Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9719
Decreto-ley 9719/1981 - REMUNERACIONES PARA LA ADMINISTRRACION PUBLICA PROVINCIAL.
Decreto-ley 9719/1981 DECRETO-LEY 9719/81 NOTA: Ver Ley 9748 , ref. incorpora cargo a la presente Ley. LA PLATA , 4 de AGOSTO de 1981. VISTO el expediente número 2305-141/81 y el Decreto Nacional Nº 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar , EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Fíjanse, para el personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, a partir del 1º de Julio, 1º de Agosto y 1º de Setiembre de 1981, las remuneraciones mensuales que por Régimen Estatutario y Categorías se detallan en las Planillas Anexas 1, 2 “A”, 4 y 5 que forman parte integrante de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Fíjase el valor del módulo que, para cada Régimen Estatutario y Agrupamiento o Categoría, se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen. 1. LEY 8721 y sus modificatorias: 1 - Artículo 128 y 129: Personal con estabilidad, Director General y Director Provincial: A partir del 1º de Julio de 1981 = SEIS MIL QUINIENTOS TRES PESOS ($6.503.-). A partir del 1º de Agosto de 1981 = SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($ 6.828.-). A partir del 1º de Setiembre de 1981 = SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($ 7.169.-). 2. LEY 8812 y sus modificatorias: 1 – Artículo 2º: Personal Profesional: A partir del 1º de Julio de 1981 = TRES MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 3.087.-). A partir del 1º de Agosto de 1981 = TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 3.241.-). A partir del 1º de Setiembre de 1981 = TRES MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($ 3.403.-). 3. LEY 8977 y sus modificatorias: 1 - Artículo 31: Personal Jerarquizado: A partir del 1º de Julio de 1981 = SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($ 6.776.-). A partir del 1º de Agosto de 1981 = SIETE MIL CIENTO QUINCE PESOS ($ 7.115.-). A partir del 1º de Setiembre de 1981 = SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($ 7.471.-). Restantes Agrupamientos: A partir del 1º de Julio de 1981 = SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($ 6.520.-). A partir del 1º de Agosto de 1981 = SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 6.846.-). A partir del 1º de Setiembre de 1981 = SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 7.188.-). ARTÍCULO 3.- Fíjase el valor del Índice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia , establecido por el Artículo 2º de la Ley N º 8853 en las sumas que a continuación se establecen: A partir del 1º de Julio de 1981 = SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($ 7.326.-). A partir del 1º de Agosto de 1981 = SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($ 7.692.-). A partir del 1º de Setiembre de 1981 = OCHO MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($ 8.077.-). ARTÍCULO 4.- Fíjase la Retribución Mínima para el Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y categorías equivalentes en otras ramas de la Enseñanza , establecida por el Artículo 2º de la Ley N º 7976 y sus modificatorias en las sumas que a continuación se establecen: A partir del 1º de Julio de 1981 = UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS ($ 1.558,607.-). A partir del 1º de Agosto de 1981 = UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 1.636.473.-). A partir del 1º de Setiembre de 1981 = UN MILLON SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 1.718.382.-). ARTÍCULO 5.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas, a partir del 1º de Julio, 1º de Agosto y 1º de Setiembre de 1981 en una suma superior en un OCHO CON SETENTA POR CIENTO (8,70 %), y en un SEIS CON SESENTA POR CIENTO (6,60 %) respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar. La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97 %) de la asignada a dicho funcionario. ARTÍCULO 6.- Establécese, a partir del 1º de Julio de 1981 el sueldo básico del Comisario General de la Policía de la Provincia de Buenos Aires -Agrupamiento Comando y Servicios- y la del Inspector General del Servicio Penitenciario de la Provincia en una suma equivalente a un SETENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS POR CIENTO (79,26 %) de la remuneración básica inherente al cargo asignada al Juez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Los sueldos básicos de los restantes cargos del Régimen Estatutario para el personal de la Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia resultarán de los coeficientes que se establecen por Planilla Anexa 3 -que forma parte integrante de la presente Ley- aplicados sobre los sueldos básicos del Comisario General e Inspector General respectivamente; determinados de conformidad a lo establecido en el primer párrafo de este artículo. ARTÍCULO 7.- Establécense las sumas fijas del “Suplemento por Antigüedad” de la Policía , Servicio Penitenciario y Poder Judicial en las sumas que a continuación se establecen: A partir del 1º de Julio de 1981: -por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ( $ 9.756,72.-). -por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = OCHO MIL CIENTO UN PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 8.101,56.-). -por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 6.446,41.). -A partir del 1º de Agosto de 1981: -por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ( $ 10.244,56.-). -por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = OCHO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 8.506,64.). -por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 6.768,73.-). -A partir del 1º de Setiembre de 1981: -por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ( $ 10.756,79.-). -por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 8.931,97.-). -por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = SIETE MIL CIENTO SIETE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 7.107,17.-). ARTÍCULO 8.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario, vigentes al 30 de Junio de 1981, serán incrementadas en igual porcentaje y fechas de vigencia a las que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo. Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente de conformidad con las disposiciones de la misma. ARTÍCULO 9.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas. ARTÍCULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.