Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8736

Decreto-ley 8736/1977 - CONDONANDO DEUDAS IMPOSITIVAS.(IMPUESTO INMOBILIARIO-TASA RETRIBUTIVA-CONTRIBUCION DE MEJORAS POR SERVICIOS Y OBRAS SANITARIAS-IMPUESTO INMOBILIARIO ADICIONAL)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 23/03/1977
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Decreto-ley 8736/1977 DECRETO-LEY 8736/77 Condonando deudas impositivas. LA PLATA, 3 de MARZO de 1977. VISTO lo actuado en el expediente número 2.300-4.159/76 y la autorización otorgada por Resolución número 13/77 del señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBER­NADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Condónanse las deudas por Impuesto Inmobiliario y Tasa Retribu­tiva y Contribución de Mejoras por Servicios y Obras Sanitarias y sus acce­sorios, con vencimientos hasta el día 31 de Diciembre de 1970. ARTÍCULO 2.- Condónanse las deudas por Contribuciones de Afirmados con vencimiento hasta el día 31 de Diciembre de 1975 cuyo monto no supere la suma de cien (100) pesos, y sus accesorios. ARTÍCULO 3.- Condónanse las deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario Adicional y sus accesorios. ARTÍCULO 4.- Exclúyense del régimen de condonación automática establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, las deudas en ejecución judicial cuando hubiere sentencia firme o allanamiento a la demanda. ARTÍCULO 5.- Los deudores alcanzados por la condonación dispuesta en los artículos 1°, 2° y 3°, deberán abonar las costas que hubieren devengado en las respectivas ejecuciones, a cuyo fin los apoderados fiscales podrán realizar las gestiones correspondientes. ARTÍCULO 6.- Los pagos efectuados en concepto de las obligaciones que por la presente se dan por condonadas, como así los cheques o giros que se hubieran remitido para responder al pago total o parcial de las mismas y que se hallaren pendientes de ingreso, se considerarán firmes, careciendo los inte­resados del derecho de repetición. ARTÍCULO 7.- La Dirección General de Rentas, al expedir los certificados de libre deuda, no consignará los créditos alcanzados por lo dispuesto en esta Ley y ordenará el archivo de las actuaciones por las cuales se tramite la regulariza­ción de las deudas correspondientes. ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.