Nación · Ley N° 19365

Ley 19365 - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DISPUESTA POR LA LEY 18909 DE CREACION DEL FONDO DE AHORRO PARA LA PARTICIPACION EN EL DESARROLLO NACIONAL.

Estado no verificadoSanción: 15/12/1971Publicación B.O.: 16/12/1971Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

SAIJ - InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina Ley 19.365 EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DISPUESTA POR LA LEY 18909 DE CREACION DEL FONDO DE AHORRO PARA LA PARTICIPACION EN EL DESARROLLO NACIONAL. BUENOS AIRES, 15 de diciembre de 1971 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1.- Exceptúanse de la obligación dispuesta por el inciso b) del Artículo 4 de la Ley 18.909, a las operaciones que a continuación se detallan: a) Las que realicen el Estado Nacional, las provincias y Municipalidades sus respectivos organismos descentralizados y las empresas del Estado. b) Las que realicen entre sí las entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina conforme el régimen de la Ley 18.061. c) Las fianzas, avales y otras responsabilidades eventuales. d) Las relacionadas con anticipos sobre valores a la vista negociados. e) Las destinadas a financiar exportaciones promocionadas dentro de los regímenes especiales establecidos o que se establezcan por el Banco Central de la República Argentina. f) Las destinadas a otorgar apoyo financiero a los damnificados por factores climáticos y otras contingencias extraordinarias, en zonas declaradas de emergencia por el Poder Ejecutivo Nacional. ARTICULO 2.-A los fines de la excepción contemplada en el inciso b) del artículo 4 de la Ley 18.909 serán considerados: a) los créditos directos con garantía hipotecaria para financiar la compra, construcción, ampliación, reforma o refección de la vivienda para uso propio o para sustituir gravámenes de igual origen b) los créditos destinados a la realización de obras que reúnan los requisitos establecidos para las operaciones del Plan de Viviendas Económicas (Plan VEA). Esta exclusión podrá extenderse a otros créditos de características similares, según lo determine el Poder Ejecutivo. c) los créditos directos destinados a la adquisición de bienes de uso personal o del hogar, gastos vinculados con la vivienda o para atender otras necesidades de carácter familiar. ARTICULO 3.-Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. REY - Gnavi - Herrera - Licciardo