Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5571

Ley 5571/1950 - MODIFICACION DEL TITULO IV, SECCION II, LIBRO QUINTO, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN JUICIOS SOBRE FALTAS. (VER LEY 8031)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 04/09/1950
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 5571 LEY 5571 Modificación del Título IV, Sección II, Libro Quinto, del Código de Procedimiento Penal, en Juicios sobre Faltas. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Exclúyense del régimen establecido por el Libro V, Sección II, Título IV del Código de Procedimiento Penal, las faltas cuyo conocimiento sea de competen­cia del Jefe de Policía en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 108 in­ciso 5, de la Constitución de la Provincia. ARTÍCULO 2.- De las sentencias que en calidad de Juez de Faltas dicte el Jefe de Policía, podrá apelarse ante los Jueces en lo Criminal, en el acto de la notificación o den­tro de las 24 horas subsiguientes. ARTÍCULO 3.- El recurso a que se refiere el artículo 2º podrá formularse directamente ante el Juez del Crimen y se hará saber al Juez de Faltas, que deberá elevar los antecedentes a dicho Juez para que re­suelva en definitiva. ARTÍCULO 4.- Corresponde recurso en multa mayor de cien pesos o cuando se disponga el arresto por quebrantamiento de las me­didas de seguridad y educativas, o por peligrosidad del infractor. ARTÍCULO 5.- Recibidos los antecedentes por el Juez del Crimen, éste tomará las informaciones que le presente o remita el Juez de Faltas, resolviendo la apelación interpuesta dentro de tres días. ARTÍCULO 6.- Para comparecer ante el Juez del Crimen no es necesario citar a ninguna de las partes, las que tienen derecho a presentarse dentro de las 24 horas a exponer lo que crean conveniente, pudiendo pedir se citen testigos o se aporten las pruebas que se indiquen. ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.