Nación · Ley N° 26002
Ley 26002 - REGIMEN DE TITULOS. MODIFICACION DE LA LEY Nº 24.521.
Reformas y relaciones normativas
2- Ley 24521 - DISPOSICIONES PRELIMINARES. EDUCACION SUPERIOR. EDUCACION SUPERIOR NO UNIVERSITARIA. EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS. SUSTITUYESE EL INCISO 11) DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE MINISTERIOS. MODIFICANSE LOS ARTICULOS 10, 25, 26, 54, 57 Y 58 DE LA LEY Nº 24.195. DEROGANSE LAS LEYES Nº 17.064, 17.778, 23.068 Y 23.569.
- Ley 24521 - DISPOSICIONES PRELIMINARES. EDUCACION SUPERIOR. EDUCACION SUPERIOR NO UNIVERSITARIA. EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS. SUSTITUYESE EL INCISO 11) DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE MINISTERIOS. MODIFICANSE LOS ARTICULOS 10, 25, 26, 54, 57 Y 58 DE LA LEY Nº 24.195. DEROGANSE LAS LEYES Nº 17.064, 17.778, 23.068 Y 23.569.
EDUCACION SUPERIOR Ley 26 EDUCACION SUPERIOR Ley 26.002 Régimen de Títulos. Modificación de la Ley Nº 24.521. Sancionada: Diciembre 16 de 2004 Promulgada: Diciembre 29 de 2004 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1 º — Modifícase el artículo 40 de la Ley 24.521 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 40: Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister y doctor, los que deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título. ARTICULO 2 º — Modifícase el artículo 24 de la Ley 24.521, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 24: Los títulos y certificados de perfeccionamiento y capacitación docente expedidos por instituciones de educación superior oficiales o privadas reconocidas, que respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y Educación, tendrán validez nacional y serán reconocidos por todas las jurisdicciones. Tales títulos y certificados deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título. ARTICULO 3 º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.002 — EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.