Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12397
Ley 12397/1999 - ESTABLECIENDO LA LEY IMPOSITIVA PARA EL EJERCICIO DEL AÑO 2000. SUSTITUYE EXPRESIÓN EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY 11518 -EXIMICION DEL PAGO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS PARA DIVERSAS ACTIVIDADES. MODIFICA LEYES 10149 Y 10397-. DEROGA LOS ARTÍCULOS 51 Y 53 DE LA LEY 12233 -LEY IMPOSITIVA PARA EL EJERCICIO 1999-. SUSTITUYE EL PUNTO III DEL ARTICULO 3 DE LA LEY 10295 -FACULTAD AL MINISTERIO DE ECONOMIA PARA CELEBRAR CON EL COLEGIO DE ESCRIBANOS CONVENIO DE COLABORACION TECNICA ESPECIALIZADA PARA EL AREA DE LA DIRECCION DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD-. SUSTITUYE LOS ARTICULOS 84, 85, 133 ULTIMO Y PENULTIMO PARRAFO, 135, 136; INCORPORA ARTICULO 85 BIS E INCISOS 49) Y 50) AL ARTICULO 259 DE LA LEY 10397 -CODIGO FISCAL-. SUSTITUYE, CON LA VIGENCIA DE LA LEY 12233 EL ARTICULO 157, EL ARTICULO 68 E INCORPORA ARTÍCULOS 68 BIS Y 68 TER A LA LEY 10149 -DENOMINACIÓN, JURISDICCIÓN, ATRIBUCIONES Y PROCEDIMIENTO DE LA SUBSECRETARIA DE TRABAJO. ASISTENCIA JURÍDICA A LOS TRABAJADORES-.
Reformas y relaciones normativas
3- Ley 11518/1994 - EXIMIE ACTIVIDADES DEL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.MODIFICA LEY 11490, 10397.
- Ley 11808/1996 - ESTABLECIENDO RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS PARA LAS OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES (RENTAS); QUE HUBIERAN VENCIDO AL 29 DE FEBRERO 1996.-
- Ley 11518/1994 - EXIMIE ACTIVIDADES DEL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.MODIFICA LEY 11490, 10397.
Ley 12397 LEY 12397 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12576, 13713, 14983 y 15007. Nota: Ver Ley 13244 artículo 9. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1º -De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999) -, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2000, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario ARTÍCULO 2º - Fíjanse a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas: URBANO EDIFICADO Base Imponible Cuota Fija Alíc. s/ exced. lím. mín. $ $ o/oo Hasta 22.000 - 5,17 De 22.000 a 33.000 113,74 5,79 De 33.000 a 44.000 177,43 6,41 De 44.000 a 88.000 247,95 7,24 De 88.000 a 132.000 566,43 8,07 De 132.000 a 176.000 921,29 9,00 De 176.000 a 220.000 1.317,11 10,03 De 220.000 a 265.000 1.758,42 11,27 De 265.000 a 309.000 2.265,60 12,61 De 309.000 a 353.000 2.820,65 14,06 De 353.000 a 397.000 3.439,39 15,72 De 397.000 a 441.000 4.130,93 17,58 Más de 441.000 4.904,67 19,65 Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en 1999. Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales: a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas. b) Se incorporen obras y/o mejoras durante el año 2000, cuya valuación supere en un veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada. URBANO BALDIO Base Imponible Cuota Fija Alíc. s/ exced. lím. mín. $ $ o/oo Hasta 1.800 - 12,41 De 1.800 a 2.500 22,33 12,93 De 2.500 a 3.500 31,38 13,44 De 3.500 a 4.700 44,82 13,96 De 4.700 a 6.000 61,57 14,48 De 6.000 a 7.800 80,39 15,10 De 7.800 a 10.500 107,57 15,72 De 10.500 a 15.500 150,00 16,34 De 15.500 a 26.000 231,69 16,96 De 26.000 a 50.000 409,74 17,68 De 50.000 a 80.000 834,10 18,30 Más de 80.000 1.383,15 19,65 Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en 1999. Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales se apruebe una unificación o subdivisión de partidas o que impliquen una modificación de planta urbana edificada a baldía. RURAL Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc.s/ exced. lím.mín. $ $ o/oo Hasta 116.000 - 10,10 De 116.000 a 162.000 1.171,60 11,00 De 162.000 a 208.000 1.677,60 12,00 De 208.000 a 255.000 2.229,60 13,00 De 255.000 a 301.000 2.840,60 14,10 De 301.000 a 348.000 3.489,20 15,30 De 348.000 a 394.000 4.208,30 16,70 De 394.000 a 440.000 4.976,50 18,10 De 440.000 a 487.000 5.809,10 19,60 De 487.000 a 533.000 6.730,30 21,30 De 533.000 a 580.000 7.710,10 23,10 Más de 580.000 a 8.795,80 25,10 Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente para los edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra. EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc.s/ exced. lím.mín. $ $ o/oo Hasta a 22.000 - 5,00 De 22.000 a 33.000 110,00 5,60 De 33.000 a 44.000 171,60 6,20 De 44.000 a 88.000 239,80 7,00 De 88.000 a 132.000 547,80 7,80 De 132.000 a 176.000 891,00 8,70 De 176.000 a 220.000 1.273,80 9,70 De 220.000 a 265.000 1.700,60 10,90 De 265.000 a 309.000 2.191,10 12,20 De 309.000 a 353.000 2.727,90 13,60 De 353.000 a 397.000 3.326,30 15,20 De 397.000 a 441.000 3.995,10 17,00 Más de 441.000 4.743,10 19,00 Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, salvo para aquéllos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo siguiente. ARTÍCULO 3º - A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido. Formulario 903 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 1.020 $ 952 $ 875 Tipo “B” $ 700 $ 640 $ 547 Tipo “C” $ 500 $ 482 $ 403 Tipo “D” $ 285 $ 266 $ 238 Tipo “E” $ 145 $ 134 $ 120 Formulario 904 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 500 $ 481 $ 431 Tipo “B” $ 400 $ 378 $ 344 Tipo “C” $ 300 $ 284 $ 251 Tipo “D” $ 198 $ 186 $ 164 Formulario 905 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “B” $ 400 $ 369 $ 329 Tipo “C” $ 200 $ 188 $ 164 Tipo “D” $ 139 $ 130 $ 108 Tipo “E” $ 37 $ 36 $ 33 Formulario 906 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 500 $ 471 $ 426 Tipo “B” $ 350 $ 344 $ 300 Tipo “C” $ 204 $ 190 $ 165 Los valores establecidos precedentemente no serán de aplicación para los edificios y mejoras en zona rural incorporadas al Registro Catastral al 31 de diciembre de 1999, situación que se mantendrá hasta el momento de incorporarse nuevos edificios y/o mejoras. Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial. ARTÍCULO 4º - Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes: URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS $ 62 URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS $ 21 RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS $ 45 EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS $ 45 ARTÍCULO 5º - Fíjase en la suma de veinte mil pesos (20.000) , el monto a que se refiere el artículo 137° inciso n) del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999)-. ARTÍCULO 6º - Fíjase en la suma de cuatrocientos pesos ($ 400) el monto a que se refiere el artículo 137 inciso ñ) apartado 4. del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999)-. ARTÍCULO 7º - Fíjase en la suma de cuatro mil cien pesos ($ 4.100), el monto a que se refiere el artículo 137 inciso o) del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999)-. ARTÍCULO 8º - A los efectos de la aplicación del artículo 137 inciso r) del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999) -, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los cincuenta mil pesos ($ 50.000). ARTÍCULO 9º - Autorízanse bonificaciones especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del impuesto Inmobiliario por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía. Dichas bonificaciones no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente. Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos: a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares. b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. Para acceder al beneficio adicional previsto en los incisos a) y b), los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de deudas referidas a los impuestos: Inmobiliario, a los Automotores, de Sellos y sobre los Ingresos Brutos, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas. ARTÍCULO 10 - A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos ARTÍCULO 11 - De acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) -, fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: A) Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos 5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas 5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas 5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión 5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas 5121 Venta al por mayor de materias primas agropecuarias y de animales vivos 5122 Venta al por mayor de alimentos 5123 Venta al por mayor de bebidas 5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería 5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías 5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar 5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p. 5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244 5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos 5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas 5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos 5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial 5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta 5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación 5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios 5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. 5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p. 5211 Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas 5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas 5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética 5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza 5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas 5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería 5225 Venta al por menor de bebidas 5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados 5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir 5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar 5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración 5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía 5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería 5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p. 5241 Venta al por menor de muebles usados 5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados 5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p. 5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación 5252 Venta al por menor en puestos móviles 5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. Servicios de hotelería y restaurantes 552120 Expendio de helados 552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p. B) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Agricultura, ganadería, caza y silvicultura 0141 Servicios agrícolas 0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios 015020 Servicios para la caza 0203 Servicios forestales Pesca y servicios conexos 0503 Servicios para la pesca Explotación de minas y canteras 1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección Industria manufacturera 2222 Servicios relacionados con la impresión 291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas 291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión 291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores 291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación 291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p. 292112 Reparación de tractores 292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores 292202 Reparación de máquinas herramienta 292302 Reparación de maquinaria metalúrgica 292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción 292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. 311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos 312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p. 322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos 351102 Reparación de buques 351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte 352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías 353002 Reparación de aeronaves Electricidad, gas y agua 4012 Transporte de energía eléctrica 4013 Distribución de energía eléctrica 402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías 4030 Suministro de vapor y agua caliente 4100 Captación, depuración y distribución de agua Construcción 4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes 4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo 4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. 4525 Actividades especializadas de construcción 4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas 4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio 4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos 4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística 4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos 4543 Colocación de cristales en obra 4544 Pintura y trabajos de decoración 4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos 5021 Lavado automático y manual 5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas 5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales 5024 Tapizado y retapizado 5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías 5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores 5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral 504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas 514192 Fraccionadores de gas licuado 5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería 5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico 5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. Servicios de hotelería y restaurantes 5511 Servicios de alojamiento en campings 551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas- 5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador 552210 Provisión de comidas preparadas para empresas Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones 6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas 6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros 6021 Servicio de transporte automotor de cargas 6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros 6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos 6032 Servicio de transporte por gasoductos 6111 Servicio de transporte marítimo de carga 6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros 6121 Servicio de transporte fluvial de cargas 6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros 6210 Servicio de transporte aéreo de cargas 6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros 6310 Servicios de manipulación de carga 6320 Servicios de almacenamiento y depósito 6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre 6332 Servicios complementarios para el transporte por agua 6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo 6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes 6342 Servicios minoristas de agencias de viajes 6343 Servicios complementarios de apoyo turístico 6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías 6410 Servicios de correos 6420 Servicios de telecomunicaciones Intermediación financiera y otros servicios financieros 6598 Servicio de crédito n.c.p. 659920 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito 6711 Servicios de administración de mercados financieros 6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones 672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. 6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler 7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados 7111 Alquiler de equipo de transporte para via terrestre, sin operarios 7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación 7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación 7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios 7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios 7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras 7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal 7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. 7210 Servicios de consultores en equipo de informática 7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática 7230 Procesamiento de datos 7240 Servicios relacionados con base de datos 7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 7290 Actividades de informática n.c.p. 7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería 7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas 7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias 7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. 7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales 7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas 7411 Servicios jurídicos 7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal 7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública 7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial 7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico 7422 Ensayos y análisis técnicos 7491 Obtención y dotación de personal 7492 Servicios de investigación y seguridad 7493 Servicios de limpieza de edificios 7494 Servicios de fotografía 7495 Servicios de envase y empaque 7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones 7499 Servicios empresariales n.c.p. Enseñanza 8010 Enseñanza inicial y primaria 8021 Enseñanza secundaria de formación general 8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional 8031 Enseñanza terciaria 8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados 8033 Formación de postgrado 8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p. Servicios sociales y de salud 8511 Servicios de internación 8512 Servicios de atención médica 8513 Servicios odontológicos 8514 Servicios de diagnóstico 8515 Servicios de tratamiento 8516 Servicios de emergencias y traslados 8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. 8520 Servicios veterinarios 8531 Servicios sociales con alojamiento 8532 Servicios sociales sin alojamiento Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p. 9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares 9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores 9112 Servicios de organizaciones profesionales 9120 Servicios de sindicatos 9191 Servicios de organizaciones religiosas 9192 Servicios de organizaciones políticas 9199 Servicios de asociaciones n.c.p. 9211 Producción y distribución de filmes y videocintas 9212 Exhibición de filmes y videocintas 9213 Servicios de radio y televisión 9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p. 921991 Circos 921999 Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. 9220 Servicios de agencias de noticias 9231 Servicios de bibliotecas y archivos 9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos 9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales 9241 Servicios para prácticas deportivas 9249 Servicios de esparcimiento n.c.p. 9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco 9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza 9303 Pompas fúnebres y servicios conexos 9309 Servicios n.c.p. C) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Agricultura, ganadería, caza y silvicultura 0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras 0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales 0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces 0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales 0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas 0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos 0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado 015010 Caza y repoblación de animales de caza 0201 Silvicultura 0202 Extracción de productos forestales Pesca y servicios conexos 0501 Pesca y recolección de productos marinos 0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) Explotación de minas y canteras 1010 Extracción y aglomeración de carbón 1020 Extracción y aglomeración de lignito 1030 Extracción y aglomeración de turba 1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural 1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio 1310 Extracción de minerales de hierro 1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio 1411 Extracción de rocas ornamentales 1412 Extracción de piedra caliza y yeso 1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos 1414 Extracción de arcilla y caolín 1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba 1422 Extracción de sal en salinas y de roca 1429 Explotación de minas y canteras n.c.p. Industria manufacturera 155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales D) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Industria manufacturera 1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos 1512 Elaboración de pescado y productos de pescado 1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres 1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal 1520 Elaboración de productos lácteos 1531 Elaboración de productos de molinería 1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón 1533 Elaboración de alimentos preparados para animales 1541 Elaboración de productos de panadería 1542 Elaboración de azúcar 1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería 1544 Elaboración de pastas alimenticias 1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p. 1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico 1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas 1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta 1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales 1600 Elaboración de productos de tabaco 1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles 1712 Acabado de productos textiles 1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir 1722 Fabricación de tapices y alfombras 1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes 1729 Fabricación de productos textiles n.c.p. 1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo 1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero 1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero 1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel 1911 Curtido y terminación de cueros 1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. 1920 Fabricación de calzado y de sus partes 2010 Aserrado y cepillado de madera 2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. 2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones 2023 Fabricación de recipientes de madera 2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables 2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón 2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón 2109 Fabricación de artículos de papel y cartón 2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones 2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas 2213 Edición de grabaciones 2219 Edición n.c.p. 2221 Impresión 2230 Reproducción de grabaciones 2310 Fabricación de productos de hornos de coque 2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 2330 Elaboración de combustible nuclear 2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno 2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno 2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético 2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario 2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas 2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos 2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador 2429 Fabricación de productos químicos n.c.p. 2430 Fabricación de fibras manufacturadas 2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho 2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p. 2520 Fabricación de productos de plástico 2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural 2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria 2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural 2694 Elaboración de cemento, cal y yeso 2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso 2696 Corte, tallado y acabado de la piedra 2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 2710 Industrias básicas de hierro y acero 2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos 2731 Fundición de hierro y acero 2732 Fundición de metales no ferrosos 2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural 2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal 2813 Fabricación de generadores de vapor 2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia 2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata 2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería 2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. 291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas 291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión 291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores 291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación 291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p. 2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal 292201 Fabricación de máquinas herramienta 292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica 292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción 292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 2927 Fabricación de armas y municiones 292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. 2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. 3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos 312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 3130 Fabricación de hilos y cables aislados 3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias 3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación 319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. 3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos 322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos 3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos 3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos 3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales 3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales 3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico 3330 Fabricación de relojes 3410 Fabricación de vehículos automotores 3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques 3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores 351101 Construcción de buques 351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte 352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías 353001 Fabricación de aeronaves 3591 Fabricación de motocicletas 3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos 3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p. 3610 Fabricación de muebles y colchones 3691 Fabricación de joyas y artículos conexos 3692 Fabricación de instrumentos de música 3693 Fabricación de artículos de deporte 3694 Fabricación de juegos y juguetes 3699 Otras industrias manufactureras n.c.p. 3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos 3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos Electricidad, gas y agua 4011 Generación de energía eléctrica 402001 Fabricación de gas ARTÍCULO 12 - Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales: 232002 Refinación del petróleo (Ley 11.244) ....................................... 0,1% 402002 Distribución de gas natural (Ley 11.244) .................................. 3,4% 4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales. 2,5% 4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales 2,5% 4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados 2,5% 4524 Construcción, reforma y reparación de redes............................. 2,5% 452592 Montajes industriales................................................................. 2,5% 4529 Obras de ingeniería civil n.c.p.................................................... 2,5% 501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos....................... 6,0% 501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p. .... 6,0% 501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados.... 6,0% 501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. ..... 6,0% 504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios............... 6,0% 505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)...... 3,4% 5111 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas y pecuarios 6,0% 5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. ....... 6,0% 512112 Cooperativas -Art. 148º incisos g) y h) del Código Fiscal (T.O. 1999) 4,1% 512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos................................................... 4,1% 512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos................................................... 4,1% 5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco........... 4,1% 513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires................................. 1,5% 521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados........................................................................ 4,1% 522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados 4,1% 551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada................. 12,0% 634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación 6,0% 634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación 6,0% 6521 Servicios de las entidades financieras bancarias........................ 2,5% 6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias................... 2,5% 659891 Sociedades de ahorro y préstamo.............................................. 2,5% 6599 Servicios financieros n.c.p.......................................................... 2,5% 6611 Servicios de seguros personales ................................................ 2,5% 6612 Servicios de seguros patrimoniales............................................. 2,5% 6613 Reaseguros................................................................................. 2,5% 6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) ................................................................................... 2,5% 6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros....... 6,0% 671910 Servicios de casas y agencias de cambio.................................... 2,5% 6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros............................ 6,0% 7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata 6,0% 7430 Servicios de publicidad.............................................................. 6,0% 7499 Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos 75 a 80) , Decreto 342/92 1,2% 9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p......... 12,0% 924912 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados 6,0% ARTÍCULO 13 - De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999) -, fíjanse los siguientes montos mínimos del impuesto sobre los Ingresos Brutos: A) Comercio y prestaciones de obras y servicios Monto de Ingresos anuales Anticipos bimestrales al 31 de diciembre de 1999 $ $ Hasta 25.000 75 B) Fabricación y producción de bienes Monto de Ingresos anuales Anticipos bimestrales al 31 de diciembre de 1999 $ $ Hasta 60.000 100 C) Establécese en la suma de cuatrocientos pesos ($ 400) el monto a que se refiere el artículo 187° inciso 1. del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999)-. D) Establécese en la suma de mil seiscientos peso s($ 1.600) el monto a que se refiere el artículo 187 inciso 2. del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999)-. No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades de producción primaria y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario. Aclárase que las actividades no comprendidas en los incisos A) y B) de este artículo, deberán tributar únicamente por aplicación de la alícuota correspondiente sobre los ingresos devengados. Ningún contribuyente que corresponda a las actividades alcanzadas por los anticipos mínimos y sus ingresos al 31 de diciembre de 1999 superen los montos de ingresos detallados precedentemente podrá ingresar un monto de impuesto inferior al importe de los anticipos establecidos en este artículo. ARTÍCULO 14 - Establécese en la suma de setenta y cinco pesos ($ 75) , el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refieren los artículos 165 y 187 del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999)-. ARTÍCULO 15 - Establécese en la suma de ciento ochenta mil pesos($ 180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166º inciso g) del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999)-. ARTÍCULO 16 - Establécese en la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) el monto a que se refiere el artículo 166º, inciso q) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Título III
Impuesto a los Automotores ARTÍCULO 17 - El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas: A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres. I) Modelos-año 2000 a 1981 inclusive: ESCALA DE VALUACIONES ALICUOTA $ % Hasta 3.000 3,00 Más de 3.000 a 5.000 3,40 Más de 5.000 3,80 Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación. II) Modelos-años 1980 a 1975 inclusive, cincuenta y un pesos $ 51 III) Modelos-años 1974 a 1967 inclusive, cuarenta y cinco pesos $ 45 B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA AÑO hasta más de más de más de más de 1.200 Kg. 1.200 a 2.500 a 4.000 a 7.000 a 2.500 Kg 4.000 Kg. 7.000 Kg. 10.000 Kg. 2000 312 518 789 1.020 1.261 1999 294 489 744 962 1.190 1998 277 461 702 908 1.123 1997 261 435 662 857 1.059 1996 193 322 490 635 785 1995 164 273 416 538 665 1994 148 248 376 488 603 1993 131 219 332 431 532 1992 119 201 304 394 488 1991 109 184 277 359 445 1990 100 168 255 330 408 1989 92 154 232 302 372 1988 84 142 216 281 347 1987 76 127 193 251 310 1986 70 117 177 230 285 1985 63 105 160 209 258 1984 58 98 150 193 240 1983 55 92 139 179 222 1982 53 88 132 172 213 1981 47 80 121 158 195 1980 46 72 111 144 177 1979 a 1967 39 66 100 129 160 MODELO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA AÑO más de más de más de más de 10.000 a 13.000 a 16.000 a 20.000 Kg. 13.000 Kg. 16.000 Kg. 20.000 Kg. 2000 1.762 2.475 2.990 3.626 1999 1.662 2.335 2.821 3.421 1998 1.568 2.203 2.661 3.227 1997 1.479 2.078 2.510 3.044 1996 1.095 1.540 1.860 2.255 1995 928 1.305 1.576 1.911 1994 843 1.182 1.429 1.734 1993 743 1.044 1.260 1.529 1992 681 956 1.157 1.402 1991 618 870 1.051 1.273 1990 570 799 967 1.172 1989 521 730 881 1.071 1988 484 679 819 994 1987 433 609 735 891 1986 396 556 673 815 1985 359 505 609 739 1984 334 470 567 688 1983 310 435 525 638 1982 296 417 505 612 1981 273 382 462 562 1980 248 347 421 509 1979 a 1967 222 314 379 458 C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA AÑO hasta más de más de más de más de 3.000 Kg. 3.000 a 6.000 a 10.000 a 15.000 a 6.000 Kg 10.000 Kg. 15.000 Kg. 20.000 Kg. 2000 67 146 242 463 663 1999 63 138 228 427 625 1998 59 130 215 403 590 1997 56 123 203 380 557 1996 42 91 150 281 412 1995 38 81 136 253 371 1994 34 73 122 227 334 1993 30 66 109 205 302 1992 27 59 99 186 272 1991 25 53 88 166 243 1990 22 47 80 149 219 1989 20 43 71 136 197 1988 18 39 65 121 177 1987 16 35 58 109 161 1986 15 31 53 99 145 1985 14 29 46 87 128 1984 13 26 43 81 120 1983 11 25 41 76 106 1982 10 23 38 70 103 1981 9 20 32 63 100 1980 8 18 30 56 82 1979 a 1967 8 16 27 51 74 MODELO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA AÑO más de más de más de más de 20.000 a 25.000 a 30.000 a 35.000 Kg. 25.000 Kg. 30.000 Kg. 35.000 Kg. 2000 769 984 1.076 1.168 1999 725 928 1.015 1.102 1998 684 875 958 1.040 1997 645 825 904 981 1996 478 611 670 726 1995 430 549 602 653 1994 387 495 542 589 1993 349 446 489 530 1992 315 403 442 479 1991 281 360 395 429 1990 253 323 355 371 1989 230 294 321 349 1988 205 262 288 313 1987 187 238 261 283 1986 168 214 234 254 1985 149 189 207 224 1984 138 177 194 211 1983 128 165 181 196 1982 120 153 168 181 1981 105 134 148 160 1980 96 122 134 145 1979 a 1967 86 110 121 131 D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA AÑO hasta más de más de más de 1.000 Kg. 1.000 a 3.000 a 10.000 3.000 Kg 10.000 Kg. Kg. 2000 312 558 2.138 3.765 1999 294 526 2.017 3.552 1998 277 496 1.903 3.351 1997 261 468 1.795 3.161 1996 193 346 1.330 2.341 1995 164 294 1.127 1.984 1994 148 265 1.022 1.800 1993 130 234 901 1.587 1992 120 215 827 1.456 1991 108 195 751 1.323 1990 100 180 691 1.218 1989 91 164 630 1.111 1988 85 153 586 1.032 1987 76 137 526 925 1986 69 125 480 847 1985 64 114 436 767 1984 58 105 406 714 1983 54 98 376 662 1982 53 93 360 635 1981 47 87 330 581 1980 43 78 300 529 1979 a 1967 39 70 270 476 E) Casillas rodantes con propulsión propia. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: MODELO-AÑO PRIMERA SEGUNDA hasta 1.000 Kg. más de 1.000 Kg. 2000 419 957 1999 395 903 1998 373 852 1997 352 804 1996 261 596 1995 212 484 1994 192 440 1993 160 369 1992 146 321 1991 134 292 1990 123 254 1989 105 233 1988 98 204 1987 88 182 1986 80 157 1985 73 142 1984 68 132 1983 63 123 1982 59 111 1981 55 101 1980 51 93 1979 a 1967 46 85 F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2000 a 1967, ciento veintitres pesos $ 123.- G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A) , microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA AÑO hasta más de más de más de 800 Kg. 800 a 1.150 a 1.300 1.150 Kg 1.300 Kg. Kg. 2000 482 577 999 1.083 1999 455 544 942 1.022 1998 429 513 889 964 1997 405 484 839 909 1996 300 358 622 674 1995 222 265 460 499 1994 177 222 367 419 1993 156 197 347 376 1992 144 181 302 345 1991 135 169 283 306 1990 125 148 248 285 1989 107 137 228 248 1988 101 129 205 234 1987 94 111 185 203 1986 88 103 174 189 1985 82 96 152 176 1984 74 90 140 154 1983 72 86 137 148 1982 68 82 131 140 1981 66 78 125 135 1980 63 74 119 129 1979 a 1967 56 68 101 109 ARTÍCULO 18 - De conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) -, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala: Valor Cuota Fija Alíc. S/ exced. Lím. Mínimo $ $ % Hasta 5.000 62,50 - Más de 5.000 a 7.500 62,50 1,27 ´´ ´´ 7.500 ´´ 10.000 94,30 1,31 ´´ ´´ 10.000 ´´ 20.000 127,00 1,36 ´´ ´´ 20.000 ´´ 40.000 263,00 1,45 ´´ ´´ 40.000 ´´ 70.000 553,00 1,64 ´´ ´´ 70.000 ´´ 110.000 1.045,00 1,98 ´´ ´´ 110.000 1.837,00 2,50 ARTÍCULO 19 - Para establecer la valuación de los vehículos usados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) -, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,95 a efectos de contemplar la depreciación anual promedio del parque automotor. En todos los casos los valores resultantes no podrán exceder al determinado para el período fiscal 1999 y, cuando se trate de vehículos respecto de los cuales no se hubiera obtenido información, se aplicará el aludido coeficiente sobre dicha base.
Título IV
Impuesto de Sellos ARTÍCULO 20 - El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) -, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación: A) Actos y contratos en general: 1. .. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento 20 o/o 2. .. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil................................................................................................................... 10 o/oo 3. .. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil. 15 o/oo 4. .. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil .................... 10 o/oo 5. .. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil 10 o/oo 6. .. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil ............................ 10 o/oo 7. .. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil .. 10 o/oo ...... El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede. 8.... Locación y sublocación. a) . Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil.......... ................................................................................................ 10 o/oo b) . Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento 5 o/o 9. .. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil............................................................................................................... 10 o/oo 10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil........................................................................... 10 o/oo 11.. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles: a) . Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores) , cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituídas bajo la forma de sociedad; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el dos con cinco por mil.................................................................................................................................................... 2,5 o/oo b) . Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el cinco por mil........................................................................... 5 o/oo 12.. Mutuo. De mutuo, el diez por mil.......................................................... 10 o/oo 13.. Novación. De novación, el diez por mil................................................. 10 o/oo 14.. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil..... 10 o/oo 15.. Prendas: a) . Por la constitución de prenda, el diez por mil......................................... 10 o/oo ...... Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. b) . Por sus transferencias y endosos, el diez por mil.................................... 10 o/oo 16.. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil......... 10 o/oo 17.. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil..... 10 o/oo B) Actos y contratos sobre inmuebles: 1. .. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil................ 10 o/oo 2.... Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil 2 o/oo 3. .. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil 10 o/oo 4.... Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inciso 5), el quince por mil........................................................................................................... 15 o/oo 5.... Dominio: a) .. Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil...................... 40 o/oo b) .. Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento......................................................................................................... 10 o/o C) Operaciones de tipo comercial o bancario: 1. .. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil .............................................. 10 o/oo 2. .. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mi ................... 10 o/oo 3. .. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil ...................................................... 10 o/oo 4. .. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil.................... 10 o/oo 5. .. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil................................................. 10 o/oo 6.... Seguros y reaseguros: a) .. Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil ............................ 10 o/oo b) .. Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto. c) .. Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil.................................................................................................................. 2 o/oo d) .. Por los contratos de reaseguro, el diez por mil ....................................... 10 o/oo ARTÍCULO 21 - Fíjase en la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) , el monto a que se refiere el artículo 259 inciso 8) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTÍCULO 22 - Fíjase en la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) , el monto a que se refiere el artículo 259 inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTÍCULO 23 - Fíjase en la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) , el monto a que se refiere el artículo 259 inciso 29) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTÍCULO 24 - Fíjase en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) , el monto a que se refiere el artículo 259 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999)-. ARTÍCULO 25 - Fíjase en la suma de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) , el monto a que se refiere el artículo 266 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTÍCULO 26 - Fíjase en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) , el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley 10.597.
Título V
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales ARTÍCULO 27 - De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999) -, fíjase en la suma de cuatro pesos con cuarenta centavos ($ 4,40) , la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas. En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de cuatro pesos con cuarenta centavos ($ 4,40) . ARTÍCULO 28 - Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala: SIMPLE ENTELADA $ $ 0,32 m. x 0,58 m. 1,60 9,30 0,32 m. x 0,76 m. 1,80 10,00 0,32 m. x 0,94 m. 1,90 10,50 0,32 m. x 1,12 m. 2,00 11,20 0,48 m. x 0,76 m. 2,10 12,10 0,48 m. x 1,12 m. 3,00 13,90 0,64 m. x 1,12 m. 3,70 18,60 0,80 m. x 1,12 m. 4,20 21,90 0,96 m. x 1,12 m. 4,60 25,60 Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado cuatro pesos con sesenta centavos ($ 4,60) la copia simple y veinticinco pesos con sesenta centavos ($25,60) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior. Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de un peso con sesenta centavos ($ 1,60) . ARTÍCULO 29 - Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas: 1) Escrituras Públicas: a) .. Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento........................................................................................................... 1 o/o b) .. Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el dos por ciento .................................................................................................................... 2 o/o c) .. Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el dos por ciento................................................................. 2 o/o d) .. Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el tres por mil. 3 o/oo 2) .. Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, ochenta centavos.............................................................. $ 0,80 3) .. Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, un peso con setenta centavos.................................................................................................... $ 1,70 ARTÍCULO 30 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS 1) Inscripciones: .... a) De divorcio, anulación de matrimonio, treinta pesos...................................... $ 30,00 b) De emancipación por habilitación de edad, treinta pesos............................... $ 30,00 c) Adopciones, diez pesos................................................................................... $ 10,00 d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, veinte pesos..................... $ 20,00 e) Unificación de actas, dieciocho pesos............................................................ $ 18,00 f) Oficios judiciales, dieciocho pesos.................................................................. $ 18,00 g) Incapacidades, dieciocho pesos...................................................................... $ 18,00 2) Libretas de familia: Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos: a) Original, dieciocho pesos................................................................................ $ 18,00 b) Duplicado y subsiguientes, treinta y dos pesos.............................................. $ 32,00 c) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, veintiseis pesos................... $ 26,00 .... d) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, treinta pesos.................... $ 30,00 3) Expedición de certificados: a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, diez pesos......................... $ 10,00 b). Negativos de inscripción, dos pesos............................................................... $ 2,00 c) Vigencia de emancipación, dieciocho pesos................................................... $ 18,00 d) Licencia de inhumación, quince pesos............................................................ $ 15,00 4) Búsqueda en fichero general o pedido de informe: a) Hasta treinta (30) años, quince pesos............................................................. $ 15,00 .... b) Hasta sesenta (60) años, veinte pesos............................................................ $ 20,00 c) Más de sesenta (60) años, veinticinco pesos.................................................. $ 25,00 5) Rectificaciones de partidas: Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, quince pesos $ 15,00 6) Cédulas de identidad: .... a) Por expedición de cédulas de identidad, original, cinco pesos....................... $ 5,00 b) Sus renovaciones o duplicados, siete pesos con cincuenta centavos ............. $ 7,50 7) Licencias de conductor: .... a) Por original renovación o duplicado, quince pesos.................................... $ 15,00 b) Certificados, cinco pesos................................................................................ $ 5,00 8) Solicitud de partida al interior: .... a) Servicio postal, catorce pesos.......................................................................... $ 14,00 .... b) Servicio por tele fax, veinticinco pesos........................................................... $ 25,00 9) Solicitudes: .... a) De supresión de apellido marital, veinte pesos............................................... $ 20,00 b) De adición de apellido materno, veinte pesos................................................ $ 20,00 c) Opción de apellido compuesto, veinte pesos.................................................. $ 20,00 .... d) Para contraer matrimonio, dieciocho pesos.................................................... $ 18,00 .... 10) Trámites urgentes: Cincuenta (50) por ciento de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores. .... 11) Trámites efectuados por correo: Se adicionará a los valores consignados anteriormente, el valor del franqueo “certificada con aviso de retorno”, más la comisión que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobre al Registro Provincial de las Personas, por las gestiones que él realiza (recepción de solicitudes, cobranzas de trámites y envío al Registro) . .... 12) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 27º) , veinte pesos .......................... $ 20,00 B) DIRECCION DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL .... 1) Publicaciones: a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, cinco pesos con cuarenta centavos $ 5,40 b) Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de veinticuatro pesos con setenta centavos.................................... $ 24,70 c) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades. .... d) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, ocho pesos con veinte centavos.............................................................................. $ 8,20 2) Venta de ejemplares: a) Boletín Oficial del día, un peso...................................................................... $ 1,00 b) Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, un peso con sesenta centavos.... $ 1,60 3) Suscripciones: a) Boletín Oficial por año, doscientos sesenta y cinco pesos.............................. $ 265,00 b) Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, seiscientos ochenta y seis pesos con cuarenta centavos........................................................................................... $ 686,40 4) Expedición de testimonios e informes: a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, además de la tasa que corresponda conforme al artículo 27, dos pesos con sesenta centavos...................................................................................... $ 2,60 b) Por cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente el año que corresponda, además de la tasa establecida en el artículo 27, ocho pesos con veinte centavos........................................................................................................................ $ 8,20 c) Por cada fotocopia simple, diez centavos...................................................... $ 0,10 ARTÍCULO 31 - Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia y Seguridad se pagarán las siguientes tasas: DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS .... 1) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos.............................................. $ 64,50 2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos.............................................................. $ 64,50 3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, cuarenta y cinco pesos con sesenta centavos................................................................ $ 45,60 4) Inscripción de declaratorias de herederos, dieciocho pesos con veinte centavos $ 18,20 5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60º de la Ley 19.550, dieciocho pesos con veinte centavos.............................................................. $ 18,20 6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, dieciocho pesos con veinte centavos........................................................................................................................ $ 18,20 7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, cuarenta y cinco pesos con sesenta centavos............................................................................. $ 45,60 8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, dieciocho pesos con veinte centavos $ 18,20 9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, cincuenta y cuatro pesos con sesenta centavos............................................................................................ $ 54,60 10) Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, noventa y un pesos con treinta centavos.............................................................................................. $ 91,30 11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, setenta y tres pesos con cuarenta centavos................................................................. $ 73,40 12) Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, veintisiete pesos con treinta centavos........................................................................................ $ 27,30 13) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, setenta y tres pesos con cuarenta centavos..................................................... $ 73,40 14) Desarchivo de expedientes para consultas, nueve pesos ............................. $ 9,00 15) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, cuarenta y seis pesos........................................................................................................................ $ 46,00 16) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, nueve pesos $ 9,00 17) Rúbricas por cada libro de sociedades comerciales, nueve pesos ................ $ 9,00 18) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, setenta y tres pesos con cuarenta centavos..................................................... $ 73,40 19) Denuncias de sociedades comerciales, nueve pesos..................................... $ 9,00 20) Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley 19.550: CAPITAL SOCIAL Hasta $ 3.265 $ 91,30 Más de $ 3.265 a $ 9.885 $ 182,50 Más de $ 9.885 a $ 16.550 $ 319,30 Más de $ 16.550 a $ 23.310 $ 456,30 Más de $ 23.310 a $ 33.100 $ 730,20 Más de $ 33.100 $ 1.095,20 21) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales, diez pesos...... $ 10,00 22) Inscripción y cancelación de usufructos, cincuenta y un pesos.................... $ 51,00 23) Reserva de denominación, treinta y un pesos.......................................... $ 31,00 24) Trámites varios, veintiun pesos..................................................................... $ 21,00 25) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 27) , nueve pesos................. $ 9,00 ARTÍCULO 32 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS - DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL 1) Planos de subdivisión de edificio, Ley 13.512: a) Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, cuatro pesos con cincuenta centavos...................................................................... $ 4,50 b) Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, cuatro pesos con cincuenta centavos........ $ 4,50 c) Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, cuatro pesos con cincuenta centavos........ $ 4,50 d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, treinta y cinco pesos................................................................................................ $ 35,00 e) En solicitudes de aplicación del artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria: I) Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, cuarenta y tres pesos............................................................................................................ $ 43,00 II) ..................................................................................................................... Con inspección efectuada por el profesional actuante, cuatro pesos con cincuenta centavos $ 4,50 .... f) En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512: I) Proyectos que requieran evaluación global: .... -Básico, doscientos pesos............................................................................ $ 200,00 .... -Adicional, por hectárea o fracción superior a 1.000 m2, cien pesos........... $ 100,00 II) ..................................................................................................................... Proyectos que requieran evaluación particularizada: .... -Por cada unidad funcional o complementaria involucrada, cuarenta y tres pesos $ 43,00 .... 2) Rectificaciones de declaraciones juradas: a) Urbanas,treinta y tres pesos......................................................................... $ 33,00 .... b) Rurales, treinta y tres pesos......................................................................... $ 33,00 .... -Adicional por hectárea, un peso................................................................. $ 1,00 3) Inspecciones: .... En solicitudes de servicio que impliquen una inspección a la parcela, en casos no previstos expresamente, noventa y cinco pesos.......................................................... $ 95,00 4) Reproducciones: .... Por cada reproducción desde microfilm a papel, cuatro pesos con cincuenta centavos $ 4,50 5) Consultas: a) Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, seis pesos...................................................................................................... $ 6,00 b) Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13.512, dos pesos... $ 2,00 c) Por la consulta de cada fotograma, cinco pesos.......................................... $ 5,00 .... 6) Fotocopias: .... Por cada fotocopia simple, diez centavos.................................................... $ 0,10 B) ..................................................................................................................... DIRECCION PROVINCIAL DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD .... Inscripciones: .... .... Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil........................................................................................... 4 o/oo ARTÍCULO 33 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION DE GEODESIA 1) Trámite de planos de mensura y división: a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, tres pesos.................................................................................. $ 3,00 b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, treinta pesos........................................... $ 30,00 c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: .. Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, trescientos pesos ............ $ 300,00 .... Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, un peso $ 1,00 d) Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de quinientos cincuenta pesos............................................................................................ $ 550,00 .... Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobre tasa de ciento cincuenta pesos................................................................................. $ 150,00 2) Testimonios de mensura: .... Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, cuatro pesos............................. $ 4,00 .... 3) Consultas: .... Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, un peso con cincuenta centavos....................................................................................... $ 1,50 B) DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE .... 1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, cincuenta y cuatro pesos con cincuenta centavos ...................................................................................... $ 54,50 2) Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito -Ley 11.430- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, ciento siete pesos con veinte centavos....................................................................................................... $ 107,20 3) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, cuarenta y tres pesos..................................................................................................................... $ 43,00 4) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, once pesos con veinte centavos $ 11,20 .... 5) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, cuatro pesos con treinta centavos.............................. $ 4,30 6) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, veintisiete pesos con cincuenta centavos................................. $ 27,50 7) Por cada certificado de libre tránsito -Ley 11.430-, cuatro pesos con treinta centavos. $ 4,30 .... 8) Por cada solicitud de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, cuatro pesos con treinta centavos.................... $ 4,30 9) Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, doce pesos.................................. $ 12,00 .... 10) Por la inscripción en el Registro de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º inciso 1) Ley 11.430 y modificatorias, doscientos pesos.................................................. $ 200,00 11) Por la matricula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º inciso 2) Ley 11.430 y modificatorias, doscientos pesos................................................................. $ 200,00 ARTÍCULO 34 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción y el Empleo se pagarán las siguientes tasas: A) SUBSECRETARIA DE TURISMO 1) Categorización y recategorización: ...... Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, ciento veinticinco pesos............................................................................. $ 125,00 2) Licencias y control: ...... Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, ciento veinticinco pesos................................................................................................................... $ 125,00 B) DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA 1) .. Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, cien pesos $ 100,00 2) .. Por solicitud de mina vacante, trescientos pesos...................................... $ 300,00 3) .. Por cada título de propiedad de mina, cien pesos..................................... $ 100,00 4) .. Por cada certificado expedido por autoridad minera, doce pesos............. $ 12,00 5) .. Por el recurso que se interponga ante la Autoridad Minera, cien pesos.... $ 100,00 6)... Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, cien pesos $ 100,00 7) .. Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, trescientos pesos $ 300,00 8) .. Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional 24228) y su ratificación legislativa provincial (Ley Nº 11481), se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: ..... Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, trescientos pesos......... $ 300,00 ..... Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, un peso................................................................................................................... $ 1,00 9) .. Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22, del Decreto Nº 968/97 (complementario de la Ley Nº 24585), se aplicará una tasa igual a la señalada en el punto 8) precedente. ARTÍCULO 35 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERIA ...... 1) . Por el registro de marcas y señales se abonarán los siguientes importes: a) .. Marca nueva, ciento cuarenta pesos.......................................................... $ 140,00 b) .. Renovación de marca, ciento cuarenta pesos............................................ $ 140,00 c) .. Duplicado de boleto de marca, ciento cuarenta pesos............................... $ 140,00 d) .. Señal nueva, cincuenta pesos..................................................................... $ 50,00 e) .. Renovación de señal, cincuenta pesos....................................................... $ 50,00 f) .. Duplicado de boleto de señal, cincuenta pesos......................................... $ 50,00 2) . Por el Registro de Transferencia de marcas y señales, rectificaciones y certificaciones, se abonarán los siguientes importes: ...... a) .. Transferencia de marca, ciento cuarenta pesos.......................................... $ 140,00 b) .. Transferencia de señal, cincuenta pesos.................................................... $ 50,00 c) .. Rectificación de marca, ochenta pesos...................................................... $ 80,00 d) . Rectificación de señal, treinta pesos.......................................................... $ 30,00 e) .. Certificaciones comunes, ochenta pesos.................................................... $ 80,00 TRAMITES URGENTES Cuando los trámites mencionados en los Puntos 1) y 2) se soliciten con carácter urgente -dentro de las setenta y dos (72) horas-, se abonarán las siguientes tasas: ...... - En los casos del Punto 1) incisos a), b), c) y del Punto 2), inciso a), doscientos pesos $ 200,00 ...... - En los casos del Punto 1) incisos d), e) y f), y del Punto 2) inciso b), cien pesos $ 100,00 ...... - En los casos del Punto 2) incisos c) y e), ciento veinte pesos............... $ 120,00 ...... - En los casos del Punto 2), inciso d), cincuenta pesos.............................. $ 50,00 3) . Por habilitaciones, provisión de precintos o guías, se abonarán los siguientes importes: ...... a) .. Por habilitación de vehículo para transporte de hacienda, cien pesos......... $ 100,00 b) .. Por provisión de precintos, por unidad, un peso con veinte centavos......... $ 1,20 c) .. Por provisión de guías únicas de traslado, por unidad, veinticinco centavos $ 0,25 d) .. Por habilitación de transportes de productos alimenticios: ...... -Categoría “A” -un (1) eje- cien pesos...................................................... $ 100,00 ...... -Categoría “B” -dos (2) ejes- doscientos pesos........................................ $ 200,00 4) . Por inspección, registro y habilitación, se abonarán los siguientes importes: a) . Tasa por inspección de colmenas, un peso por colmena............................ $ 1,00 b) . Tasa por registro de marcas apícola, veinte pesos...................................... $ 20,00 c) . Tasa de habilitación de establecimientos cunícula, cincuenta pesos.......... $ 50,00 d) . Tasa de habilitación de establecimientos avícolas, cincuenta pesos.......... $ 50,00 5) . Por habilitación o rehabilitación de establecimientos elaboradores de productos lácteos y tambo-fábrica de masa para muzzarela, conforme a la siguiente escala: a) . Hasta 5.000 litros, cien pesos.................................................................... $ 100,00 b) . De 5.001 litros a 10.000 litros, doscientos pesos....................................... $ 200,00 c) . Más de 10.000 litros, quinientos pesos...................................................... $ 500,00 6) . Por habilitación o rehabilitación de depósitos de leche y derivados, trescientos pesos $ 300,00 B) DIRECCION PROVINCIAL DE AGRICULTURA ...... 1) . Tasas de inscripción: ...... a) .. Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, mil pesos................................................................................................................... $1000,00 b) . Expendedores y depósitos, trescientos pesos............................................ $ 300,00 c) . Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), doscientos pesos......... $ 200,00 2) . Tasas de renovación e inscripción de sucursales: ...... a) . Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, quinientos pesos................................................................................................................... $ 500,00 b) . Expendedores y depósitos, ciento cincuenta pesos................................... $ 150,00 c) . Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), cien pesos................. $ 100,00 3) . Por la obtención de formularios de condiciones técnicas de trabajo, se abonará por cada juego (triplicado), un peso................................................................................... $ 1,00 4) . Por solicitud de constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, cincuenta pesos.......................................................................................... $ 50,00 5) . Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen, veinticinco pesos $ 25,00 6) . Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen que impliquen una inspección a campo, cincuenta pesos............................................................................. $ 50,00 ARTÍCULO 36 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas: ...... DIRECCION DE FISCALIZACION SANITARIA ...... 1) .. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, trescientos pesos.............................. $ 300,00 2) .. Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, doscientos cuarenta y dos pesos con cuarenta centavos. $ 242,40 3) .. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, ciento ochenta pesos................................................................................................................... $ 180,00 4) .. Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios) , ciento veintiun pesos............. $ 121,00 5) .. Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, sesenta pesos con cincuenta centavos........................................................ $ 60,50 6) .. Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, ciento veintiun pesos................................................................................. $ 121,00 7) .. Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, ciento veintiun pesos.......................................................................................................... $ 121,00 8) .. Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, sesenta pesos con cincuenta centavos.............................................................................. $ 60,50 9) .. Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, cincuenta y dos pesos................................................................................................... $ 52,00 10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), noventa y cinco pesos.................................................. $ 95,00 11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, ciento veintiun pesos............................................................................................ $ 121,00 12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, ciento ochenta pesos.......................................................................................................... $ 180,00 13) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, doscientos cuarenta y dos pesos con cuarenta centavos...................................................................... $ 242,40 14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, sesenta pesos con cincuenta centavos..................................................................................................... $ 60,50 ...... 15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, noventa y cinco pesos................................................................................ $ 95,00 ARTÍCULO 37 - Por los servicios que preste la Secretaría de Política Ambiental a todo establecimiento industrial alcanzado por la Ley 11.459 perteneciente a tercera categoría, se abonará una Tasa Especial en concepto de habilitación y sus sucesivas renovaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25º de la citada Ley. La Tasa Especial se compondrá de la siguiente forma: a) Por la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental: ...... ...... I- Tasa Especial mínima, dos mil pesos................................................... $2000,00 ...... ...... II- Los establecimientos que posean más de 100 empleados de personal total, abonarán un adicional al punto I de cuatrocientos pesos............................................... $ 400,00 ...... III- Los establecimientos que superen los 200 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de cuatrocientos pesos................................. $ 400,00 ...... IV- Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los 7.000 m2 (siete mil metros cuadrados), se abonará un adicional a los puntos I, II y III de veinticinco centavos........................................... $ 0,25 ...... V- La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá excederse de ocho mil pesos $ 8000,00 A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo. ...... Para los establecimientos que fueran constituídos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales o patogénicos, se abonará un adicional a los citados puntos I, II, III y IV de cuatrocientos pesos ........................................................................ $ 400,00 ...... En caso de establecimientos constituidos por unidades móviles de tratamiento de residuos industriales o patogénicos, se abonará en concepto de adicional a los citados puntos I, II, III y IV, quinientos pesos por cada unidad móvil.......................................... $ 500,00 b) .. Por la inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento que deba realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por el artículo 11º de la Ley 11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, se abonará en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: ...... ...... -Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, trescientos pesos ........ $ 300,00 ...... -Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, un peso con cincuenta centavos..................................................................................... $ 1,50 ...... El máximo por distancia no podrá superar los seiscientos pesos............. $ 600,00 ARTÍCULO 38 - En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será: a) .. Si los valores son determinados o determinables, el veintidos por mil...... 22 o/oo b) .. La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a cuatro pesos con cuarenta centavos........................................................... $ 4,40 c) .. Si los valores son indeterminados, cuatro pesos con cuarenta centavos.... $ 4,40 ...... En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil) . ARTÍCULO 39 - En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas: a) Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%) del porcentaje establecido en el artículo 38. .... b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, ocho pesos con cuarenta centavos................................................... $ 8,40 c) Divorcio: .... 1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de cuarenta y seis pesos con cincuenta centavos................................... $ 46,50 2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el diez por mil 10 o/oo d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, doce pesos..................................................................................................................... $ 12,00 e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil 10 o/oo f) Registro Público de Comercio: .... 1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, veintitres pesos con veinte centavos............................................................ $ 23,20 2) En toda gestión o certificación, cuatro pesos con cuarenta centavos............ $ 4,40 3) Por cada libro de comercio que se rubrique, cuatro pesos con cuarenta centavos $ 4,40 4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 283 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999) -, cuatro pesos con cuarenta centavos...................... $ 4,40 g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, ocho pesos con cuarenta centavos ...................................................................................................... $ 8,40 ... Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización. .... h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil....... 3 o/oo i) . Sucesorios. En los juicios sucesorios, el veintidos por mil........................... 22 o/oo j) . Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, cuarenta centavos ...................................................................................................... $ 0,40 .. Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado. .... k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título. ARTÍCULO 40 - En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales cuarenta y seis pesos ($ 46,00) , y en las criminales noventa y tres pesos con veinte centavos ($ 93,20) . La presentación de particular damnificado tributará una tasa de veintitres pesos con veinte centavos ($ 23,20) . Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.
TÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO 41 - Para la determinación de la base imponible se despreciarán las fracciones de Un Peso ($ 1) y para la determinación de gravámenes, intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones de Diez Centavos ($ 0,10). ARTÍCULO 42 - Declárase a la empresa “Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado) , exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2000. ARTÍCULO 43 - Suspéndese, durante el período fiscal 2000, la aplicación del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a la actividad que desarrollen las emisoras de televisión no comprendidas en la exención dispuesta por el artículo 166 inciso n) del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999) y sus modificatorias- ARTÍCULO 44 - Sustitúyase, en el artículo 1º de la Ley 11518 (texto según artículo 46 de la Ley 12233), la expresión “1º de enero del 2000” por “1º de enero del 2001”. ARTÍCULO 45 - Autorízase al Poder Ejecutivo para convenir, previa intervención de la Comisión Bicameral creada por el artículo 63 de la presente ley, la cesión de créditos fiscales correspondientes a gravámenes provinciales y sus accesorios adeudados, cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas. El proceso de selección de la oferta del cesionario se efectuará por licitación pública en los términos previstos por las disposiciones legales vigentes y en la forma, modo y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, salvo que la cesión se efectuara a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 46 - La Dirección Provincial de Rentas, durante el año 2000, podrá: a) Abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de Apremio o desistir de las iniciadas, cuando el monto presuntamente reclamable (incluidos intereses, recargos y multas) luego de haber cumplimentado lo establecido en el artículo 48 de la presente ley e informado a la Comisión Bicameral creada por el artículo 63 de la presente, para requerir dictamen previo, no exceda la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500). b) Disponer el archivo de las actuaciones en los casos de concurso preventivo o quiebra del deudor, cuando el monto de la deuda original no supere la suma de tres mil pesos ($ 3.000). ARTÍCULO 47 - Establécese, con alcance general, la unificación de las causales de caducidad de los planes de pago otorgados hasta el año 1999 inclusive con relación a los tributos cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, de acuerdo a las siguientes pautas: a) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación. b) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días desde el vencimiento de la última cuota del plan. ARTÍCULO 48 - Establécese la novación de todas las obligaciones tributarias adeudadas, no prescriptas al 1º de enero del año 2000, correspondientes a los gravámenes cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas. La novación implicará la consolidación de la deuda en un único monto, liquidado al 31 de diciembre de 1999 de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 50, y comprenderá las deudas por impuestos liquidados por la Autoridad de Aplicación y las declaradas por el contribuyente, incluidas las reconocidas mediante regímenes de regularización. En todos los casos, subsiste la facultad de la Autoridad de Aplicación para verificar y determinar la real situación fiscal del contribuyente. En caso de detectarse deuda por períodos anteriores al 31 de diciembre de 1999, la misma será consolidada de acuerdo al procedimiento de cálculo previsto en el artículo 50º. ARTÍCULO 49 - Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior: a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del que no se haya producido -a dicha fecha- alguna de las causales de caducidad previstas en el artículo 47 de la presente. b) Las deudas respecto de las cuales se haya formulado o se formule denuncia penal, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o responsables. c) Las deudas sometidas a juicio de Apremio, con excepción de aquellas que exista allanamiento del demandado, y las verificadas en concurso preventivo o quiebra. d) Las deudas de los agentes de recaudación por su actuación como tales. e) Las deudas por impuesto Inmobiliario de las partidas que se encontraren en discusión administrativa, al 31 de diciembre de 1999, cuestionando la base imponible y hasta el momento de su resolución. ARTÍCULO 50 - El monto a consolidar, surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo: a) Obligaciones no incluidas en regímenes de regularización: a la deuda original correspondiente se le adicionarán los intereses previstos en el artículo 75 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) -, desde su respectivo vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive. b) Obligaciones reconocidas mediante acogimiento a regímenes de regularización: 1. Planes con la totalidad de sus cuotas vencidas al 31 de diciembre del año 1999: al importe de cada una de las cuotas impagas al 31 de diciembre de 1999, determinadas según lo previsto en el plan respectivo, se deberá adicionar el interés del artículo 75 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) -, calculado desde sus respectivos vencimientos y hasta dicha fecha inclusive. 2. Planes con cuotas a vencer a partir del 1º de enero del año 2000: al importe de cada una de las cuotas impagas al 31 de diciembre de 1999, determinadas según lo previsto en el plan respectivo, se deberá adicionar el interés del artículo 75 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) -, calculado desde sus respectivos vencimientos y hasta dicha fecha inclusive, más la sumatoria del importe de capital de cada una de las cuotas a vencer a partir del 1º de enero del año 2000. La Autoridad de Aplicación dictará resolución liquidando el monto de la deuda, calculada de conformidad a lo previsto precedentemente, la que deberá comunicarse en forma fehaciente al contribuyente. Dicha resolución podrá ser impugnada por el contribuyente, dentro de los quince (15) días hábiles de ser notificado, con fundamento, exclusivamente, en errores de cálculo o en el pago total o parcial de la deuda. Dicha impugnación deberá ser resuelta dentro de los ciento veinte (120) días de su interposición. A todos los efectos, se considerarán transferidos al Fisco acreedor todos los derechos y prerrogativas emergentes de la obligación anterior, inclusive su ejecución judicial mediante el Procedimiento de Apremio. ARTÍCULO 51 - Establécese un régimen de regularización de las deudas fiscales consolidadas al 31 de diciembre de 1999. Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas para disponer la forma, plazos y condiciones de dicho régimen, como así también para dictar todas las normas complementarias que resulten necesarias para su implementación, las que se deberán sujetar a las siguientes pautas: a) Se deberá recalcular el monto de la deuda consolidada al 31 de diciembre de 1999, obteniéndose la deuda a regularizar. b) La deuda a regularizar será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido para calcular el monto consolidado al 31 de diciembre de 1999 o hasta el último día del mes anterior al acogimiento, el que fuera posterior, sustituyendo el interés previsto en dicho procedimiento por un interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo. c) El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar de acuerdo a las siguientes modalidades: 1. Al contado. 2. Un porcentaje al contado y el saldo mediante el plan de cancelación en cuotas dispuesto en el apartado siguiente. 3. Mediante un plan de cancelación en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, aplicándose para su cálculo la fórmula que publique la Dirección Provincial de Rentas. Cuando se optare por planes de hasta seis (6) cuotas no se aplicarán intereses de financiamiento. Cuando se optare por planes de más de seis (6) cuotas, las mismas se integrarán con un interés mensual sobre saldo del 1,5%. d) La caducidad del régimen se producirá por: 1. El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo. 2. El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días desde el vencimiento de la última cuota del plan. El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente. Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal. ARTÍCULO 52 - Apruébase, a efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación que, como anexo I, forma parte de la presente. ARTÍCULO 53 – A efectos del impuesto Inmobiliario, las modificaciones que se efectúen en la valuación fiscal de los inmuebles ubicados en planta urbana y rural, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 11484 y primer párrafo del artículo 18 de la Ley 11808, serán de aplicación a partir del momento de producida su incorporación al Registro Catastral.
(Segundo Párrafo DEROGADO por Ley 12576)
Lo dispuesto en el párrafo anterior regirá para las incorporaciones al Registro Catastral que se produzcan durante el Ejercicio Fiscal 2000. ARTÍCULO 54 – A efectos del impuesto Inmobiliario, la valuación fiscal correspondiente a las obras y/o mejoras declaradas bajo el régimen del Título IV de la Ley 11.808 y sus modificatorias, será de aplicación a partir del momento de producida su incorporación al Registro Catastral.
(Segundo Párrafo DEROGADO por Ley 12576)
Lo dispuesto en el párrafo anterior regirá para las incorporaciones al Registro Catastral que se produzcan durante el Ejercicio Fiscal 2000. ARTÍCULO 55 - Deróganse los artículos 51 y 53 de la Ley 12233. ARTÍCULO 56 – (La expresión subrayada fue sustituida por Ley 12576 ) Para las determinaciones de oficio efectuadas por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de conformidad al procedimiento especial previsto en el artículo 50 de la Ley 12233, la aplicación del último párrafo de dicha norma se limitará , durante el año 2001 , al 1º de enero de 1997. ARTÍCULO 57 –
(Texto según Ley 13713)
(La Ley 14983 en su art. 119 sustituye el texto del artículo 14 de la Ley 13713) (La Ley 15007 en su art. 6 sustituye el texto del artículo 14 de la Ley 13713) “ARTÍCULO 14. Para establecer las diferencias del Impuesto Inmobiliario Básico de obras y/o mejoras correspondientes a períodos fiscales anteriores al año de incorporación de las mismas se deberá aplicar, de conformidad a la ley impositiva vigente en cada período involucrado, el siguiente procedimiento: 1. En el caso de construcciones y/o mejoras de cuya registración se trate, se tomarán las valuaciones básicas de los formularios nuevos y se sumarán a la valuación básica de edificios y/o mejoras del año de la data (día/mes/año) declarada en el formulario y posteriores; 2. En el caso de construcciones y/o mejoras recicladas de cuya registración se trate: Se calculará con el coeficiente de depreciación de origen y con el coeficiente de depreciación del reciclado; Se restará a la Valuación del edificio reciclado la Valuación del edificio de origen; La diferencia de Valuación se sumará a la valuación básica del edificio y/o mejora del año de la data (día/mes/año) del reciclado o al 01/01/2010 si la misma es anterior a esta fecha y años posteriores.” ARTÍCULO 58.- Cuando se hubieran verificado errores y/o diferencias de cálculo preexistentes o ausencia de datos esenciales para establecer la valuación fiscal de los inmuebles, el impuesto Inmobiliario correspondiente al año 2000 será igual al del año 1999. ARTÍCULO 59 - Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2000, el ejercicio de la autorización conferida por el artículo 18 de la Ley 11808, con relación al Revalúo General Inmobiliario de la planta rural. Los valores resultantes tendrán vigencia conforme lo establezca, con alcance general, la Dirección Provincial de Catastro Territorial para la totalidad de los Partidos de la Provincia. ARTÍCULO 60 - Sustitúyase el punto III del artículo 3º de la Ley 10295, texto según artículo 48 de la Ley Nº 12049, por el siguiente: “III. TASAS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL 1) . Certificados catastrales con informe de deuda y constancias catastrales por cada Parcela, solicitado por abogados, escribanos o procuradores, veintitres pesos....... $ 23,00 ...... Por la expedición del mencionado certificado en el plazo de 24,00 horas (servicio urgente), cuarenta y cinco pesos............................................................................... $ 45,00 2) . Declaraciones juradas: ...... Por cada copia autenticada de cada formulario de declaración jurada, cuatro pesos $ 4,00 3) . Certificado de valuación: ...... Por la certificación de valuación vigente o por cada una de las valuaciones de años anteriores de cada partida de los padrones fiscales solicitada para informe de deuda, o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, seis pesos............................... $ 6,00 ...... La expedición del mencionado certificado en el plazo de 24,00 horas (servicio urgente), catorce pesos.............................................................................................. $ 14,00 4) . Estado parcelario: ...... Por la solicitud de antecedentes para la constitución de estado parcelario, Ley 10707 (informes valuatorios emitidos por base de datos informática; croquis del edificio cuando existiera; cédula y plancheta catastral), dieciseis pesos............................. $ 16,00 ...... Por la expedición de los mencionados antecedentes en el plazo de 24,00 horas (servicio urgente) veinticuatro pesos....................................................................... $ 24,00 En aquellos casos en que junto con la solicitud de antecedentes se requiera copia autenticada del/los formularios de Declaraciones Juradas presentados con anterioridad se deberá abonar por cada formulario la tasa prevista en el ítem 2) del presente Punto III. 5) . Copias de documentos catastrales: ..... Por cada cédula catastral, plano catastral de manzana, fracción, quinta o chacra, seis pesos................................................................................................................... $ 6,00 6) . Visaciones: ...... Por la visación de planos, de acuerdo a la Circular 10, de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto 10.192/57): a) .. Planos de propiedad horizontal Ley 13.512, once pesos .......................... $ 11,00 b) .. Planos de mensura en sus distintas modalidades, hasta diez (10) parcelas, once pesos $ 11,00 ...... Por cada parcela excedente se abonará un peso ($ 1,00) , hasta un máximo de trescientos pesos ($ 300,00) . ...... 7) . Emisión de Tarjeta de seguimiento de trámites, destinada a profesionales y gestores, que tendrá vigencia por un (1) año contado desde su emisión, cincuenta pesos $ 50,00 ...... Por cada extensión de la Tarjeta, veinte pesos.......................................... $ 20,00 ...... Renovación de Tarjeta por extravío, veinte pesos..................................... $ 20,00 8) .. Constitución de estado parcelario: a) .. Por cada cédula catastral que se registre, diez pesos................................. $ 10,00 b) .. Por la registración de planos, diez pesos ($ 10,00) por cada parcela o subparcela que se origine, hasta un máximo de trescientos pesos ($ 300,00) ....................... Los recursos comprendidos en este Punto III se destinarán exclusivamente, previa deducción de los montos correspondientes al concepto previsto en el artículo 5º inciso c) de la Ley 10295 y sus modificatorias, a las erogaciones establecidas en el artículo 4º inciso g) de la Ley 10295, texto según Ley 12025.” ARTÍCULO 61 - Modifícase el Código Fiscal -Ley 10397 t.o. 1999)-, de la forma que se indica a continuación: 1. Sustitúyase el artículo 84, por el siguiente: “Art. 84 - Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales. Dichos regímenes podrán contemplar la eximición total o parcial de intereses, recargos, multas y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes provinciales. Se excluyen de la autorización establecida en este artículo: a) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas en término. b) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior. Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de cuotas y/o impuestos no vencidos. 2. Incorpórase, como artículo 84 bis, el siguiente: “Art. 84 Bis.- Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas para disponer, con alcance general, por el plazo que considere conveniente, un régimen de facilidades de pago en cuotas de los tributos, intereses y multas adeudados por los contribuyentes directos. Dichas facilidades comprenderán el total adeudado por los conceptos mencionados, calculados hasta el último día del mes de presentación de la solicitud respectiva, y devengarán un interés mensual que no será inferior al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementado en un cincuenta por ciento (50%) excepto para los planes de pago en hasta cinco (5) cuotas mensuales, en cuyo caso podrá dispensarse de intereses. 3. Sustitúyase el artículo 85, por el siguiente: “Art. 85 - La Autoridad de Aplicación podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades de pago de hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas para el ingreso de las deudas relativas a tributos y sus accesorios, originadas con anterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo. Los apoderados fiscales podrán aprobar las propuestas de acuerdos preventivos en tales condiciones. En el caso de quiebra, los apoderados fiscales podrán otorgar el consentimiento para posibilitar su conclusión por la vía del avenimiento si se otorgasen garantías suficientes a satisfacción de la Autoridad de Aplicación y el plazo de ingreso no excediere al previsto en el párrafo anterior.” 4. Sustitúyanse los párrafos penúltimo y último del artículo 133, por el siguiente: “Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras declaradas por el obligado, el impuesto correspondiente al período fiscal corriente se considerará devengado a partir del momento que surja de los datos de la declaración jurada espontánea del contribuyente, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional al período que transcurra entre dicha fecha y la finalización del ejercicio.” “Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras efectuada de oficio o se rectifique la declaración a que se refiere el párrafo anterior, el impuesto se considerará devengado desde el día 1º de enero del año en que se hubiera originado la obligación de denunciar la modificación” 5. Sustitúyase el primer párrafo del artículo 135, por el siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 129º, a solicitud de parte interesada, se procederá a la apertura de las partidas inmobiliarias correspondientes a las subparcelas resultantes de un plano de mensura de subdivisión para someter al régimen de propiedad horizontal, con efectividad a la fecha de registración de dicho documento cartográfico. 6. Sustitúyase el artículo 136, por el siguiente: “Art. 136 - La Dirección Provincial de Catastro Territorial no prestará aprobación a la unificación o subdivisión de partidas -aún en los casos de aperturas a que se refiere el artículo 135-, sin la previa acreditación de inexistencia de deudas por impuesto Inmobiliario hasta la cuota que resulte exigible a la fecha de dicha aprobación, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación.” 7. Incorpórase, como inciso 49) del artículo 259, el siguiente: “49) La creación, emisión y transferencia de letras hipotecarias, en los términos del Título III de la Ley 24.441” 8. Incorpórase, como inciso 50) del artículo 259, el siguiente: “50) Los instrumentos de transferencia de vehículos usados destinados a su posterior venta, celebrados a favor de agencias o concesionarios que se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley 6582/58, ratificado por Ley 14467.” 9. Sustitúyese, con la vigencia de la Ley 12233, el artículo 157, por el siguiente: “Art. 157 - En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, excepto cuando éste resulte superior a aquél, en cuyo caso no se computará para la determinación del impuesto. En el caso de comercialización de bienes usados registrables, (excepto aeronaves y embarcaciones), la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el precio de compra o el monto que se le haya atribuido en oportunidad de su recepción como parte de pago, excepto cuando éstos resulten superior a aquél, en cuyo caso no se computará para la determinación del impuesto. Esta disposición alcanza a los contribuyentes y responsables según el artículo 162 y concordantes, siempre y cuando perfeccionen los contratos de compra-venta por aplicación del artículo 237 y cumplan con lo establecido en los artículos 193 y 194, al momento de devengar la base imponible.” ARTÍCULO 62 - Modifícase la Ley 10149 de la siguiente forma: 1.- Sustitúyese el artículo 68, por el siguiente: “Artículo 68 - Quedan exentos del pago de la tasa de servicios administrativos, los trámites que realicen ante la Secretaría de Trabajo, los trabajadores o las Asociaciones Sindicales de Trabajadores en representación de los mismos.” 2.- Incorpórase como Artículo 68 bis, el siguiente: “Artículo 68 bis.- Establécense las siguientes Tasas Retributivas de Servicios Administrativos: 1. .. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y ...... Jornales (Art. 52 de la Ley Nacional 20744). catorce pesos...................... $ 14,00 2. .. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar. catorce pesos........ $ 14,00 3. .. Rúbrica de Hojas Móviles o similar, por folio útil un peso........................ $ 1,00 4. .. Rúbrica del Libro de Contaminantes, catorce pesos................................. $ 14,00 5. .. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, catorce pesos..................... $ 14,00 6. .. Rúbrica del Registro Único de Personal (Arts. 84 y 85 de la Ley Nacional 24.467) catorce pesos.......................................................................................................... $ 14,00 7. .. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley Nacional 14.546) catorce pesos $ 14,00 8. .. Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domilio (Ley nacional 12.713) catorce pesos $ 14,00 9. .. Certificación Ley Provincial 10.490, catorce pesos................................... .$ 14,00 10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales, catorce pesos $ 14,00 11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional 24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional 20.744), catorce pesos......................................... $ 14,00 12. Autorización de Centralización de la Documentación laboral, catorce pesos .$ 14,00 13.. Rúbrica de Hojas de Ruta de choferes de camiones (CCT 40/89), por hoja un peso $ 1,00 14. Otorgamiento de Libreta de Choferes de Autotransporte Automotor (CCT 460/73), catorce pesos.......................................................................................................... $ 14,00 15. Solicitudes de Informes por escrito, Oficios Judiciales, o similares, cinco pesos $ 5,00 16. Procedimiento arbitral (arts. 15 y 55 de la presente Ley), ciento cuarenta pesos $ 140,00 3.- Incorpórase como artículo 68 ter, el siguiente “Artículo 68 ter - Los importes provenientes de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos deberán depositarse, con carácter previo a la solicitud de iniciación, en una Cuenta Especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denominada “Ley 10.149 -TASAS - Secretaria de Trabajo”, afectándose los fondos al financiamiento de los fines específicos de la Secretaría de Trabajo. ARTÍCULO 63 - Créase una Comisión Bicameral en el ámbito de la Honorable Legislatura, de seguimiento, fiscalización y control de lo establecido en los artículos 45 e inc. a) del artículo 46 de la presente Ley. La Comisión estará integrada por los miembros de las Comisiones de Presupuesto e Impuesto de cada una de las Cámaras, elegirá sus propias autoridades y dictará su propio Reglamento. La Comisión Bicameral actuará con carácter consultivo, de fiscalización y control, y tendrá como misión asesorar y dictaminar, previamente, en todos los casos y/o procedimientos que se establezcan para el cumplimiento de los artículos 45 e inc. a) del artículo 46 de la presente. Para ello, deberá ser informada por parte de la Dirección Provincial de Rentas, practicando en consecuencia las observaciones propuestas y recomendaciones que estime pertinentes, actuación que, en definitiva, resultará comprendida en el marco del artículo 108 del Decreto-Ley 7.647/71. ARTÍCULO 64 - La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial”, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II, III y artículos 44 y 52 del Título VI, que regirán a partir del 1º de enero del año 2000 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial. TIPO A TIPO B TIPO C TIPO D TIPO E B R M B R M B R M B R M B R M 1 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1999 2 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,98 1998 3 0,99 0,99 0,99 0,99 0,99 0,98 0,99 0,99 0,98 0,98 0,98 0,98 0,98 0,98 0,97 1997 4 0,98 0,98 0,98 0,98 0,98 0,97 0,98 0,98 0,97 0,98 0,97 0,96 0,97 0,96 0,95 1996 5 0,98 0,98 0,97 0,98 0,98 0,96 0,97 0,97 0,96 0,97 0,96 0,95 0,96 0,95 0,93 1995 6 0,97 0,97 0,97 0,97 0,97 0,95 0,97 0,96 0,95 0,96 0,95 0,94 0,95 0,94 0,91 1994 7 0,97 0,97 0,96 0,96 0,96 0,95 0,96 0,95 0,94 0,95 0,94 0,92 0,94 0,92 0,89 1993 8 0,97 0,96 0,95 0,96 0,96 0,94 0,95 0,94 0,93 0,94 0,93 0,91 0,93 0,91 0,87 1992 9 0,96 0,95 0,94 0,95 0,95 0,93 0,95 0,93 0,92 0,93 0,92 0,89 0,92 0,89 0,84 1991 10 0,96 0,95 0,94 0,95 0,94 0,92 0,94 0,93 0,91 0,92 0,91 0,88 0,90 0,87 0,82 1990 11 0,95 0,94 0,93 0,94 0,94 0,91 0,93 0,92 0,90 0,91 0,89 0,86 0,89 0,86 0,79 1989 12 0,95 0,94 0,92 0,94 0,93 0,90 0,92 0,91 0,88 0,90 0,88 0,84 0,88 0,84 0,77 1988 13 0,94 0,93 0,91 0,93 0,92 0,89 0,91 0,90 0,87 0,89 0,87 0,82 0,86 0,82 0,74 1987 14 0,94 0,92 0,90 0,92 0,91 0,88 0,90 0,89 0,86 0,88 0,85 0,81 0,85 0,80 0,71 1986 15 0,93 0,92 0,89 0,92 0,91 0,87 0,90 0,88 0,84 0,87 0,84 0,79 0,84 0,78 0,68 1985 16 0,92 0,91 0,88 0,91 0,90 0,86 0,89 0,86 0,83 0,86 0,83 0,77 0,82 0,76 0,65 1984 17 0,92 0,90 0,87 0,91 0,89 0,85 0,88 0,85 0,82 0,85 0,81 0,75 0,81 0,74 0,62 1983 18 0,91 0,89 0,86 0,90 0,88 0,84 0,87 0,84 0,80 0,84 0,80 0,73 0,79 0,72 0,59 1982 19 0,91 0,89 0,85 0,89 0,87 0,83 0,86 0,83 0,79 0,83 0,78 0,71 0,78 0,70 0,55 1981 20 0,90 0,88 0,84 0,89 0,87 0,82 0,85 0,82 0,77 0,81 0,77 0,68 0,76 0,68 0,52 1980 21 0,90 0,87 0,83 0,88 0,86 0,80 0,84 0,81 0,76 0,80 0,75 0,66 0,74 0,65 0,48 1979 22 0,89 0,86 0,82 0,87 0,85 0,79 0,83 0,79 0,74 0,79 0,73 0,64 0,73 0,63 0,44 1978 23 0,89 0,86 0,81 0,87 0,84 0,78 0,82 0,78 0,72 0,78 0,72 0,62 0,71 0,61 0,41 1977 24 0,88 0,85 0,80 0,86 0,83 0,77 0,81 0,77 0,71 0,76 0,70 0,59 0,69 0,58 0,37 1976 25 0,87 0,84 0,79 0,85 0,82 0,76 0,80 0,76 0,69 0,75 0,68 0,57 0,68 0,56 0,33 1975 26 0,87 0,83 0,78 0,84 0,81 0,74 0,79 0,74 0,67 0,74 0,66 0,54 0,66 0,53 0,29 1974 27 0,86 0,82 0,77 0,84 0,80 0,73 0,78 0,73 0,65 0,72 0,65 0,52 0,64 0,51 0,24 1973 28 0,85 0,81 0,76 0,83 0,79 0,72 0,77 0,72 0,64 0,71 0,63 0,49 0,62 0,48 0,20 1972 29 0,85 0,81 0,75 0,82 0,78 0,70 0,76 0,70 0,62 0,70 0,61 0,46 0,60 0,45 0,16 1971 30 0,84 0,80 0,73 0,81 0,77 0,69 0,75 0,69 0,60 0,68 0,59 0,44 0,58 0,42 0,11 1970 31 0,84 0,79 0,72 0,81 0,76 0,67 0,73 0,67 0,58 0,67 0,57 0,41 0,56 0,39 0,11 1969 32 0,83 0,78 0,71 0,80 0,75 0,66 0,72 0,66 0,56 0,65 0,55 0,38 0,54 0,37 0,11 1968 33 0,82 0,77 0,70 0,79 0,74 0,65 0,71 0,64 0,54 0,64 0,53 0,35 0,52 0,34 0,11 1967 34 0,82 0,76 0,68 0,78 0,73 0,63 0,70 0,63 0,52 0,62 0,51 0,32 0,50 0,30 0,11 1966 35 0,81 0,75 0,67 0,77 0,72 0,62 0,69 0,61 0,50 0,60 0,49 0,29 0,48 0,27 0,11 1965 36 0,80 0,74 0,66 0,76 0,71 0,60 0,68 0,60 0,48 0,59 0,47 0,26 0,46 0,24 0,11 1964 37 0,79 0,73 0,64 0,76 0,70 0,59 0,66 0,58 0,46 0,57 0,45 0,23 0,43 0,21 0,11 1963 38 0,79 0,72 0,63 0,75 0,69 0,57 0,65 0,57 0,44 0,56 0,42 0,20 0,41 0,18 0,11 1962 39 0,78 0,71 0,62 0,74 0,68 0,55 0,64 0,55 0,41 0,54 0,40 0,16 0,39 0,14 0,11 1961 40 0,77 0,70 0,60 0,73 0,67 0,54 0,62 0,53 0,39 0,52 0,38 0,13 0,36 0,11 0,11 1960 41 0,77 0,69 0,59 0,72 0,65 0,52 0,61 0,52 0,37 0,51 0,36 0,13 0,34 0,11 0,11 1959 42 0,76 0,68 0,57 0,71 0,64 0,51 0,60 0,50 0,35 0,49 0,33 0,13 0,32 0,11 0,11 1958 43 0,75 0,67 0,56 0,70 0,63 0,49 0,58 0,48 0,32 0,47 0,31 0,13 0,29 0,11 0,11 1957 44 0,74 0,66 0,55 0,69 0,62 0,47 0,57 0,46 0,30 0,45 0,28 0,13 0,27 0,11 0,11 1956 45 0,74 0,65 0,53 0,68 0,61 0,46 0,56 0,45 0,28 0,43 0,26 0,13 0,24 0,11 0,11 1955 46 0,73 0,64 0,52 0,67 0,59 0,44 0,54 0,43 0,25 0,42 0,23 0,13 0,22 0,11 0,11 1954 47 0,72 0,63 0,50 0,67 0,58 0,42 0,53 0,41 0,23 0,40 0,21 0,13 0,19 0,11 0,11 1953 48 0,71 0,62 0,48 0,66 0,57 0,40 0,51 0,39 0,20 0,38 0,18 0,13 0,16 0,11 0,11 1952 49 0,70 0,61 0,47 0,65 0,56 0,38 0,50 0,37 0,18 0,36 0,16 0,13 0,14 0,11 0,11 1951 50 0,70 0,59 0,45 0,64 0,54 0,37 0,48 0,35 0,15 0,34 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1950 51 0,69 0,58 0,44 0,63 0,53 0,35 0,47 0,33 0,15 0,32 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1949 52 0,68 0,57 0,42 0,62 0,52 0,33 0,45 0,32 0,15 0,30 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1948 53 0,67 0,56 0,40 0,61 0,50 0,31 0,44 0,30 0,15 0,28 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1947 54 0,66 0,55 0,39 0,60 0,49 0,29 0,42 0,28 0,15 0,26 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1946 55 0,65 0,53 0,37 0,59 0,48 0,27 0,41 0,25 0,15 0,24 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1945 56 0,65 0,52 0,35 0,57 0,46 0,25 0,39 0,23 0,15 0,22 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1944 57 0,64 0,51 0,34 0,56 0,45 0,23 0,38 0,21 0,15 0,20 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1943 58 0,63 0,50 0,32 0,55 0,43 0,21 0,36 0,19 0,15 0,17 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1942 59 0,62 0,49 0,30 0,54 0,42 0,19 0,34 0,17 0,15 0,15 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1941 60 0,61 0,47 0,28 0,53 0,41 0,17 0,33 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1940 61 0,60 0,46 0,26 0,52 0,39 0,17 0,31 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1939 62 0,59 0,45 0,25 0,51 0,38 0,17 0,29 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1938 63 0,58 0,43 0,23 0,50 0,36 0,17 0,27 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1937 64 0,57 0,42 0,21 0,49 0,35 0,17 0,26 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1936 65 0,57 0,41 0,19 0,48 0,33 0,17 0,24 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1935 66 0,56 0,39 0,19 0,46 0,32 0,17 0,22 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1934 67 0,55 0,38 0,19 0,45 0,30 0,17 0,20 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1933 68 0,54 0,37 0,19 0,44 0,28 0,17 0,19 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1932 69 0,53 0,35 0,19 0,43 0,27 0,17 0,17 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1931 70 0,52 0,34 0,19 0,42 0,25 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1930 71 0,51 0,32 0,19 0,40 0,24 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1929 72 0,50 0,31 0,19 0,39 0,22 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1928 73 0,49 0,30 0,19 0,38 0,20 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1927 74 0,48 0,28 0,19 0,37 0,19 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1926 75 0,47 0,27 0,19 0,36 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1925 76 0,46 0,25 0,19 0,34 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1924 77 0,45 0,24 0,19 0,33 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1923 78 0,44 0,22 0,19 0,32 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1922 79 0,43 0,21 0,19 0,30 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1921 80 0,42 0,19 0,19 0,29 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1920 81 0,41 0,19 0,19 0,28 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1919 82 0,40 0,19 0,19 0,27 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1918 83 0,38 0,19 0,19 0,25 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1917 84 0,37 0,19 0,19 0,24 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1916 85 0,36 0,19 0,19 0,23 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1915 86 0,35 0,19 0,19 0,21 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1914 87 0,34 0,19 0,19 0,20 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1913 88 0,33 0,19 0,19 0,18 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1912 89 0,32 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1911 90 0,31 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1910 91 0,30 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1909 92 0,28 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1908 93 0,27 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1907 94 0,26 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1906 95 0,25 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1905 96 0,24 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1904 97 0,23 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1903 98 0,21 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1902 99 0,20 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1901 *100 0,19 0,19 0,19 0,17 0,17 0,17 0,15 0,15 0,15 0,13 0,13 0,13 0,11 0,11 0,11 1900 POSTERIOR A LOS 100 AÑOS DE ANTIGUEDAD SE UTILIZARA EL ULTIMO COEFICIENTE DE LA TABLA SEGUN TIPO Y ESTADO DE CONSERVACION ARTÍCULO 65 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve. FELIPE C. SOLA Presidente H. Senado Eduardo Horacio Griguoli Secretario Legislativo H. Senado FRANCISCO J. FERRO Presidente H. Cárama de Diputados Juan Carlos López Secretario Legislativo H. C. Diputados DECRETO 315 La Plata, 30 de diciembre de 1999 Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. RUCKAUF R. A. Othacehé REGISTRADA bajo el número DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (12.397) E. J. Caselli a cargo Secretaría Legal y Técnica