Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14473

Ley 14473/2013 - CRéASE EL SISTEMA DE REFUGIOS PARA VíCTIMAS DE TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIóN. EL CONCEPTO DE TRATA Y TRáFICO DE PERSONAS SERá EL ESTABLECIDO EN LA LEY 26364. (ALOJAMIENTO-EXPLOTACIóN SEXUAL-LABORAL-EXTRACCIóN ILíCITA DE óRGANOS)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 18/02/2013
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

EL CONCEPTO DE TRATA Y TRáFICO DE PERSONAS SERá EL ESTABLECIDO EN LA LEY 26364.

(ALOJAMIENTO-EXPLOTACIóN SEXUAL-LABORAL-EXTRACCIóN ILíCITA DE óRGANOS)

Ley 14473 LEY 14473 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1º: Créase el Sistema de Refugios para Víctimas de Trata de Personas con fines de Explotación. ARTÍCULO 2°: A los efectos de la presente Ley, el concepto de Trata y Tráfico de Personas con Fines de Explotación, será el establecido en la Ley 26364 . ARTÍCULO 3°: Cada Departamento Judicial en que está dividida la Provincia , deberá contar con al menos un Refugio que brinde alojamiento, protección y asistencia médica a las víctimas de explotación sexual. ARTÍCULO 4°: Cada Refugio deberá estar ubicado en el distrito donde funcione la oficina central del Departamento Judicial. ARTÍCULO 5°: La Capital Provincial deberá contar con un Refugio, como mínimo. ARTÍCULO 6°: Los Refugios deberán contar con un equipo interdisciplinario que brinde asesoramiento para la recuperación psíquica y física, la reinserción social y asistencia legal pertinente de las víctimas. ARTÍCULO 7°: Deberán brindar un espacio de contención afectiva, fortaleciendo la autoestima y la valoración personal. ARTÍCULO 8°: Deberá funcionar las veinticuatro (24) horas del día ininterrumpidamente durante todo el año. ARTÍCULO 9°: Los Refugios deberán estar subdivididos de la siguiente manera: Espacios que alojen a víctimas de trata con fines de explotación sexual; Espacios que alojen a víctimas de trata con fines de explotación laboral; Espacios que alojen a víctimas de trata con fines de extracción ilícita de órganos o tejidos humanos. En todos los casos, el lugar deberá contar con sectores para atención de mayores de edad, menores, hombres y mujeres, claramente diferenciados. En ningún caso las víctimas mayores de edad podrán tener contacto con las víctimas menores de edad, ni los hombres con las mujeres. ARTÍCULO 10: La Autoridad de Aplicación podrá coordinar acciones con los diferentes refugios que alojen víctimas de trata de personas, ya sean éstos estatales o del Tercer Sector, emplazados en la Provincia de Buenos Aires o en otras provincias del territorio nacional, a los efectos de cubrir la demanda de admisiones de forma óptima. ARTÍCULO 11: Cada vez que las víctimas alojadas salgan del Refugio por consultas médicas, citaciones policiales o judiciales, deberán hacerlo en compañía de, al menos, uno de los miembros del personal permanente para maximizar su seguridad. ARTÍCULO 12: El Refugio deberá prestar la asistencia médica que se requiere, mediante la derivación a los centros especializados provinciales o municipales con que cuenta cada distrito de la Provincia. ARTÍCULO 13: Los Refugios llevarán a cabo todas las acciones pertinentes en prevención de la salud, utilizando los servicios y colaboración de las redes públicas o privadas locales. ARTÍCULO 14: El asesoramiento legal y patrocinio jurídico requerido por las víctimas alojadas en el Refugio, se hará a través del abogado integrante del equipo interdisciplinario, que deberá interactuar con otras dependencias locales o provinciales, públicas o privadas, que entiendan en la materia cada vez que el caso a tratar así lo requiera, o que la demanda supere las posibilidades del letrado actuante. ARTÍCULO 15: La infraestructura edilicia deberá ser la adecuada para brindar alojamiento para al menos cincuenta (50) víctimas. ARTÍCULO 16: Cada víctima alojada contará con una cama propia y un espacio de guardado para ropa y objetos personales. ARTÍCULO 17: La Autoridad de Aplicación deberá realizar estadísticas e informes trimestrales, a fin de evaluar en forma permanente el funcionamiento, los recursos, la demanda recibida, la evolución de los tratamientos iniciados, y los egresos positivos que se den en la Institución. ARTÍCULO 18: Las condiciones de admisibilidad a un Refugio serán las que determine la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 19: El Poder Ejecutivo Provincial realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias, a fin de dar cumplimiento a la presente Ley. ARTÍCULO 20: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente norma. ARTÍCULO 21: La presente Ley será reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación. ARTÍCULO 22: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata , a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil doce.