Nación · Ley N° 19020
Ley 19020 - CREASE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE RIO CUARTO
Reformas y relaciones normativas
3- Ley 17245 - LEY ORGANICA DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES. LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA EN EL TERRITORIO NACIONAL ESTARA A CARGO A) DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES, LAS QUE SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY. B) DE LAS UNIVERSIDADES PROVINCIAS Y PRIVADAS REGISTRALES REGIDAS POR LEGISLACIONES ESPECIFICAS.
- Ley 1597 - EL PODER EJECUTIVO ORDENARA QUE LOS CONSEJOS SUPERIORES DE LAS UNIVERSIDADES DE CORDOBA Y BUENOS AIRES, DICTEN SUS ESTATUTOS EN CADA UNA DE ESTAS UNIVERSIDADES, SUBORDINANDOSE A LAS REGLAS QUE ESTABLECE LA PRESENTE. (NOTA: PUBLICADA EN R.N. 1885/86, PAG.71).
- Ley 24521 - DISPOSICIONES PRELIMINARES. EDUCACION SUPERIOR. EDUCACION SUPERIOR NO UNIVERSITARIA. EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS. SUSTITUYESE EL INCISO 11) DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE MINISTERIOS. MODIFICANSE LOS ARTICULOS 10, 25, 26, 54, 57 Y 58 DE LA LEY Nº 24.195. DEROGANSE LAS LEYES Nº 17.064, 17.778, 23.068 Y 23.569.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina EDUCACION LEY Nº 19.020 Creación de la Universidad Nacional de Río Cuarto. Bs. As., 1º/5/1971 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º - Créase la Universidad Nacional de Río Cuarto. Art. 2º - La Universidad Nacional de Río Cuarto, tendrá su sede en la ciudad del mismo nombre, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las universidades nacionales y comenzará a funcionar el 1º de enero de 1972. Art. 3º - Hasta tanto se constituyan el Consejo Superior y los Consejos Académicos de Facultades o Departamentos, sus atribuciones serán ejercidas por un Rector organizador y por Decanos o Directores organizadores, respectivamente, todos los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Las atribuciones de la Asamblea Universitaria serán ejercidas por el Ministro de Cultura y Educación. Art. 4º - El Ministerio de Cultura y Educación designará, dentro de los treinta (30) días, un Delegado organizador que ejercerá sus funciones hasta la designación del Rector organizador y deberá elevar, antes del 30 de noviembre del corriente año, los siguientes proyectos: a) El proyecto de Estatuto provisorio para el período de organización de la Universidad; b) El proyecto de plan de organización y desarrollo de la Universidad para los próximos cinco años; c) El proyecto de presupuesto para 1972. Art. 5º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, durante el corriente año, serán atendidos con el presupuesto del Ministerio de Cultura y Educación. Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE José L. Cantini Aldo Ferrer