Nación · Ley N° 27604
Ley 27604 - SUSTITUYESE EL ARTICULO 22 BIS DE LA LEY 26.815, DE MANEJO DEL FUEGO. INCORPORANSE LOS ARTICULOS 22 TER Y 22 QUATER A LA LEY 26.815, DE MANEJO DEL FUEGO.
Reformas y relaciones normativas
2InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina MANEJO DEL FUEGO Ley 27604 Ley N° 26.815. Modificación. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 22 bis de la ley 26.815, de Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 22 bis: En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos o implantados, así como en áreas naturales protegidas debidamente reconocidas y humedales, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas, se prohíbe por el término de sesenta (60) años desde su extinción: a) Realizar modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio; b) La división o subdivisión, excepto que resulte de una partición hereditaria; el loteo, fraccionamiento o parcelamiento, sea parcial o total, o cualquier emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento y venta, de tierras particulares. c) La venta, concesión, división, subdivisión, loteo, fraccionamiento o parcelamiento, total o parcial, o cualquier otro emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento, de tierras fiscales; y, d) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera al momento del incendio. Sin perjuicio de la protección especial que tales ecosistemas afectados particularmente obtengan de las leyes nacionales y locales, como de los tratados internacionales aprobados y ratificados por la Nación en la materia, que aplicarán complementariamente en cuanto sus normas resulten más extensas o amplias en sus beneficios para con los mismos. Artículo 2°- Incorpórase el artículo 22 ter a la ley 26.815, de Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 22 ter: La prohibición establecida en el artículo 22 bis, será extendida si así lo indicase el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la jurisdicción correspondiente. Artículo 3°- Incorpórase el artículo 22 quáter a la ley 26.815, de Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 22 quáter: En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en zonas agropecuarias, praderas, pastizales, matorrales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o estructural, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas y sin perjuicio de la protección ambiental más extensa o amplia que en beneficio de tales bienes dispongan las leyes locales, se prohíbe por el término de treinta (30) años desde su extinción: a) La realización de emprendimientos inmobiliarios; b) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera previo al momento del incendio; y, c) La modificación de uso de una superficie con el fin de desarrollar prácticas agropecuarias intensivas, excepto en los casos que dichas prácticas y modalidades hubiesen antecedido al evento. Las medidas respecto a las superficies incendiadas resultantes de los artículos 22 bis, 22 ter y del presente serán inscriptas en los registros que corresponda a cada jurisdicción. Artículo 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE. REGISTRADA BAJO EL N° 27604 CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul e. 24/12/2020 N° 67031/20 v. 24/12/2020