnicas de cada una de dichas asignaciones, con el fin de asegurar su reconocimiento internacional oficial b) Asesorar a los miembros y miembros asociados, con miras a la explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales c) Llevar a cabo las demás funciones complementarias relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias que puedan encomendarle las conferencias competentes de la Unión, o el Consejo de administración, con el consentimiento de la mayoría de los miembros de la Unión para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de decisiones de las mismas, y d) Tener al día los registros indispensables para el cumplimiento de sus funciones. 2 (1) La Junta internacional de registro de frecuencias es un organismo integrado por miembros independientes, nacionales todos de países diferentes, miembros de la Unión. (2) Los miembros de la Junta deberán estar plenamente capacitados por su competencia técnica en radiocomunicaciones y poseer experiencia política en materia de asignación y utilización de frecuencias. (3) Además, para la mejor comprensión de los problemas que tendrá que resolver la Junta en virtud del inc.1 b), cada miembro deberá conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo. 3. (1) En cada una de sus reuniones, la conferencia administrativa ordinaria de radiocomunicaciones elegirá a los países miembros de la Unión que deben designar, cada uno, a uno de sus nacionales que reúna las condiciones anteriormente mencionadas, para servir como miembro independiente de la Junta. (2) El procedimiento para esta elección lo establecerá la misma conferencia, asegurando una distribución equitativa de los miembros entre las diferentes partes del mundo. (3) Los países así elegidos son reelegibles. (4) Los miembros de la Junta iniciarán el desempeño de sus funciones en la fecha determinada por la conferencia administrativa ordinaria de radiocomunicaciones que haya elegido a los países encargados de designarlos, y continuarán desempeÑándolas, normalmente, hasta la fecha que, para la toma de posesión de sus sucesores, fije la conferencia en su reunión siguiente. (5) Cuando un miembro de la Junta renuncie a sus funciones, o las abandone injustificadamente durante más de tres meses consecutivos, en el período comprendido entre dos conferencias administrativas ordinarias de radiocomunicaciones, el presidente de la Junta lo notificará al miembro de la Unión que lo designó a fin de que nombre lo antes posible a otro para reemplazarlo. Si el miembro de la Unión interesado no procediese a la sustitución en un plazo de tres meses, contados desde la fecha de notificación, perderá el derecho de designar a una persona para participar en la Junta. En tal caso, el presidente de la Junta pedirá al miembro de la Unión de la región que en la elección precedente hubiese obtenido el mayor número de votos sin ser elegido, que designe a una persona para formar parte de la Junta durante el período que falte hasta la expiración de su mandato. 4. En el reglamento de radiocomunicaciones se definen los métodos de trabajo de la Junta. 5. (1) Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido, no como representantes de sus respectivos países ni de una región determinada, sino como agentes imparciales investidos de un mandato internacional. (2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona pública o privada. Además, cada miembro o miembro asociado deberá respetar el carácter internacional de la Junta y de las funciones de sus miembros, y no deberá, en ningún caso, tratar de influir sobre cualquiera de ellos en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. (3) Durante el desempeño de sus funciones, los miembros y el personal de la Junta no tomarán parte activa, ni tendrán intereses financieros de especie alguna, en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión "intereses financieros" no se incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación, derivada de un empleo o de servicios anteriores. 6. Toda persona designada para formar parte de la Junta internacional de registro de frecuencias, cesará automáticamente en sus funciones en el momento en que el país de que sea nacional deje de ser miembro de la Unión. Comités consultivos internacionales ARTICULO 7 1. (1) El Comité consultivo internacional Telegráfico (C.C.I.T.) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre cuestiones técnicas de explotación y de tarifas, relacionadas con la telegrafía y los facsímiles. (2) El Comité consultivo internacional Telefónico (C.C.I.F.) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las cuestiones técnicas, de explotación y de tarifas, que se refieran a la telefonía. (3) El Comité consultivo internacional de radiocomunicaciones (C.C.I.R.) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre cuestiones técnicas relativas a las radiocomunicaciones y sobre aquellas cuestiones de explotación cuya solución dependa principalmente de consideraciones relacionadas con la técnica radioeléctrica. 2. Las cuestiones que ha de estudiar cada comité consultivo internacional, sobre las cuales debe formular recomendaciones, son las que a cada uno de ellos sometan la conferencia de plenipotenciarios, una conferencia administrativa, el Consejo de administración, otro Comité consultivo o la Junta internacional del registro de frecuencias. Cada Comité consultivo formulará, asimismo, recomendaciones sobre cuestiones cuyo estudio haya sido decidido por su asamblea plenaria o pedido, en el intervalo entre dos reuniones de la asamblea, por doce miembros o miembros asociados como mínimo. 3. Serán miembros de los comités consultivos internacionales: a) Por derecho propio, las administraciones de los miembros y miembros asociados de la Unión, y b) Toda empresa privada de explotación reconocida, que, con la aprobación del miembro o miembro asociado que la haya reconocido, manifieste el deseo de participar en los trabajos de estos comités 4) El funcionamiento de cada Comité consultivo internacional estará asegurado: a) Por la asamblea plenaria, que se reunirá normalmente cada tres años b) Por las comisiones de estudio instituidas por la asamblea plenaria para tratar las cuestiones que hayan de ser examinadas c) Por un director nombrado por la asamblea plenaria por tiempo indefinido, pero con facultad recíproca de rescindir el nombramiento el director del Comité consultivo internacional de radiocomunicaciones estará asistido por un subdirector especializado en radiodifusión, nombrado en las mismas condiciones d) Por una secretaría especializada, que asistirá al director e) Por los laboratorios o instalaciones técnicas creados por la Unión. 5. Los directores de los comités consultivos y el subdirector del C.C.I.R. deberán ser nacionales de países diferentes. 6. (1) Los Comités consultivos observarán en cuanto les sea aplicable, el reglamento interno de las conferencias contenido en el reglamento general anexo al presente convenio. (2) Para facilitar los trabajos de su Comité, cada asamblea plenaria podrá adoptar disposiciones complementarias que no sean incompatibles con el reglamento interno de las conferencias. 7. En la segunda parte del reglamento general anexo a este convenio, se establecen los metódos de trabajo de los comités consultivos. Secretaría general ARTICULO 8 1. (1) La secretaría general estará dirigida por un secretario general, auxiliado por dos secretarios generales adjuntos, todos los cuales serán nacionales de países diferentes, miembros de la Unión. (2) El secretario general será responsable ante el Consejo de administración del cumplimiento de las funciones encomendadas a la secretaría general y de la totalidad de los servicios administrativos y financieros de la Unión. Los secretarios generales adjuntos serán responsables ante el secretario general. 2. El secretario general: a) Organizará el trabajo de la secretaría general y nombrará al personal de la misma de conformidad con las normas fijadas por la conferencia de plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el Consejo de administración b) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución de la secretarías especializadas de los organismos permanentes y nombrará al personal de las mismas de acuerdo con el jefe de cada organismo permanente y basándose en la elección de este último sin embargo, la decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y cese del personal corresponderá al secretario general c) Velará porque en las secretarías especializadas se apliquen los reglamentos administrativos y financieros aprobados por el Consejo de administración d) Tendrá a su cargo la inspección exclusivamente administrativa del personal de las secretarias especializadas que trabaja directamente bajo las órdenes de los jefes de los organismos permanentes de la Unión e) Asegurará el trabajo de secretaría previo y subsiguiente a las conferencias de la Unión f) Asegurará, en cooperación, si así procede, con el gobierno invitante, la secretaría de todas las conferencias de la Unión y, cuando así se solicite o se disponga en los reglamentos anexos a este convenio, la de las reuniones de los organismos permanentes de la Unión o de aquellas otras que se celebren bajo sus auspicios. También podrá encargarse de contratar el personal de secretaría para otras reuniones de telecomunicaciones, cuando así se solicite g) Tendrá el día las listas oficiales, excepto los registros básicos y demás documentación esencial que pueda relacionarse con las funciones de la Junta internacional de registro de frecuencias, utilizando para ello los datos suministrados a tal fin por los organismos permanentes de la Unión o por las administraciones h) Publicará las recomendaciones e informes principales de los organismos permanentes de la Unión i) Publicará los acuerdos internacionales y regionales concernientes a las telecomunicaciones que le hayan sido comunicadas por las partes interesadas, y tendrá al día la documentación que a los mismos se refiera j) Publicará toda la documentación relativa a la asignación y utilización de las frecuencias que prepare la Junta internacional de registro de frecuencias en cumplimiento de sus funciones k) Preparará, publicará y tendrá al día, con la colaboración de los demás organismos permanentes de la Unión cuando corresponda: 1. La documentación relativa a la composición y estructura de la Unión 2. Las estadísticas generales y los documentos oficiales de servicio de la Unión, previstos en los reglamentos anexos al convenio 3. Cuantos documentos prescriban las conferencias y el Consejo de administración. l) Distribuirá los documentos publicados m) Recopilará y publicará en forma adecuada los informes nacionales e internacionales referentes a las telecomunicaciones del mundo entero n) Recopilará y publicará todas las informaciones referentes a la aplicación de medios técnicos que puedan servir a los miembros y miembros asociados para lograr el máximo rendimiento de los servicios de telecomunicación y, en especial, del empleo más conveniente de las frecuencias radioeléctricas para disminuir las interferencias o) Publicará periódicamente un boletín de información y de documentación general sobre las telecomunicaciones, a base de las informaciones que pueda reunir o que se le faciliten, incluso las que pueda obtener de otras organizaciones internacionales p) Preparará y someterá al Consejo de administración un proyecto de presupuesto anual que, una vez aprobado por el Consejo será enviado a todos los miembros y miembros asociados, para su conocimiento q) Preparará anualmente un informe de gestión financiera que someterá al Consejo de administración, y un estado de cuentas recapitulativo antes de cada conferencia de plenipotenciarios previa verificación y aprobación por el Consejo de administración, estos informes serán enviados a los miembros y miembros asociados y sometidos a la siguiente conferencia de plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva r) Preparará un informe anual sobre las actividades de la Unión que después de aprobado por el Consejo de administración, será enviado a todos los miembros y miembros asociados s) Asegurará las demás funciones de secretaría de la Unión. 3. El secretario general, o uno de los dos secretarios generales adjuntos, podrá asistir, con carácter consultivo, a las asambleas plenarias de los Comités consultivos internacionales y a todas las conferencias de la Unión el secretario general o su representante podrá participar, con carácter consultivo, en las demás reuniones de la Unión. 4. La consideración predominante en el reclutamiento del personal y en la determinación de las condiciones de su empleo será la necesidad de asegurar a la Unión los servicios de personas de la mayor eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia al reclutamiento del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible. 5. (1) En el desempeño de sus funciones, el secretario general, los secretarios generales adjuntos y el personal, no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de gobierno alguno, ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán, asimismo, de todo acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales. (2) Cada miembro y miembro asociado se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del secretario general, y de los secretarios generales adjuntos y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de las mismas. Conferencia de plenipotenciarios ARTICULO 9 1. La conferencia de plenipotenciarios: a) Examinará el informe del Consejo de administración sobre sus actividades y las de la Unión desde la última conferencia de plenipotenciarios b) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el tope de sus gastos ordinarios hasta la siguiente conferencia de plenipotenciarios c) Establecerá la escala de sueldos base del secretario general, del personal de la Unión y de los miembros de la Junta internacional de registro de frecuencias d) Aprobará definitivamente las cuentas de la Unión e) Elegirá a los miembros de la Unión que han de constituir el Consejo de Administración f) Revisará el convenio, si lo estima necesario g) Concertará o revisará, en su caso, los acuerdos entre la Unión y otras organizaciones internacionales examinará los acuerdos provisionales celebrados con dichas organizaciones por el Consejo de administración en nombre de la Unión, y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno, y h) Tratará cuantas cuestiones de telecomunicaciones juzgue necesario. 2. La conferencia de plenipotenciarios se reunirá normalmente cada cinco años en el lugar y fecha fijados por la precedente conferencia de plenipotenciarios 3. (1) El lugar y la fecha de la conferencia de plenipotenciarios podrán ser modificados: a) A petición de veinte miembros de la Unión, por lo menos, dirigida al secretario general b) A propuesta del Consejo de administración. (2) En ambos casos, para fijar el nuevo lugar y la nueva fecha de la conferencia, se necesitará la conformidad de la mayoría de los miembros de la Unión. Conferencias administrativas ARTICULO 10 1. Las conferencias administrativas de la Unión comprenden: a) Conferencias administrativas ordinarias b) Conferencias administrativas extraordinarias, y c) Conferencias especiales en las que se incluyen las conferencias regionales y de servicio. 2. (1) Las conferencias administrativas ordinarias: a) Revisarán, cada una en la esfera de su competencia, los reglamentos enumerados en el art. 12, apartado 2, del convenio b) Tratarán, dentro de los límites del convenio, del reglamento general y de las normas dadas por la conferencia de plenipotenciarios, todas las demás cuestiones que estimen necesario (2) Además, la conferencia administrativa ordinaria de radiocomunicaciones: a) Elegirá a los miembros de la Junta internacional de registro de frecuencias, y b) Examinará las actividades de esta Junta. 3. Las conferencias administrativas ordinarias se reunirán normalmente cada cinco años, de preferencia en el mismo lugar y al mismo tiempo que la conferencia de plenipotenciarios. 4. (1) La fecha y el lugar de reunión de una conferencia administrativa ordinaria podrá modificarse: a) Cuando veinte miembros de la Unión, por lo menos, hayan propuesto al secretario general: b) A propuesta del Consejo de administración. (2) En cualquiera de estos casos, para fijar la nueva fecha y el nuevo lugar de celebración se necesitará el consentimiento de la mayoría de los miembros de la Unión. 5. (1) Se podrá convocar una conferencia administrativa extraordinaria: a) Por decisión de la conferencia de plenipotenciarios, que fijará el orden del día y el lugar y la fecha de la reunión b) Cuando veinte miembros de la Unión, por lo menos, hayan expresado al secretario general su deseo de que se reúna tal conferencia para considerar un orden del día propuesto por ellos c) A propuesta del Consejo de administración. (2) En los casos previstos en (1) b) y (1) c), se necesitará el consentimiento de la mayoría de los miembros de la Unión para fijar la fecha y el lugar de la reunión, así como su orden del día. 6) (1) Se podrán convocar conferencias especiales: a) Por decisión de la conferencia de plenipotenciarios o de una conferencia administrativa ordinaria o extraordinaria, que fijará el orden del día y el lugar y fecha de la reunión b) Cuando veinte miembros de la Unión, por lo menos, en el caso de conferencias mundiales, o la cuarta parte de los miembros de la región correspondiente, si se trata de conferencias regionales, hayan expresado al secretario general su deseo de que se reúna una conferencia de esa naturaleza, para considerar un orden del día propuesto por ellos c) A propuesta del Consejo de administración. (2) En los casos previstos en (1) b) y (1) c), para fijar el lugar y fecha de reunión de la conferencia, así como su orden del día, se necesitará el consentimiento de la mayoría de los miembros de la Unión, si se trata de conferencias mundiales, o de la mayoría de los miembros de la región correspondiente, en el caso de conferencias regionales. 7. (1) Las conferencias administrativas extraordinarias serán convocadas para estudiar cuestiones de telecomunicaciones de carácter especial y urgente, y se limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden del día. (2) Estas conferencias podrán revisar, cada una en la esfera de su competencia, algunas de las disposiciones de un reglamento siempre que la revisión de dichas disposiciones figure en el orden del día aprobado por la mayoría de los miembros de la Unión según lo establecido en el párrafo 5. (2). 8. Las conferencias especiales serán convocadas únicamente para considerar los asuntos que se indiquen en su orden del día. Sus decisiones deberán ajustarse a las disposiciones del convenio y de los reglamentos administrativos. 9. Para la aprobación de las proposiciones relativas al cambio de lugar y de fecha de las conferencias administrativas extraordinarias y de las conferencias especiales, se requerirá el consentimiento de la mayoría de los miembros de la unión, o de la mayoría de los miembros de la región correspondiente cuando se trate de conferencias regionales. Reglamento interno de las conferencias. ARTICULO 11 Las conferencias administrativas aplicarán en la organización de su trabajo y en sus debates, el reglamento interno de las conferencias inserto en el reglamento general anexo al presente convenio. No obstante, antes de comenzar sus deliberaciones, cada conferencia podrá adoptar las disposiciones suplementarias que estime indispensables. Reglamentos ARTICULO 12 1. El reglamento general contenido en el anexo 5 al convenio tendrá el mismo alcance e igual duración que éste, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 11. 2. (1) Las disposiciones del convenio se completan con los siguientes reglamentos administrativos, que obligan a todos los miembros y miembros asociados: Reglamento telegráfico. Reglamento telefónico Reglamento de radiocomunicaciones Reglamento adicional de radiocomunicaciones (2) Los miembros y miembros asociados deberán notificar al secretario general su aprobación de toda revisión de estos reglamentos efectuada por una conferencia administrativa. El secretario general comunicará estas aprobaciones, a medida que las vaya recibiendo, a los miembros y miembros asociados. 3) En caso de divergencia entre una disposición del convenio y otra de un reglamento, prevalecerá el convenio. Finanzas de la Unión ARTICULO 13 1. Los gastos de la Unión se clasificarán en ordinarios y extraordinarios. 2. Los gastos ordinarios de la Unión, que deberán mantenerse dentro de los límites fijados por la conferencia de plenipotenciarios, comprenden, en particular, los gastos correspondientes a las reuniones del Consejo de administración, los sueldos del personal y los demás gastos de la secretaría general, de la Junta internacional de registro de frecuencias, de los comités consultivos internacionales y de los laboratorios e instalaciones técnicas creados por la Unión. Estos gastos ordinarios serán sufragados por todos los miembros y miembros asociados. 3. (1) Los gastos extraordinarios comprenden todos los relativos a las conferencias de plenipotenciarios, a las conferencias administrativas y a las reuniones de los comités consultivos internacionales, y serán sufragados por los miembros y miembros asociados que hayan aceptado participar en estas conferencias o reuniones o que hayan participado efectivamente en ellas. (2). Las empresas privadas de explotación reconocidas contribuirán al pago de los gastos de las conferencias administrativas en que participen o hayan solicitado participar. 3) Las organizaciones internacionales contribuirán al pago de los gastos de las conferencias de plenipotenciarios y de las conferencias administrativas en que sean admitidas. 4) Las empresas privadas de explotación reconocidas contribuirán al pago de los gastos de las reuniones de los comités consultivos de que sean miembros. Igualmente, las organizaciones internacionales y los organismos científicos o industriales contribuirán al pago de los gastos de las reuniones de los comités consultivos en que sean admitidos a participar. (5) Sin embargo, el Consejo de administración podrá eximir a las organizaciones internacionales, a condición de reciprocidad, de toda contribución para el pago de los gastos extraordinarios. (6) Los gastos ocasionados en los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión por las mediciones, ensayos e investigaciones especiales realizados por cuenta de determinados miembros o miembros asociados, grupos de miembros o de miembros asociados, organizaciones regionales, etc. serán sufragados por estos miembros o miembros asociados, grupos, organizaciones, etcétera. 4. Se fija la siguiente escala de clases contributivas para los gastos de la Unión: Clase de 30 unidades Clase de 8 unidades Clase de 25 unidades Clase de 5 unidades Clase de 20 unidades Clase de 4 unidades Clase de 18 unidades Clase de 3 unidades Clase de 15 unidades Clase de 2 unidades Clase de 13 unidades Clase de 1 unidad Clase de 10 unidades Clase de 1/2 unidad 5. Los miembros y miembros asociados, las empresas privadas de explotación reconocidas, las organizaciones internacionales y los organismos científicos o industriales elegirán libremente la clase en que deseen contribuir para el pago de los gastos de la Unión. 6. (1) Cada miembro o miembro asociado comunicará al secretario general antes de la entrada en vigor del convenio, la clase contributiva que haya elegido. (2) El secretario general pondrá esta decisión en conocimiento de los miembros y los miembros asociados. (3) Los miembros y miembros asociados podrán elegir, en cualquier momento, una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente. (4) Toda solicitud presentada después de la entrada en vigor del convenio y tendiente a reducir el número de unidades contributivas de un miembro o miembro asociado, será comunicada a la siguiente conferencia de plenipotenciarios y surtirá efectos a partir de la fecha que fije dicha conferencia. 7. El secretario general, en colaboración con el Consejo de administración, fijará el precio de venta de los documentos a las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas y particulares, cuidando de que los gastos de publicación de los documentos queden cubiertos con la venta de los mismos. b. Los miembros y miembros asociados abonarán por adelantado su contribución anual, calculada a base de las previsiones presupuestarias. 9. Las sumas adeudadas producirán intereses desde el comienzo de cada ejercicio económico de la Unión, en lo que se refiere a los gastos ordinarios, y treinta días después de la fecha de remisión de las cuentas a los miembros y miembros asociados, en lo concerniente a los gastos extraordinarios. Para estos intereses se fija el tipo de un 3% anual durante los seis primeros meses, y de un 6% anual a partir del séptimo mes. Idiomas ARTICULO 14 1. (1) Los idiomas oficiales de la Unión son: el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso. (2) Los idiomas de trabajo de la Unión son: el español, el francés y el inglés. (3) En caso de desacuerdo, el texto francés hará fe. 2. (1) Los documentos definitivos de las conferencias de plenipotenciarios y de las conferencias administrativas, sus actas finales, protocolos y resoluciones, se redactarán en los idiomas oficiales de la Unión, en textos equivalentes en su forma y en su fondo. (2) Todos los demás documentos de estas conferencias se redactarán en los idiomas de trabajo de la Unión. 3. (1) Los documentos oficiales de servicio de la Unión previstos en los reglamentos administrativos, se publicarán en los cinco idiomas oficiales. (2) Los demás documentos, cuya distribución general deba efectuar el secretario general, de conformidad con sus atribuciones, se redactarán en los tres idiomas de trabajo. 4. Los documentos aludidos en los apartados 2 y 3 podrán publicarse en un idioma distinto de los previstos en los mismos, a condición de que los miembros o miembros asociados que lo soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación en el idioma de que se trate. 5. En los debates de las conferencias de la Unión, y siempre que sea necesario en las reuniones de sus organismos permanentes, se utilizará un sistema eficaz de interpretación recíproca en los tres idiomas de trabajo. 6. (1) En las conferencias de la Unión y en las reuniones de sus organismos permanentes, podrán emplearse otros idiomas distintos de los de trabajo: a) Cuando se solicite del secretario general, o del jefe del organismo permanente interesado, que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos correspondientes sean sufragados por los miembros o miembros asociados que hayan formulado o apoyado la petición, o: b) Cuando una delegación asegure, a sus expensas, la traducción oral de sus propia lengua a uno de los tres idiomas de trabajo. (2) En el caso previsto en el inc. (1) a) el secretario general o el jefe del organismo permanente interesado atenderá la petición en la medida de lo posible, a condición de que los miembros o miembros asociados interesados se comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos consiguientes. (3) En el caso previsto en el inc. (1) b), la delegación que así lo desee podrá asegurar por su cuenta la traducción oral a su propia lengua de las intervenciones efectuadas en uno de los tres idiomas de trabajo.

CAPITULO II- Aplicación del convenio y de los reglamentos.

Ratificación del convenio ARTICULO 15 1. El presente convenio será ratificado por cada uno de los gobiernos signatarios. Los instrumentos de ratificación se remitirán en el más breve plazo posible, por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión, al secretario general, quien hará la notificación pertinente a los miembros y miembros asociados. 2. (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este convenio, todo gobierno signatario, aun cuando no haya depositado el instrumento de ratificación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 gozará de los mismos derechos que confiere a los miembros de la Unión el apartado 3 del artículo 1. (2) Finalizado el período de dos años a partir de este convenio, todo gobierno signatario que no haya depositado el instrumento de ratificación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 anterior, no tendrá derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión ni en ninguna de las reuniones de sus organismos permanentes hasta que no haya depositado tal instrumento. 3. A partir de la entrada en vigor de este convenio, prevista en el art. 50, cada instrumento de ratificación surtirá efectos desde la fecha de su depósito en la secretaría general. 4. La falta de ratificación del presente convenio por uno o varios gobiernos signatarios en nada obstará a su plena validez para los gobiernos que lo hayan ratificado. Adhesión al convenio ARTICULO 16 1. El gobierno de un país que no haya firmado el presente convenio, podrá adherirse a él en todo momento, ajustándose a las disposiciones del art. 1. 2. El instrumento de adhesión se remitirá, por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión, al secretario general, quien notificará la adhesión a los miembros y miembros asociados y enviará a cada uno de ellos una copia certificada del acta de adhesión. Salvo estipulación en contrario, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha de depósito del instrumento correspondiente. Aplicación del convenio a los países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por miembros de la Unión ARTICULO 17 1. Los miembros de la Unión podrán declarar en cualquier momento que el presente convenio se aplicará al conjunto, a un grupo o a uno solo de los países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por ellos. 2. Toda declaración que se haga de conformidad con el apartado 1. de este artículo será dirigida al secretario general de la Unión, quien la notificará a los miembros y miembros asociados. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo no serán obligatorias para los países, territorios o grupos de territorios enumerados en el anexo 1 del presente convenio. Aplicación del convenio a los territorios bajo tutela de las Naciones Unidas ARTICULO 18 Las Naciones podrán adherirse al presente convenio en nombre de cualquier territorio o grupo de territorios confiado a su administración en virtud de un acuerdo de tutela establecido de conformidad con el art. 75 de la Carta de las Naciones Unidas . Ejecución del convenio y de los reglamentos ARTICULO 19 1. Los miembros y miembros asociados estarán obligados a atenerse a las disposiciones del presente convenio y de los reglamentos anexos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales en los servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los que se hallen exentos de estas obligaciones de conformidad con el art. 48 del convenio. 2. Además, deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones del presente convenio y de los reglamentos anexos a las empresas privadas de explotación reconocidas y a las demás autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones, que aseguren servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales en los servicios de radiocomunicación de otros países. Denuncia del convenio ARTICULO 20 1. Todo miembro o miembro asociado que haya ratificado el convenio o se haya adherido a él, tendrá el derecho de denunciarlo mediante notificación dirigida al secretario general de la Unión por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión. El secretario general comunicará la denuncia a los demás miembros y miembros asociados. 2. Esta denuncia surtirá efecto a la expiración del período de un año, contado desde la fecha en que el secretario general haya recibido la notificación. Denuncia del convenio por países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por miembros de la Unión. ARTICULO 21 1. La aplicación de este convenio a un país, territorio o grupo de territorios, conforme al art. 17, podrá cesar en cualquier momento. Si el país, territorio o grupo de territorios fuese miembro asociado, perderá simultáneamente esta calidad. 2. Las denuncias previstas en el apartado anterior serán notificadas en la forma establecida en el apartado 1 del art. 20, y surtirán efecto en las condiciones previstas en el apartado 2 del mismo artículo. Derogación del convenio anterior ARTICULO 22 El presente convenio deroga y reemplaza, en las relaciones entre los gobiernos contratantes, al Convenio internacional de telecomunicaciones de Atlantic City (1947). Validez de los reglamentos administrativos vigentes ARTICULO 23 Los reglamentos administrativos a que se refiere el apartado 2 del art. 12 se considerarán como anexos al presente convenio y conservarán su validez hasta la fecha de entrada en vigor de los nuevos reglamentos aprobados por las conferencias administrativas competentes ordinarias o, en su caso, extraordinarias. Relaciones con Estados no contratantes ARTICULO 24 1. Los miembros y miembros asociados se reservan para sí, y para las empresas privadas de explotación reconocidas, la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un estado que no sea parte en este convenio. 2. Toda telecomunicación procedente de un estado no contratante, aceptada por un miembro o miembro asociado, deberá ser transmitida, y se le aplicarán las disposiciones obligatorias del convenio y de los reglamentos y las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un miembro o miembro asociado. Solución de diferencias ARTICULO 25 1. Los miembros y miembros asociados podrán resolver sus diferencias sobre cuestiones relativas a la aplicación de este convenio o de los reglamentos a que se refiere el art. 12, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o multilaterales concertados entre sí para la solución de diferencias internacionales, o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo. 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo miembro o miembro asociado, parte en una diferencia, podrá recurrir al arbitraje, de conformidad con el procedimiento fijado en el anexo 4.

CAPITULO III- Relaciones con las Naciones Unidas y con las

organizaciones internacionales Relaciones con las Naciones Unidas ARTICULO 26 1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión internacional de Telecomunicaciones se definen en el acuerdo cuyo texto figura en el anexo 6 del presente convenio . 2. De conformidad con las disposiciones del art. XVI del citado acuerdo, los servicios de explotación del telecomunicaciones de las Naciones Unidas gozarán de los derecho previstos y estarán sujetos a las obligaciones impuestas por este convenio y por los reglamentos anexos. En consecuencia, tendrán el derecho de asistir, con carácter consultivo, a todas las conferencias de la Unión, incluso a las reuniones de los comités consultivos internacionales, y no podrán formar parte de organismo alguno de la Unión cuyos miembros sean designados por una conferencia de plenipotenciarios o administrativa. Relaciones con las organizaciones internacionales ARTICULO 27 A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.

CAPITULO IV - Disposiciones generales relativas a las

telecomunicaciones Derecho del público a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones ARTICULO 28 Los miembros y miembros asociados reconocen al público el derecho de mantener correspondencia por medio del servicio internacional de correspondencia pública. El servicio, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna. Detención de telecomunicaciones ARTICULO 29 1. Los miembros y miembros asociados se reservan el derecho de detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de una parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado. 2. Los miembros y miembros asociados se reservan también el derecho de interrumpir cualquier comunicación privada, telegráfica o telefónica, que pueda parecer peligrosa para la seguridad del Estado o contraria a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres. Suspensión del servicio ARTICULO 30 Cada miembro o miembro asociado se reserva el derecho de suspender por tiempo indefinido el servicio de telecomunicaciones internacionales, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y/o para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto de la secretaria general, a los demás miembros o miembros asociados. Responsabilidad ARTICULO 31 Los miembros y miembros asociados no aceptan responsabilidad alguna con relación a los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios. Secreto de las telecomunicaciones ARTICULO 32 1. Los miembros y miembros asociados se comprometen a adoptar todas las medidas que permite el sistema de telecomunicación empleado, para garantizar el secreto de la correspondencia internacional. 2. Sin embargo, se reserva el derecho de comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de asegurar la aplicación de su legislación interior o la ejecución de los convenios internacionales en que sean parte. Establecimiento, explotación y protección de las instalaciones y canales de telecomunicación ARTICULO 33 1. Los miembros y miembros asociados adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejoras condiciones técnicas de los canales e instalaciones necesarios a fin de asegurar el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales. 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos adoptados en vista de la experiencia lograda por la práctica, y se mantendrán en buen estado de funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos. 3. Los miembros y miembros asociados asegurarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones. Notificación de las contravenciones ARTICULO 34 Con objeto de facilitar la aplicación del art. 19, los miembros y miembros asociados se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de este convenio y de los reglamentos anexos. Tasas y franquicia ARTICULO 35 En los reglamentos anexos a este convenio figuran las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y los diversos casos en que se concede la franquicia. Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana ARTICULO 36 Los servicios telegráficos y telefónicos internacionales deberán dar prioridad absoluta a las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, en tierra o en el aire, y a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización mundial de la salud. Prioridad de los telegramas y de las llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado ARTICULO 37 A reserva de lo dispuesto en los arts. 36 y 46, los telegramas de Estado tendrán prioridad sobre los demás telegramas cuando el expedidor lo solicite. Las llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado podrán igualmente tener prioridad sobre las demás llamadas y comunicaciones telefónicas, a petición expresa y en la medida de lo posible. Lenguaje secreto ARTICULO 38 1. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones. 2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también admitirse entre todos los países, a excepción de aquéllos que previamente hayan notificado, por conducto de la secretaría general, que no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia. 3. Los miembros y miembros asociados que no admitan los telegramas privados en lenguaje secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión de servicio prevista en el art. 30. Establecimiento y liquidación de cuentas ARTICULO 39 1. Las administraciones de los miembros y miembros asociados y las empresas privadas de explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de telecomunicaciones deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y créditos. 2. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se refiere el apartado precedente, se establecerán de acuerdo con las disposiciones de los reglamentos anexos al presente convenio, a menos que se hayan concertado arreglos particulares entre las partes interesadas. 3. La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones internacionales ordinarias de los países interesados cuando los gobiernos hayan celebrado acuerdos sobre esta materia. En ausencia de acuerdos de este género o de arreglos particulares concertados en las condiciones previstas en el art. 41 del presente convenio, estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los reglamentos. Unidad monetaria ARTICULO 40 La unidad monetaria empleada en la composición de las tarifas de telecomunicaciones internacionales y para el establecimiento de las cuentas internacionales, será el franco oro de 100 céntimos, de un peso de 10/31 de gramo y una ley de 900 milésimas. Arreglos particulares ARTICULO 41 Los miembros y miembros asociados se reservan para sí, para las empresas privadas de explotación por ellos reconocidos y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar arreglos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los miembros y miembros asociados. Tales arreglos, sin embargo, no podrán estar en contradicción con las disposiciones del convenio o de los reglamentos anexos en lo que ser refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar en los servicios de radiocomunicación de otros países. Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales ARTICULO 42 Los miembros y miembros asociados se reservan el derecho de celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver cuestiones de telecomunicaciones que puedan ser tratadas en un plano regional. No obstante, los acuerdos regionales no deberán estar en contradicción con el presente convenio.

CAPITULO V - Disposiciones especiales relativas a las

radiocomunicaciones Utilización racional de las frecuencias y del espacio del espectro ARTICULO 43 Los miembros y miembros asociados reconocen la conveniencia de limitar el número de las frecuencias y el espacio del espectro utilizados al mínimo indispensable para asegurar de manera satisfactoria el funcionamiento de los servicios necesarios. Intercomunicación ARTICULO 44 1. Las estaciones que aseguren las radiocomunicaciones en el servicio móvil estarán obligadas, dentro de los límites de su empleo normal, al intercambio recíproco de radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico que utilicen. 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos, las disposiciones del apartado precedente no serán obstáculo para el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas, siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de impedir la intercomunicación. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 una estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de telecomunicación, determinado por la finalidad de esta telecomunicación o por otras circunstancias independientes del sistema empleado. Interferencias perjudiciales ARTICULO 45 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros miembros o miembros asociados, de las empresas privadas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones. 2. Cada miembro o miembro asociado se compromete a exigir a las empresas privadas de explotación por él reconocidas, y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de las prescripciones del apartado precedente. 3. Además, los miembros y miembros asociados reconocen la conveniencia de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de toda clase cause interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el apartado 1. Llamadas y mensajes de socorro ARTICULO 46 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensaje, dándoles inmediatamente el debido curso. Señales de socorro o de seguridad falsas o engañosas. Uso irregular de los distintivos de llamada ARTICULO 47 Los miembros y miembros asociados se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro o de seguridad falsas o engañosas, y el uso por un estación de distintivos de llamadas que no se le hayan asignado en forma regular. Instalaciones de los servicios de defensa nacional ARTICULO 48 1. Los miembros y miembros asociados conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares de sus ejércitos de tierra, mar y aire. 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las prescripciones de los reglamentos concernientes a los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio. 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los reglamentos anexos a este convenio, deberán, en general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias para la ejecución de dichos servicios.

CAPITULO VI - Definiciones

ARTICULO 49 Siempre que no resulte contradicción con el contexto: a) Los términos definidos en el anexo 3 tendrán el significado que en él se les asigna b) Los demás términos definidos en los reglamentos a que se refiere el art. 12, tendrán el significado que se les asigna en los citados reglamentos.

CAPITULO VII - Disposición final Fecha de entrada en vigor del convenio

ARTICULO 50 El presente convenio entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, entre los países, territorios o grupo de territorios cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión hayan sido depositados antes de dicha fecha. En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos suscriben el convenio en un ejemplar en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará fe este ejemplar quedará depositado en los archivos del Gobierno de la Replubica Argentina, debiendo remitirse una copia del mismo a cada uno de los gobiernos signatarios. En Buenos Aires, a 22 de diciembre de 1952. ANEXO B-Anexo 1 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscripto en Buenos Aires el 22 de Diciembre de 1952- Afganistán Albania (República Popular de) Arabia Saudita (Reino de) Argentina (República) Australia (Federación de) Austria Bélgica Bielorrusia (República Socialista Soviética de) Birmania Bolivia Brasil Bulgaria (República Popular de) Cambodia (Reino de) Canadá Ceilán Chile China Ciudad del Vaticano (Estado de la) Colombia (República de) Colonias, Protectorados, Territorios de Ultramar y Territorios bajo tutela o mandato del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Congo Belga y Territorio de Ruanda-Urundi Corea (República de) Costa Rica Cuba Dinamarca República Dominicana Egipto El Salvador (República de) Ecuador España Estados Unidos de América Etiopía Finlandia Francia Grecia Guatemala Haití (República de) Honduras (República Popular) Húngara República Popular) India (República de) Indonesia (República de) Irán Iraq Irlanda Islandia Israel (Estado de) Italia Japón Jordania (Reino Hachemita de) Laos (Reino de) Líbano Liberia Libia (Reino Unido de) Luxemburgo México Mónaco Nicaragua Noruega Nueva Zelandia Pakistán Panamá Paraguay Países Bajos, Surinam, Antillas Neerlandesas y Nueva Guinea Perú Filipinas (República de) Polonia (República Popular de) Portugal Protectorados franceses de Marruecos y Túnez República Federal Alemana República Federativa Popular de Yugoeslavia República Socialista Soviética de Ucrania Rhodesia del Sur República Popular Rumana Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Suecia Suiza (Confederación) República Siria Checoeslovaquia Territorios de los Estados Unidos de América Territorios de Ultramar de la República Francesa y Territorios administrados como tales Territorios portugueses de Ultramar Tailandia Turquía Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas Uruguay (República Oriental del) Venezuela (Estados Unidos de) Viet-Nam (Estado de) Yemen Zona española de Marruecos y Conjunto de posesiones españolas ANEXO C-ANEXO 2 del Convenio Internacional de telecomunicaciones suscripto en Buenos Aires el 22 de diciembre de 1952- Africa Occidental Británica Africa Oriental Británica ANEXO D-Anexo 3 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscripto en Buenos Aires el 22 de diciembre de 1952 Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio internacional de telecomunicaciones y de sus reglamentos anexos. Empresa privada de explotación: Todo particular o sociedad que, sin ser institución o agencia gubernamental, explote una instalación de telecomunicaciones destinada a asegurar un servicio de telecomunicación internacional, o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio. Empresa privada de explotación reconocida: Toda empresa privada de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión, y a la cual el miembro o miembro asociado en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación imponga las obligaciones previstas en el art. 19. Delegado: Persona enviada por el gobierno de un miembro o miembro asociado de la Unión a una conferencia de plenipotenciarios, o persona que represente al gobierno, o a la administración de un miembro o miembro asociado de la Unión, en una conferencia administrativa o en una reunión de un comité consultivo internacional. Representante: Persona enviada por una empresa privada de explotación reconocida a una conferencia administrativa o a una reunión de un comité consultivo internacional. Experto: Persona enviada por un establecimiento nacional, científico o industrial, autorizada por el gobierno o la administración de su país para asistir a las reuniones de las comisiones de estudio de un comité consultivo internacional. Observador: Persona enviada: Por las Naciones Unidas, de acuerdo con el art. 26 del convenio Por el gobierno de un país no contratante Por toda organización internacional invitada o admitida a participar en los trabajos de una conferencia de acuerdo con las disposiciones del reglamento general Por el gobierno de un miembro o miembro asociado de la Unión, que participe, sin derecho a voto, en una conferencia especial de carácter regional, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 del convenio. Delegación: El conjunto de delegados y, eventualmente, de representantes, agregados o intérpretes enviados por un mismo país. Cada miembro y miembro asociado tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados o agregados, a personas pertenecientes a empresas privadas de explotación por él reconocidas, o a otras empresas privadas que se interesen en el ramo de las telecomunicaciones. Servicio internacional: Un servicio de telecomunicación entre toda combinación posible de oficinas o estaciones fijas, terrestres o móviles, que no se hallen en el mismo país o pertenezcan a países diferentes. Servicio móvil: Un servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres, o entre estaciones móviles. Servicio de radiodifusión: Un servicio de radiocomunicación que efectúe emisiones destinadas a ser recibidas directamente por el público en general. Este servicio puede comprender emisiones sonoras, de televisión, de facsímil, o de otro género. Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Telegrafía: Un sistema de telecomunicación para la transmisión de escritos mediante el uso de un código de señales. Telefonía: Un sistema de telecomunicación para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos. Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía. Este término comprende también el radiotelegrama, salvo especificación en contrario. Telegramas y llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado: Son los telegramas y las llamadas y comunicaciones telefónicas procedentes de una de las siguientes autoridades: Jefe de un estado Jefe de un gobierno y miembro de un gobierno Jefe de una colonia, protectorado, territorio de ultramar o territorio bajo soberanía, autoridad, tutela o mandato de un miembro o miembro asociado, o de las Naciones Unidas Comandantes jefes de las fuerzas militares, terrestres, navales o aéreas Agentes diplomáticos o consulares Secretario general de las Naciones Unidas, jefes de los órganos principales y jefe de los organismos subsidiarios de las Naciones Unidas Tribunal internacional de justicia de la Haya. Se consideran igualmente como telegramas de Estado las respuestas a los telegramas de Estado precedentemente mencionados. Telegramas de servicio: Véase el Reglamento telegráfico vigente Telegramas privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de Estado. Conversaciones de servicio: Véase el Reglamento telefónico vigente. Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión, las oficinas y estaciones, por el simple hecho de hallarse a disposición del público. Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas hertzianas. Ondas hertzianas: Las ondas electromagnéticas cuya frecuencia está comprendida entre 10 kc/s y 3.000.000 Mc/s. Radioelectricidad: Término general que se aplica al empleo de las ondas hertzianas (El adjetivo correspondiente es "radioeléctrico"). Interferencia perjudicial: Toda radiación o inducción que comprometa el funcionamiento de un servicio de radionavegación, o de seguridad (1), o que perturbe o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicaciones que funcione de acuerdo con el Reglamento de radiocomunicaciones. ANEXO E-Anexo 4 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscripto en Buenos Aires el 22 de diciembre de 1952 1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento enviando a la otra parte una notificación de demanda de arbitraje. 2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser confiado a personas, administraciones o gobiernos. Si en el término de un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la demanda de arbitraje, las partes no lograrán ponerse de acuerdo sobre este punto, el arbitraje será confiado a gobiernos. 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán pertenecer a un país que sea parte en la diferencia, ni tener su domicilio en uno de los países interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos. 4. Cuando el arbitraje se confíe a gobiernos o administraciones de gobiernos, éstos se elegirán entre los miembros o miembros asociados que no sean parte en la diferencia, pero sí en el acuerdo cuya aplicación la haya provocado. 5. Cada una de las dos partes en causa designará un árbitro en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la demanda de arbitraje. 6. Cuando en la diferencia se hallen implicadas más de dos partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la diferencia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en los apartados 4 y 5. 7. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un tercero, el cual en el caso de que los dos primeros fueren personas y no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas en el apartado 3 de este anexo, y deberá ser, además de nacionalidad distinta a la de aquéllos. Si los dos árbitros no llegaren a un acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no interesado en la diferencia. El secretario general de la Unión realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro. 8. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su diferencia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo tambien podrán designar un árbitro cada una y solicitar del secretario general que por sorteo designe, entre ellos, el árbitro único. 9. El árbitro, o árbitros, decidirá libremente el procedimiento a seguir. 10. La decisión del árbitro único será definitiva y obligara a las partes en la diferencia. Si el arbitraje fuese confiado a varios árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva y obligará a las partes. 11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por igual entre los litigantes. 12. La Uníon facilitará cuantos informes relacionados con la diferencia pueda necesitar el árbitro, o los árbitros. ANEXO F-Anexo 5 Reglamento General Anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscripto en Buenos Aires el 22 de diciembre de 1952

PARTE 1 - Disposiciones generales relativas a las conferencias

CAPITULO 1 1. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de administración, fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la conferencia. 2. (1) Un año antes de esta fecha, el gobierno invitante enviará la invitación al gobierno de cada país miembro y miembro asociado de la Unión. (2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya sea directamente, ya por conducto del secretario general o bien por intermedio de otro gobierno. 3. El secretario general invitará a las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 del convenio. 4. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de administración, o a propuesta de éste, podrá invitar a las instituciones especializadas vinculadas con las Naciones Unidas que admitan recíprocamente, la representación de la Unión en sus reuniones, a que envíen observadores para participar, con carácter consultivo, en la conferencia. 5. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de administración, o a propuesta de éste, podrá invitar a los gobiernos no contratantes a que envíen observadores para participar, con carácter consultivo, en la conferencia. 6. Las propuestas de los miembros y miembros asociados de la Unión deberán obrar en poder del gobierno invitante, un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la conferencia, y en ellas se hará constar, de ser posible, la composición de la delegacion. 7. Todo organismo permanente de la Unión tendrá derecho a estar representado en la conferencia, con carácter consultivo, cuando en ella se traten asuntos de su competencia. En caso necesario, la conferencia podrá invitar a un organismo que no hubiese enviado representante. 8. Se admitirá en las conferencias de plenipotenciarios: a) A las delegaciones definidas en el anexo 3 del convenio b) A los observadores de las Naciones Unidas c) A los observadores de las instituciones especializadas de conformidad con el apartado 4, y d) Eventualmente, a los observadores a que se refiere el apartado 5. Invitación y admisión a las conferencias administrativas CAPITULO 2 1. (1) Lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del capítulo 1, se aplica a las conferencias administrativas. (2) No obstante, el plazo para el envío de invitaciones en lo que respecta a las conferencias administrativas extraordinarias, podrá reducirse a seis meses. (3) Los miembros y miembros asociados de la Unión podrán comunicar la invitación recibida a las empresas privadas por ellos reconocidas. 2. (1) El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de administración, o a propuesta de éste, podrá enviar una notificación a las organizaciones internacionales que tengan interés en que sus observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la conferencia. (2) Las organizaciones internacionales interesadas dirigirán al gobierno invitante la solicitud de admisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación. (3) El gobierno invitante reunirá las solicitudes, y la conferencia decidirá respecto de la admisión de las organizaciones. 3. (1) Se admitirá en las conferencias administrativas: a) A las delegaciones definidas en el anexo 3 al convenio b) A los observadores de las Naciones Unidas c) A los observadores de las instituciones especializadas de conformidad con el apartado 4 del capítulo 1 d) A los observadores de las organizaciones internacionales que hayan sido admitidas según lo dispuesto en el apartado 2 e) A los observadores de los gobiernos no contratantes, en su caso f) A los representantes de las empresas privadas de explotación reconocidas, que hayan sido autorizadas por los países miembros de que dependan, y g) A los organismos permanentes de la Unión, en las condiciones indicadas en el apartado 7 del capítulo 1. (2) En las conferencias especiales de carácter regional se admitirá, además, a los observadores de miembros y miembros asociados no pertenecientes a la región de que se trate. Plazos y modalidades para la presentación de proposiciones en las conferencias. CAPITULO 3 1. Enviadas las invitaciones por el gobierno invitante, el secretario general rogará de inmediato a los miembros y miembros asociados que le remitan, en el término de cuatro meses, las proposiciones que deseen someter a consideración de la conferencia 2. Toda proposición cuya adopción entrañe la revisión del texto del convenio o de los reglamentos, deberá contener referencias que permitan identificar por número de capítulo, artículo o apartado, las partes del texto objeto de revisión. 3. El secretario general reunirá y coordinará las proposiciones recibidas, y las enviará a todos los miembros y miembros asociados con tres meses de antelación, por lo menos, a la apertura de la conferencia. Disposiciones especiales para las conferencias que se reúnan en la sede de la Unión. CAPITULO 4 1. Cuando una conferencia haya de celebrarse sin participación de gobierno invitante, el secretario general adoptará las disposiciones necesarias para convocarla en la sede de la Unión, de acuerdo con el gobierno de la Confederación Suiza. 2. En este caso, el secretario general se encargará de los trabajos de organización que normalmente incumben al gobierno invitante. Credenciales para las conferencias CAPITULO 5 1. (1) La delegación de un miembro de la Unión a una conferencia deberá estar debidamente acreditada para poder ejercer el derecho de voto y provista de los poderes necesarios para firmar las actas finales. (2) La delegación de un miembro asociado a una conferencia deberá estar debidamente acreditada para participar en sus trabajos, de acuerdo con el apartado 6 del art. 1 del convenio. 2. En las conferencias de plenipotenciarios, (1) a) Las delegaciones estarán acreditadas por credenciales firmadas por el Jefe del Estado, por el Jefe del gobierno, o por el Ministro de Relaciones Exteriores b) También podrán estar acreditadas provisionalmente por el jefe de la misión diplomática ante al gobierno del país en que se celebre la conferencia. (2) Para firmar las actas finales de la conferencia, las delegaciones deberán estar provistas de cartas de plenipotencia firmadas por las autoridades señaladas en el párrafo (1) a). 3) En las conferencias administrativas: (1) Se aplicarán las disposiciones del apartado 2. (2) Asimismo una delegación podrá ser acreditada con credenciales firmadas por el ministro competente en la materia de que trate la conferencia. 4. Una comisión especial examinará las credenciales de cada delegación, y presentará sus conclusiones dentro del plazo que le fije la asamblea plenaria. 5. (1) La delegación de todo miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto desde, el momento en que comience a participar en los trabajos de la conferencia. (2) Sin embargo, una delegación perderá el derecho de voto desde el momento en que la asamblea plenaria declare que sus credenciales no están en regla y hasta tanto se regularice esta situación. 6. Como norma general, los países miembros deberán esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin embargo, si por razones excepcionales un miembro no pudiera enviar su propia delegación, podrá acreditar a la de otro miembro con facultad para actuar y firmar en su nombre. 7. Toda delegación debidamente acreditada podrá otorgar poder a otro delegación también acreditada para que vote en su nombre, durante una o más sesiones a que no pueda asistir. En tal caso, deberá comunicarlo al presidente de la conferencia. 8. En los casos previstos en los apartados 6 y 7, ninguna delegación podrá emitir más de un voto por poder. Procedimiento para la convocatoria de conferencias administrativas extraordinarias a petición de miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de administración CAPITULO 6 1. Los miembros de la Unión que deseen la convocatoria de una conferencia administrativa extraordinaria lo comunicarán al secretario general, indicando el orden del día, el lugar y la fecha propuesta para la convocatoria. 2. Recibidas veinte peticiones concordantes, el secretario general transmitirá telegráficamente la comunicación a todos los miembros y miembros asociados y rogará a los miembros que le indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la proposición formulada. 3. Cuando la mayoría de los miembros se pronuncie en favor del conjunto de la proposición, es decir, si aceptan, al mismo tiempo, el orden del día, la fecha y el lugar de la reunión propuesto, el secretario general lo comunicará a todos los miembros y miembros asociados de la Unión por medio de telegrama circular. 4. (1) Cuando la proposición aceptada se refiera a la reunión de la conferencia en lugar distinto de la sede de la Unión, el secretario general preguntará al gobierno del país interesado si acepta ser gobierno invitante. (2) En caso afirmativo, el secretario general adoptará las disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de acuerdo con dicho gobierno. (3) En caso negativo, el secretario general invitará a los miembros que hayan solicitado la convocatoria de la conferencia a formular nuevas proposiciones en cuanto al lugar de la reunión. 5. Cuando la proposición aceptada tienda a reunir la conferencia en la sede de la Unión, se aplicarán las disposiciones del capítulo 4. 6 (1) Cuando la proposición no sea aceptada en su totalidad (orden del día, lugar y fecha), por la mayoría de los miembros, el secretario general comunicará las respuestas recibidas a los miembros y miembros asociados de la Unión, e invitará a los miembros a que se pronuncien definitivamente sobre el punto o puntos en litigio. (2) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la aprobación de la mayoría de los miembros. 7. Cuando la proposición de convocatoria de una conferencia administrativa extraordinaria sea formulada por el Consejo de administración, se aplicará el procedimiento indicado precedentemente. Procedimiento para la convocatoria de conferencias administrativas especiales a petición de miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de administración CAPITULO 7 1. Las disposiciones del capítulo 6 se aplicarán en su totalidad a las conferencias especiales mundiales. 2. En el caso de las conferencias especiales regionales se aplicará el procedimiento previsto en el capítulo 6 sólo a los miembros de la región interesada. Cuando la convocatoria se haga por iniciativa de miembros de la región , bastará con que el secretario general reciba las solicitudes concordantes de un cuarto de los miembros de la misma. Disposiciones comunes a todas las conferencias. Cambio de lugar y fecha de una conferencia CAPITULO 8 1. Las disposiciones de los capítulos 6 y 7 se aplicarán por analogía cuando a petición de los miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de administración, se trate de cambiar la fecha o el lugar de reunión de una conferencia. Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los miembros interesados se hayan pronunciado en su favor. 2. El secretario general hará conocer, llegado el caso, en la consulta que prevé el capítulo 6, apartado 2, las repercusiones financieras que pueda originar el cambio de lugar o de fecha, por ejemplo, cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar la conferencia en el lugar previsto inicialmente. Reglamento interno de las conferencias CAPITULO 9 ARTICULO 1 Inauguración de la conferencia La conferencia será inaugurada por una personalidad designada por el gobierno invitante. Si no hubiese gobierno invitante, la inaugurará el presidente del Consejo de administración o, en su ausencia, el secretario general. ARTICULO 2 Orden de colocación En las sesiones de la asamblea plenaria, las delegaciones se colocarán por orden alfabético de los nombres, en francés, de los países representados. ARTICULO 3 Elección del presidente y de los vicepresidentes Constitución de la secretaría En la primera sesión de la asamblea plenaria se procederá: a) A la elección del presidente y de los vicepresidentes de la conferencia, y b) A la constitución de la secretaría de la conferencia, con personal de la secretaría general de la Unión y, llegado el caso, con personal de la administración del gobierno invitante. ARTICULO 4 Atribuciones del presidente de la conferencia 1. El presidente, además de las facultades que le confiere el presente reglamento, abrirá y levantará las sesiones de la asamblea plenaria, dirigirá sus deliberaciones, velará por la aplicación del reglamento interno, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que se planteen y proclamará las decisiones adoptadas. 2. Asumirá la dirección general de los trabajos de la conferencia y velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones de la asamblea plenaria. Resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará facultado para proponer la postergación o cierre del debate o la suspensión o levantamiento de una sesión. Asimismo, podrá diferir la convocatoria de una asamblea o sesión plenaria, cuando lo considere necesario. 3. Protegerá el derecho de las delegaciones de expresar libre y plenamente su opinión sobre la materia en debate. 4. Velará por los que los debates se limiten al asunto en discusión, y podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para recomendarle que se concrete a la materia tratada. ARTICULO 5 Institución de comisiones La asamblea plenaria podrá instituir comisiones para examinar los asuntos sometidos a consideración de la conferencia. Dichas comisiones podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y subcomisiones, en caso necesario, podrán, asimismo, formar grupos de trabajo. ARTICULO 6 Composición de las comisiones 1. Conferencia de plenipotenciarios: Las comisiones se constituirán con delegados de los miembros o miembros asociados y con los observadores previstos en el apartado 8 del capítulo 1 del reglamento general que lo soliciten o que sean designados por la asamblea plenaria. 2. Conferencias administrativas: Las comisiones se constituirán con delegados de los miembros o miembros asociados, y con los observadores y representantes previstos en el apartado 3 del capítulo 2 del reglamento general que lo soliciten o que sean designados por la asamblea plenaria. ARTICULO 7 Presidentes, vicepresidentes y relatores de las comisiones 1. El presidente de la conferencia someterá a la aprobación de la asamblea plenaria la designación del presidente y vicepresidentes, de cada comisión. 2. El presidente de cada comisión propondrá a ésta el nombramiento de sus correspondientes relatores, y la designación de los presidentes, vicepresidentes y relatores de las subcomisiones que se constituyan. ARTICULO 8 Convocatoria a sesiones Las sesiones de asamblea plenaria, comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, se anunciarán con anticipación suficiente en el local de la conferencia. ARTICULO 9 Proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia. La asamblea plenaria distribuirá las proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia entre las comisiones competentes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado por el art. 5 de este reglamento. Sin embargo, la asamblea plenaria podrá tratar directamente cualquier proposición. ARTICULO 10 Proposiciones o enmiendas presentadas durante la conferencia. 1. Las proposiciones o enmiendas que se presenten después de la apertura de la conferencia se remitirán al presidente de ésta o al presidente de la comisión competente, según corresponda. Asimismo, podrán entregarse en la secretaría de la conferencia, para su publicación y distribución como documentos de la conferencia. 2. No podrá presentarse proposición o enmienda alguna sin la firma o aprobación del jefe de la delegación interesada o de quien lo sustituya. 3. Toda proposición o enmienda contendrá, en términos precisos y concretos, el texto que deba considerarse. 4. (1) El presidente de la conferencia, o el de la comisión competente, decidirá, en cada oportunidad, si la proposición o enmienda habrá de comunicarse a las delegaciones por escrito o verbalmente. (2) En general, el texto de toda proposición importante que deba someterse a votación en la asamblea plenaria, deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la conferencia, con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la discusión. (3) Además, el presidente de la conferencia, al recibir las proposiciones o enmiendas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, las asignará a la comisión competente, o a la asamblea plenaria, según corresponda. 5. Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea, en sesión de la asamblea plenaria, cualquier proposición o enmienda que haya presentado en el transcurso de la conferencia, y exponer los motivos en que la funda. ARTICULO 11 Requisitos para la discusión de las proposiciones y enmiendas 1. No podrá ponerse a discusión ninguna proposición o enmienda que haya sido presentada con anterioridad a la apertura de la conferencia, o que durante su transcurso presente una delegación, si en el momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra delegación. Toda proposición o enmienda debidamente apoyada, una vez discutida, deberá someterse a votación. ARTICULO 12 Proposiciones o enmiendas omitidas o diferidas Cuando se omita o difiera el examen de una proposición o enmienda, correrá por cuenta de la delegación interesada la responsabilidad de su consideración ulterior. ARTICULO 13 Normas para las deliberaciones en asamblea plenaria Quórum Las votaciones en la asamblea plenaria sólo serán válidas cuando se hallen presentes o representadas en la sesión más de la mitad de las delegaciones con derecho a voto acreditadas ante la conferencia. 2. Orden de las deliberaciones (1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán para ello el asentimiento previo del presidente. Por regla general, comenzarán por indicar la representación que ejerzan. (2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad, distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias para facilitar la comprensión de su pensamiento. 3. Mociones y cuestiones de orden (1) Durante las deliberaciones cualquier delegación podrá formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden cuando lo considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el presidente, de conformidad con este reglamento. Toda delegación tendrá el derecho de apelar de la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos si la mayoría de las delegaciones presentes y votantes no se manifestaran en su contra. 2. La delegación que presenta una moción de orden se abstendrá, en su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto en debate. 4. Prioridad de las mociones y cuestiones de orden La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de orden de que trata el apartado 3 de este artículo, será la siguiente: a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del presente reglamento b) Suspensión de la sesión c) Levantamiento de la sesión d) Aplazamiento del debate sobre el tema en discusión e) Cierre del debate sobre el tema en discusión f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda plantearse, cuya prioridad relativa será fijada por el presidente. 5. Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones En el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que se funda tal propuesta. Si la proposición fuese apoyada, sólo se concederá la palabra a dos oradores que se opongan a dicha moción, para referirse exclusivamente a ella, después de lo cual la propuesta será sometida a votación. 6. Moción de aplazamiento del debate Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal moción, el debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores como máximo, uno en pro y dos en contra, además del autor de la moción. 7. Moción del cierre del debate Toda delegación podrá proponer, en cualquier momento, el cierre del debate sobre el tema en discusión, con la lista de oradores inscriptos hasta ese momento. En tal caso, y antes de verificarse la votación correspondiente, podrá concederse el uso de la palabra a sólo dos oradores que se opongan a la moción. 8. Limitación de las intervenciones (1) La asamblea plenaria podrá establecer, eventualmente, el número y duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema determinado. (2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo. (3) Cuando un orador exceda el término preestablecido, el presidente lo hará notar a la asamblea y rogará al orador que concluya brevemente su exposición. 9. Clausura de la lista de oradores (1) En el curso de un debate, el presidente podrá disponer que se dé lectura de la lista de oradores inscriptos incluirá en ella a quienes manifiesten su deseo de intervenir, y con el consentimiento de la Asamblea, ordenará su cierre. No obstante el presidente, cuando lo considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste cualquier exposición anterior, aún después de cerrada la lista de oradores. (2) Agotada la lista de oradores, el presidente declarará cerrado el debate. 10. Cuestiones de competencia Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se estuviere discutiendo. 11. Retiro y reposición de mociones El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación. Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá ser repuesta o retomada por la delegación autora de la enmienda o por cualquier otra delegación. ARTICULO 14 Derecho de voto 1. La delegación de todo miembro de la Unión, debidamente acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia, tendrá derecho a un voto en todas las sesiones que se celebren, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 del convenio. 2) La delegación de todo miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto en las condiciones determinadas en el capítulo 5 del Reglamento general. ARTICULO 15 Votación 1. Definición de mayoría (1) Se entiende por mayoría la mitad más una de las delegaciones presentes y votantes. (2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en consideración para el cómputo de la mayoría. (3) En caso de empate, toda proposición o enmienda se considerará rechazada. (4) Para todos los efectos de este reglamento, se considera "delegación presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una propuesta. (5) Las delegaciones presentes que no participen en una votación determinada o que declaren expresamente su voluntad de no participar en ella, no serán consideradas como ausentes para la determinación del quórum, ni como abstenidas para la aplicación del apartado 3 de este artículo. 2. Mayoría especial Para la admisión de miembros de la Unión regirá la mayoría prevista en el art. 1 del convenio. 3. Abstenciones de más del cincuenta por ciento Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos registrados (en favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto en discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se computarán las abstenciones. 4) Procedimientos de votación (1) En las votaciones se adoptarán los siguientes procedimientos, excepto en el caso previsto en el apartado 5 de este artículo: a) De mano alzada, por regla general b) Por llamamiento nominal, si no resultase claramente la mayoría por el anterior procedimiento o cuando alguna delegación así lo solicitara. (2) Las votaciones nominales se verificarán por orden alfabético de los nombres, en francés, de los miembros representados. 5. Votación secreta. La votación será secreta cuando así lo soliciten, por lo menos, cinco de las delegaciones presentes con derecho a voto. En tal caso, la secretaría adoptará, de inmediato, las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio. 6. Prohibición de interrumpir una votación Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada, excepto si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquélla se realizara. 7. Fundamentos del voto Terminada la votación, el presidente concederá la palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto. 8. Votación por partes (1) Se subdividirá y pondrá a votación por partes toda proposición si su autor así lo solicitase o si la asamblea lo estimara oportuno. Las partes de la proposición que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto. (2) Cuando se rechacen todas las partes de una proposición, se considerará rechazada la proposición en su totalidad. 9. Orden de votación sobre proposiciones concurrentes (1) Cuando existan dos o más proposiciones sobre un mismo asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquéllas hayan sido presentadas, excepto si la asamblea resolviera adoptar otro orden distinto. Concluida cada votación, la asamblea decidirá si se vota también o no sobre la proposición siguiente. 10. Enmiendas (1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte en la proposición original. (2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la propuesta original será incorporada de inmediato a dicha proposición. (3) Ninguna propuesta de modificación que la asamblea juzgue incompatible con la proposición original será considerada como enmienda. 11. Votación de las enmiendas (1) Cuando una proposición sea objeto de enmienda, ésta se votará en primer término. (2) Cuando una proposición sea objeto de dos o más enmiendas, se votará en primer término la enmienda que más se aparte del texto original luego se hará lo propio con aquella enmienda que, entre las restantes, también se aparte en mayor grado de la proposición considerada, y por fin, este mismo procedimiento se observará sucesivamente hasta concluir la consideración de todas las enmiendas presentadas. (3) Cuando se adopte una o varias enmiendas, se someterá seguidamente a votación la proposición así modificada. (4) Si no se adopt