Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10161

Ley 10161/1984 - ESTABLéCENSE PARA EL PERSONAL JERARQUIZADO SUPERIOR ESCALAS DE REMUNERACIONES.(DEC-LEY 8721/77 ESTATUTO DEL EMPLEADO PUBLICO)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 15/06/1984
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 10161 LEY 10161 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERA DE LEY ARTÍCULO 1.- Establécense para el Personal Jerarquizado Superior, las escalas de remuneraciones que como Planillas Anexas I y II forman parte de la presente ley. ARTÍCULO 2.- Fíjanse para el Personal sin Estabilidad comprendido en los artículos 13 y 129 del Decreto-Ley 8.721/77 y sus modificatorios, las escalas de remuneraciones que como Planillas Anexas III y IV forman parte de la presente ley. ARTÍCULO 3.- Fíjase el valor del módulo para los regímenes estatutarios que se detallan a continuación, a partir de las fechas que en cada caso se indican. 1. Decreto-Ley 8.721/77 y sus modificatorios, artículo 128: a) A partir del 1 de abril de 1984: pesos argentinos veintitrés con catorce centavos ($a 23,14). b) A partir del 1 de mayo de 1984: pesos argentinos veinticinco con veintidós centavos ($a 25,22). 2. Decreto-Ley 8.977/78 y sus modificatorios, artículo 31: a) A partir del 1 de abril de 1984: pesos argentinos veintitrés con catorce centavos ($a 23,14). b) A partir del 1 de mayo de 1984: pesos argentinos veinticinco con veintidós centavos ($a 25,22). ARTÍCULO 4.- Fíjanse , a los efectos de la aplicación del artículo 62 del Decreto-Ley 7.878/72 ( T.O . 1978) -Carrera Profesional Hospitalaria- los importes que para cada caso se establecen: a) A partir del 1 de abril de 1984: pesos argentinos cuatro mil veintiséis con sesenta y seis centavos ($a 4.026,66). b) A partir del 1 de mayo de 1984: pesos argentinos cuatro mil quinientos nueve con ochenta y seis centavos ($a 4.509,86). ARTÍCULO 5.- Fíjase , el valor índice uno (1) para el personal Docente de la Provincia , establecido en el artículo 2 del Decreto-Ley 8.853/77 y sus modificatorios en las sumas que en cada caso se indican, el que multiplicado por la cantidad de índices determinados en las Planillas Anexas V y VI que forman parte de la presente ley, dará como resultado el sueldo inicial correspondiente a cada cargo: a) A partir del 1 de abril de 1984: pesos argentinos once con cuarenta y dos centavos ($a 11,42). b) A partir del 1 de mayo de 1984: pesos argentinos doce con cuarenta y cinco centavos ($a 12,45). ARTÍCULO 6.- Fíjase , para el personal de la Policía de la Provincia las remuneraciones que como Planillas Anexas VII y VIII forman parte de la presente ley. ARTÍCULO 7.- Fíjanse , para el personal del Servicio Penitenciario de la Provincia las remuneraciones que como Planillas Anexas IX y X forman parte de la presente ley. ARTÍCULO 8.- Establécense , las sumas fijadas del “Suplemento por Antigüedad” de Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial en las sumas que a continuación se detallan: A partir del 1 de abril de 1984: Por cada uno de los diez (10) primeros años $a 39,60 Por cada uno de los diez (10) años siguientes $a 32,88 Por cada uno de los diez (10) años subsiguientes $a 26,17 A partir del 1 de mayo de 1984: Por cada uno de los diez (10) primeros años $a 43,16 Por cada uno de los diez (10) años siguientes $a 35,84 Por cada uno de los diez (10) años subsiguientes $a 28,52 ARTÍCULO 9.- Fíjanse , para los Magistrados, Funcionarios y empleados del Poder Judicial, las escalas de remuneraciones que como Planillas Anexas XI y XII forman parte de la presente ley. ARTÍCULO 10.- Establécese , la asignación especial remunerativa fijada por los artículos 1 y 2 de la Ley 10.131 y sus modificatorios en los importes que se detallan a continuación: a) A partir del 1 de abril de 1984: pesos argentinos un mil novecientos cincuenta y siete ($a 1.957). b) A partir del 1 de mayo de 1984: pesos argentinos dos mil ciento treinta y tres ($a 2.133). ARTÍCULO 11.- Establécese , la asignación especial remunerativa fijada por el artículo 4 de la Ley 10.131 y sus modificatorias, en los importes que se detallan a continuación: a) A partir del 1 de abril de 1984: pesos argentinos sesenta y cinco con veintitrés centavos ($a 65,23) mensuales por hora cátedra con un máximo de pesos argentinos un mil novecientos cincuenta y siete ($a 1.957) mensuales. b) A partir del 1 de mayo de 1984: pesos argentinos setenta y uno con diez centavos ($a 71,10) mensuales por hora cátedra con un máximo de pesos argentinos dos mil ciento treinta y tres ($a 2.133) mensuales. ARTÍCULO 12.- Establécese , que las remuneraciones y adicionales del personal transitorio, vigentes al 31 de marzo de 1984, serán incrementadas en igual porcentaje y fecha de vigencia a las que la presente ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo. Autorízase al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal dependiente del mismo, no comprendido en convenciones colectivas de trabajo y no alcanzados por la presente de conformidad a las disposiciones de esta ley. ARTÍCULO 13.- Autorízase a las Direcciones de Administración u Oficinas que hagan sus veces a imputar los gastos que origine la presente ley a las Partidas Específicas del Presupuesto de Gastos vigente. ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de los artículos precedentes, excepto aquellos que tengan fijadas expresamente fecha de vigencia, regirán a partir del 1 de abril de 1984. ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en su versión PDF.