Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13317
Ley 13317/2005 - MODIFICA EL DEC-LEY 10086/83, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL PARA BIOQUÍMICOS
Ley 13317 LEY 13317 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 4°, 6°, 22°, 33°, 36°, 37°, 39°, 40°, 41°, 48°, 49°, 51° y 52° del Decreto-Ley 10.086/83, y sus modificatorias Leyes 10.817, 11.636 y 11.795, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 4.- Están exentos del pago de los aportes establecidos en la presente Ley: a) El Bioquímico que ejerza su profesión exclusivamente en jurisdicción provincial o municipal aportando al Instituto de Previsión Social de esta Provincia. El Reglamento Interno de la Caja determinará los recaudos formales para acreditar el derecho a la exención. b) Los concurrentes “ad-honórem” de los establecimientos asistenciales públicos provinciales o municipales que ejerzan la profesión exclusivamente de esa forma, acreditando esa circunstancia con la certificación y declaración jurada pertinentes. c) Los Bioquímicos menores de 30 años que acrediten no tener ingresos por el ejercicio de la profesión. d) Los afiliados que hayan realizado treinta (30) años de aportes efectivos y hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, manteniendo no obstante el carácter de afiliados activos. Los afiliados exentos en los supuestos de los incisos a), b) y c) no tendrán derecho a ningún beneficio otorgado por la Caja y carecerán de los derechos políticos.” “Artículo 6.- La calidad de afiliado a la Caja implica las siguientes obligaciones: a) Abonar, ininterrumpidamente, los aportes que determinen la presente Ley y el Reglamento Interno, para acceder a los beneficios que ella otorga. b) Suministrar toda información que se le requiera, relacionada con los fines de la Caja. c) Informar todo cambio de estado o de situación que genere modificaciones en relación con los beneficios que se otorgan, como así toda trasgresión a la presente Ley, al Reglamento Interno y a toda norma dictada en consecuencia de aquélla. d) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la presente Ley y de las normas dictadas en su consecuencia. e) Denunciar el domicilio real y constituir un domicilio especial a los efectos de que se practiquen todas las notificaciones que deba realizar la Caja. Toda notificación dirigida a este último se considerará válida y tendrá los efectos de comunicación fehaciente.” “Artículo 22.- Las resoluciones que dicte el Directorio denegando el otorgamiento de un beneficio pueden ser recurridas mediante el pedido de revocatoria por ante el mismo cuerpo. El recurso deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles a contar desde la fecha de notificación fehaciente del interesado si reside en el Partido de La Plata, o dentro de los treinta (30) días hábiles si reside en el resto de la Provincia. Las decisiones que denieguen las exenciones del artículo 4, las jubilaciones, las pensiones o los subsidios, constituirán acto administrativo final que habilitará la instancia contencioso administrativa ante los Tribunales competentes de la ciudad de La Plata. Sin perjuicio de ello, el agraviado podrá interponer recurso de revocatoria que interrumpirá el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa hasta que sea resuelto. En este caso, la decisión del recurso será el acto administrativo final. En todo el trámite interno se aplicará supletoriamente la ley de procedimiento administrativo de la Provincia de Buenos Aires.” “Artículo 33.- El Poder Ejecutivo podrá intervenir la entidad a los efectos de su reorganización cuando: a) El normal funcionamiento de sus órganos se viera impedido por cualquier circunstancia y este impedimento resultara insuperable para la propia Caja. b) Se ocupara en forma ostensible de cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación. c) Sus órganos incurrieran en inobservancia grave de las normas que regulan su funcionamiento o de las legislaciones, nacional o provincial, en general. El Poder Ejecutivo designará interventor quien deberá ser afiliado de la Caja y tendrá idénticas funciones que las que esta ley asigna al Directorio. Su gestión será controlada por una Comisión Fiscalizadora ad-hoc designada también por el Poder Ejecutivo e integrada por afiliados de la Caja, que asumirán las responsabilidades que establece el artículo 29° de la presente.” “Artículo 36.- La “Unidad Bioquímica Caja” constituye la unidad de medida para fijar el monto de los aportes y las prestaciones. También se denomina en esta ley como “UBC”. Su valor será determinado periódicamente por el Directorio conforme a un criterio corrector, no indexatorio, que se compondrá sobre la base de considerar las exigencias propias del sistema de prestaciones, el nivel de ingresos reales del sector profesional, el eventual incremento de los gastos de funcionamiento específicos y la necesidad de inversiones de capital”. “Artículo 37.- En caso de incumplimiento de la obligación de efectuar los aportes previstos en el art. 35 inciso a), en tiempo oportuno, la Caja podrá ejecutar por la vía de apremio prevista en el artículo 58 las sumas adeudadas, con más sus recargos e intereses. El recargo constituye una sanción por el incumplimiento del deber de solidaridad que implica el mantenimiento del sistema previsional y una forma ejemplificadora de compensación equitativa para los que cumplen con sus obligaciones en término. Los recargos no podrán superar la tasa que perciba la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o el organismo que pueda sustituirla en el futuro para el supuesto de mora en el pago de aportes al Régimen Nacional de Autónomos o el que se aplique a los profesionales universitarios que no trabajen en relación de dependencia a la fecha del pago total de la deuda o de su refinanciación. En este último caso, se aplicará la misma tasa de interés sobre saldos refinanciados. El Directorio está autorizado a establecer los recargos y la tasa de interés con carácter general y a reducirlos en casos particulares por razones fundadas. Si el afiliado en mora tuviera derecho a percibir algún beneficio por parte de la Caja, el importe de dicha prestación se imputará en primer lugar a abonar cualquier deuda pendiente y el saldo –si lo hubiere– será entregado al beneficiario. En el supuesto de que por vía de apremio la Caja no cobrara los aportes, recargos e intereses debidos, los meses impagos no serán computados a los fines de los beneficios previstos en la presente ley ni a la justificación de antigüedad que para cualquier efecto requiriese la Institución. No serán computados ni reconocidos los períodos de servicios profesionales respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus causahabientes se hubieran amparado o se amparen en la prescripción liberatoria. En todos los casos, la cancelación de las sumas adeudadas por aportes se hará considerando el valor de la UBC en el momento del cobro por ejecución o del pago voluntario. Los recargos e intereses se calcularán sobre ese mismo valor.” “Artículo 39.- La Caja, conforme a lo que esta ley determina y a lo que al efecto reglamente el Directorio, otorgará los siguientes beneficios: a) Jubilación ordinaria. b) Jubilación básica. c) Jubilación subsidiaria. d) Jubilación extraordinaria por incapacidad absoluta y permanente. e) Pensión ordinaria a la viuda o viudo y demás causahabientes. f) Pensión básica a la viuda o viudo y demás causahabientes. g) Pensión extraordinaria a la viuda o viudo y demás causahabientes. h) Jubilación “diferencial” o “complementaria”. i) Subsidio por “mayor edad” al jubilado de más de setenta (70) años. j) Subsidio por incapacidad absoluta o transitoria del afiliado activo. k) Subsidio por embarazo de la afiliada activa. l) Subsidio por fallecimiento del afiliado activo o del jubilado. m) Subsidio por gastos de sepelio y/o de última enfermedad. n) Subsidio para jubilados por incapacidad para autoasistirse ñ)Reintegro de aportes. o) Toda otra prestación que resuelva incorporar la Asamblea, a propuesta del Directorio con su consiguiente fuente de recursos.” Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 613/05 de la presente Ley. “Artículo 40.- Se otorgará la jubilación al afiliado que acredite una edad mínima de sesenta y cinco (65) años y que cumpla con los requisitos de alguno de los siguientes supuestos: a) Jubilación ordinaria: Registrar como mínimo treinta (30) años completos de aportes a la Caja al tiempo de peticionar el beneficio. b) Jubilación básica: 1) Registrar como mínimo veinte (20) años completos de aportes a la Caja y ser afiliado activo al 31 de diciembre de 2001, siempre y cuando continúen realizando aportes hasta la fecha de su jubilación; o 2) Registrar matrícula vigente en el Colegio de Bioquímicos con anterioridad al 30 de junio de 1982 y haber efectivizado íntegramente sus aportes a la Caja hasta el momento de peticionar el beneficio. c) Jubilación subsidiaria: Registrar un mínimo de diez (10) años de aportes y haber sido activo aportante durante los últimos cinco (5) años anteriores a la petición del beneficio.” “Artículo 41.- El importe mensual de la jubilación ordinaria será de cuatrocientos quince (415) Unidades Bioquímicas Caja (“UBC”); el de la jubilación básica será de trescientos setenta y cinco (375) UBC; y el de la jubilación subsidiaria será proporcional al tiempo de aportes efectivos aplicado sobre el monto y el tiempo mínimo de la jubilación ordinaria.” “Artículo 48.- El haber de la pensión ordinaria, básica o subsidiaria será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de la jubilación que gozaba o que le hubiera correspondido percibir al o a la causante.” “Artículo 49.- No tendrá derecho al beneficio previsional el cónyuge comprendido en los alcances del artículo 3573 del Código Civil, ni quien estuviere separado de hecho por su culpa o divorciado, salvo que existiere reserva de alimentos. En este supuesto, si mediare la concurrencia del cónyuge de posteriores nupcias o conviviente con derecho a pensión, el beneficio será compartido. Tampoco gozarán del derecho a pensión los causa-habientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.” “Artículo 51.- Sin perjuicio de las facultades reglamentarias conferidas al Directorio, los demás beneficios que se prevén en el artículo 39 estarán sujetos a lo establecido en este artículo: a) La jubilación extraordinaria se concederá al afiliado que padezca incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión, entendiendo por tal una deficiencia que implique una pérdida no inferior a los dos tercios de su capacidad laboral. El valor de la jubilación extraordinaria será igual al de la jubilación básica. Este beneficio sólo podrá generar pensión extraordinaria. b) La pensión extraordinaria se otorgará a favor de la viuda o viudo y demás causahabientes del afiliado activo que falleciera sin alcanzar a cubrir los requisitos que contempla el artículo 40 de la presente Ley, siempre y cuando sus aportes se encuentren al día. Si hubiera aportes pendientes de pago, se descontará hasta un veinte por ciento (20%) del haber mensual de la pensión hasta la cancelación total de la deuda y sus recargos si correspondieran. El valor de la pensión extraordinaria será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión básica. c) La jubilación “diferencial” o “complementaria” es un sistema voluntario al que podrán adherir los afiliados para incrementar su jubilación mediante la suscripción de planes de jubilación diferenciada con pagos y beneficios que se establecerán en módulos. Los recursos de este sistema se formarán con los aportes de los adherentes a este sistema y serán administrados independientemente de los del sistema obligatorio. d) El subsidio por “mayor edad” se concederá a los jubilados mayores de 70 años con excepción de aquellos que gozaran de jubilación extraordinaria o subsidiaria, otorgando un haber adicional de cuarenta y ocho (48) UBC. e) El subsidio por “incapacidad absoluta transitoria” se otorgará al afiliado activo que, por una contingencia o enfermedad, presente una deficiencia en su aptitud laboral no inferior a los dos tercios de su capacidad normal, que le imposibilite el ejercicio de la profesión por un lapso superior a los treinta días, lo que deberá manifestar el beneficiario en declaración jurada. El subsidio se concederá, en principio, por un término no mayor de noventa (90) días, renovable, por Resolución fundada del Directorio, hasta un plazo máximo de un (1) año. El importe mensual de este beneficio será equivalente al valor de la jubilación básica. El otorgamiento del mismo no implicará la pérdida de antigüedad a todos los efectos de la presente ley. f) El subsidio por embarazo será otorgado a las afiliadas activas que acrediten como mínimo seis (6) meses de gestación. Se efectivizará en un solo pago y consistirá en el importe equivalente a novecientas (900) Unidades Bioquímicas Caja. g) El subsidio por fallecimiento se otorgará a los causahabientes del afiliado activo o del jubilado que muera o fuera declarado presuntamente fallecido, en el orden y preferencia que se establecen en el artículo 43 de la presente Ley. Consistirá en un importe que se efectivizará en un solo pago equivalente a un monto de mil doscientas (1.200) UBC. h) El subsidio por gastos de sepelio y/o de última enfermedad se reconocerá a los familiares o terceros en concepto de reintegro de los gastos de última enfermedad y/o del sepelio de los que se hubieran hecho cargo, con un tope máximo igual al subsidio por fallecimiento previsto en los artículos 39 inciso m) y 51 inciso g) de la presente ley. El subsidio se otorgará exclusivamente en el caso de que no existan causahabientes con derecho al subsidio por fallecimiento. Para el reconocimiento del derecho al subsidio, el reclamante deberá acreditar el pago de los gastos mediante recibos extendidos a su nombre por el nosocomio y/o profesional interviniente y/o por la empresa de sepelios. En su caso, deberá acreditar la existencia de la obligación de pago pendiente mediante la presentación de factura o presupuesto del acreedor. La Caja podrá requerir toda la documentación complementaria que sea necesaria o solicitar información directamente a los prestadores de los servicios. En el supuesto de que le sea negada esa información o en caso de duda sobre la veracidad del reclamo o de la documentación, la Caja podrá denegar el subsidio. En el supuesto de que el afiliado fallecido hubiera dejado deuda pendiente con la Caja, el importe del subsidio se imputará en primer lugar a dicha deuda cualquiera sea la persona que se presente a realizar el reclamo. Si hubiera saldo, se abonará al beneficiario. i) El subsidio para jubilados por “incapacidad de autoasistirse” se otorgará a los jubilados con jubilación ordinaria o básica que por su edad avanzada, enfermedad grave y carecer de familiares directos se encuentren imposibilitados de autoasistirse, necesitando el auxilio de una atención permanente o internación geriátrica. El beneficio será otorgado en caso de que el peticionante no tenga otro ingreso más que la prestación de la Caja o que los otros ingresos no sean de magnitud. El monto de este subsidio alcanzará a la suma de 250 UBC mensuales. j) El afiliado mayor de sesenta y cinco (65) años que acredite aportes mayores a diez (10) años sin necesidad de haber sido activo aportante durante los últimos cinco (5) años anteriores a la petición del beneficio o que tenga aportes por menos de diez (10) años con un mínimo de cinco (5) años como activo aportante y que cancele su matrícula, podrá solicitar el reintegro del sesenta por ciento (60%) de lo efectivamente aportado en módulos al valor de la UBC vigente al momento del pago, siempre y cuando no utilice los años de aportes en el régimen de reciprocidad vigente. Para ser beneficiario de los subsidios previstos en los incisos e) y f) el afiliado deberá contar con dos (2) años de aportes ininterrumpidos previos al hecho que les daría origen.” “Artículo 52.- El derecho a solicitar la jubilación o pensión es imprescriptible. El derecho a los importes correspondientes a los beneficiarios previsionales comenzará a correr desde el día del cese de actividades para obtener la jubilación o desde el deceso del causante. En el supuesto de que el beneficiario realice la petición después de transcurridos ciento ochenta (180) días de las fechas indicadas en el párrafo anterior, el peticionante tendrá derecho a los importes correspondientes al haber desde el día en que efectúe la petición. Los beneficiarios y/o sus apoderados deberán presentar semestralmente un “certificado de supervivencia” de los directos prestatarios. La falta de presentación del mismo autorizará a la Caja a suspender el pago del beneficio. El derecho a obtener los subsidios que se otorgan por la presente caducará en el plazo de ciento ochenta (180) días desde que se produjo el hecho generador de los mismos o de que el beneficiario tomó conocimiento o debió conocer de su existencia. El valor de la UBC que se aplicará a los fines de la liquidación de las prestaciones será el correspondiente al mes inmediato anterior al que se encuentre disponible su cobro.” ARTICULO 2.- Modifícanse los incisos a) y b) del artículo 35° del Decreto Ley 10.086/83 y sus modificatorias, Leyes 10.817, 11.636 y 11.795, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 35.- El capital de la Caja se formará: a) con el aporte directo y mensual de los afiliados, en “Unidades Bioquímicas Caja” (UBC), conforme a la siguiente escala por edad: I) hasta los veintinueve (29) años: 30 UBC; II) de treinta (30) a treinta y cuatro (34) años: 50 UBC; III) de treinta y cinco (35) a cuarenta y cuatro (44) años: 65 UBC; IV) de cuarenta y cinco (45) años en adelante . 75 UBC; V) Mayores de sesenta y cinco (65) años que no hayan realizado treinta (30) años de aportes efectivos y registren matrícula vigente en el Colegio de Bioquímicos con anterioridad al 30 de junio de 1982, en las condiciones establecidas en el artículo 40 inciso a):....40 UBC; VI) Menores de sesenta y cinco (65) años de edad que hayan realizado treinta (30) años de aportes efectivos: 40 UBC. Los menores de treinta (30) años que configuran la Categoría “I”, estarán exentos de su obligación de realizar este aporte fijo durante su primer año de afiliación, sin perjuicio de lo que se establece en el inciso siguiente. b) Con el uno (1) por ciento de la facturación bruta mensual de los aranceles correspondientes a los Bioquímicos o sociedades integradas por Bioquímicos afiliados a la Federación Bioquímica de la Provincia de Buenos Aires, con personería jurídica otorgada por Decreto nro. 876/64 y Resolución D.P.J. 245/78, o a otras similares entidades de prestadores bioquímicos, que actúen en jurisdicción de esta Provincia.” ARTICULO 3.- Suprímase el
título “DE LAS PENSIONES”, existente entre los artículos 43° y 44° del Decreto-
Ley 10.086/83 y sus modificatorias Leyes 10.817, 11.636 y 11.795. ARTICULO 4.- Incorpórase como artículo 43° bis del Decreto- Ley 10.086/83 y sus modificatorias Leyes 10.817, 11.636 y 11.795, el siguiente: “Artículo 43 bis.- A todos los efectos de la presente Ley, queda equiparada a la viuda o al viudo la persona que hubiera vivido públicamente en aparente matrimonio con el o la causante, siendo éste separado de hecho, durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que se requiera a la Caja alguna prestación. El plazo de convivencia exigido se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia reconocida por ambos convivientes o el o la causante fueran solteros, viudos, separados legalmente, o divorciados. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el o la causante hubiera tenido a su cargo el pago de alimentos; que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el o la causante fuera culpable de la separación o del divorcio judicialmente decretados. En estos tres casos, el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales. El Directorio establecerá las formalidades para acreditar los hechos invocados. En caso de concurrencia en el beneficio, el o la conviviente tendrá derecho a percibir la parte que le corresponda una vez que el Directorio dé por acreditada la convivencia con la prueba producida. Las sumas que se hubieran abonado hasta ese momento al concurrente se considerarán pagos válidos sin derecho de la otra parte a participar en ellos.” ARTICULO 5.- Agréguese después del artículo 52° del Decreto- Ley 10.086/83 y sus modificatorias Leyes 10.817, 11.636 y 11.795, el título “Disposiciones Generales”. ARTICULO 6.- Deróganse los artículos 61 al 68 inclusive del Decreto-Ley 10.086/83 y sus modificatorias Leyes 10.817, 11.636 y 11.795, por estar cumplidas y superadas a la fecha de la presente ley. ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DECRETO 613 La Plata, 5 de abril de 2005. VISTO lo actuado en el expediente 2100-3501/05, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 17 de marzo del corriente año, mediante el cual se modifican diversos artículos del Decreto Ley 10.086/83 y sus modificatorias -Caja de Previsión Social para Bioquímicos-, y CONSIDERANDO: Que es dable advertir que la propuesta sub-exámine incurre en un error involuntario, al establecer en el artículo 39 de la mismas los distintos beneficios a otorgar por dicha Caja previsional; Que puntualmente, el inciso j) del citado dispositivo prevé equívocamente el otorgamiento de un subsidio por incapacidad absoluta o transitoria del afiliado activo, cuando el supuesto a aprehender por la norma resulta, sin lugar a dudas, la asistencia de la incapacidad absoluta de carácter transitorio del beneficiario; Que conforme lo expuesto precedentemente, corresponde observar en el artículo en cuestión la conjunción disyuntiva “o”, compatibilizando su redacción con el precepto actualmente vigente en la materia; Que cuadra poner de manifiesto que el tratamiento de la incapacidad absoluta y permanente se encuentra legislado en el Inciso d) del dispositivo aludido; Que la observación apuntada no desvirtúa la aplicación de la norma, ni va en detrimento de su unidad de texto; Que en tal sentido, ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno; Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1º: Obsérvase en el inciso j) del artículo 39 del Decreto-Ley 10.086/83 y sus modificatorias, conforme el texto propuesto por el artículo 1° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 17 de marzo de 2005, al que hace referencia el Visto del presente, la conjunción disyuntiva “o”. Artículo 2º: Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente. Artículo 3º: Comuníquese a la Honorable Legislatura; Artículo 4º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno. Artículo 5º: regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese. SOLA F. Randazzo