Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9719

Decreto-ley 9719/1981 - REMUNERACIONES PARA LA ADMINISTRRACION PUBLICA PROVINCIAL.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 19/08/1981
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 9719/1981 DECRETO-LEY 9719/81 NOTA: Ver Ley 9748 , ref. incorpora cargo a la presente Ley. LA PLATA , 4 de AGOSTO de 1981. VISTO el expediente número 2305-141/81 y el Decreto Nacional Nº 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar , EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Fíjanse, para el personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, a partir del 1º de Julio, 1º de Agosto y 1º de Setiembre de 1981, las remuneraciones mensuales que por Régimen Estatutario y Categorías se detallan en las ­Planillas Anexas 1, 2 “A”, 4 y 5 que forman parte integrante de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Fíjase el valor del módulo que, para cada Régimen Estatutario y Agrupamiento o Categoría, se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen. 1. LEY 8721 y sus modificatorias: 1 - Artículo 128 y 129: Personal con estabilidad, Director General y Director Provincial: A partir del 1º de Julio de 1981 = SEIS MIL QUINIENTOS TRES PESOS ($6.503.-). A partir del 1º de Agosto de 1981 = SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($ 6.828.-). A partir del 1º de Setiembre de 1981 = SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($ 7.169.-). 2. LEY 8812 y sus modificatorias: 1 – Artículo 2º: Personal Profesional: A partir del 1º de Julio de 1981 = TRES MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 3.087.-). A partir del 1º de Agosto de 1981 = TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 3.241.-). A partir del 1º de Setiembre de 1981 = TRES MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($ 3.403.-). 3. LEY 8977 y sus modificatorias: 1 - Artículo 31: Personal Jerarquizado: A partir del 1º de Julio de 1981 = SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($ 6.776.-). A partir del 1º de Agosto de 1981 = SIETE MIL CIENTO QUINCE PESOS ­ ($ 7.115.-). A partir del 1º de Setiembre de 1981 = SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($ 7.471.-). Restantes Agrupamientos: A partir del 1º de Julio de 1981 = SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($ 6.520.-). A partir del 1º de Agosto de 1981 = SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 6.846.-). A partir del 1º de Setiembre de 1981 = SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 7.188.-). ARTÍCULO 3.- Fíjase el valor del Índice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia , establecido por el Artículo 2º de la Ley N º 8853 en las sumas que a continuación se establecen: A partir del 1º de Julio de 1981 = SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($ 7.326.-). A partir del 1º de Agosto de 1981 = SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($ 7.692.-). A partir del 1º de Setiembre de 1981 = OCHO MIL SETENTA Y SIETE PESOS ­ ($ 8.077.-). ARTÍCULO 4.- Fíjase la Retribución Mínima para el Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y categorías equivalentes en otras ramas de la Enseñanza , establecida por el Artículo 2º de la Ley N º 7976 y sus modificatorias en las sumas que a continuación se establecen: A partir del 1º de Julio de 1981 = UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y O­CHO MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS ($ 1.558,607.-). A partir del 1º de Agosto de 1981 = UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 1.636.473.-). A partir del 1º de Setiembre de 1981 = UN MILLON SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 1.718.382.-). ARTÍCULO 5.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas, a partir del 1º de Julio, 1º de Agosto y ­1º de Setiembre de 1981 en una suma superior en un OCHO CON SETENTA POR CIENTO (8,70 %), y en un SEIS CON SESENTA POR CIENTO (6,60 %) respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar. La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97 %) de la asignada a dicho funcionario. ARTÍCULO 6.- Establécese, a partir del 1º de Julio de 1981 el sueldo básico del Comisario General de la Policía de la Provincia de Buenos Aires -Agrupamiento Comando y Servicios- y la del Inspector General del Servicio Penitenciario de la Provincia en una suma equivalente a un SETENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS POR CIENTO (79,26 %) de la remuneración básica inherente al cargo a­signada al Juez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Los sueldos básicos de los restantes cargos del Régimen Estatutario para el per­sonal de la Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia resultarán de los ­coeficientes que se establecen por Planilla Anexa 3 -que forma parte integrante de la presente Ley- aplicados sobre los sueldos básicos del Comisario General e Inspector General respectivamente; determinados de conformidad a lo establecido en el primer párrafo de este artículo. ARTÍCULO 7.- Establécense las sumas fijas del “Suplemento por Antigüedad” de la Policía , Servicio Penitenciario y Poder Judicial en las sumas que a continuación se establecen: A partir del 1º de Julio de 1981: -por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ­( $ 9.756,72.-). -por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = OCHO MIL CIENTO UN PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 8.101,56.-). -por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 6.446,41.). -A partir del 1º de Agosto de 1981: -por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ­( $ 10.244,56.-). -por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = OCHO ­MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 8.506,64.). -por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 6.768,73.-). -A partir del 1º de Setiembre de 1981: -por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ­( $ 10.756,79.-). -por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 8.931,97.-). -por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = SIETE MIL CIENTO SIETE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 7.107,17.-). ARTÍCULO 8.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario, vigentes al 30 de Junio de 1981, serán incrementadas en igual porcentaje y fechas de vigencia a las que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo. Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente de conformidad con las disposiciones de la misma. ARTÍCULO 9.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales ­fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas. ARTÍCULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.