Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9275
Decreto-ley 9275/1979 - AUTORIZANDO FRACCIONAMIENTO DE TIERRA EN EL MUNICIPIO URBANO DE PINAMAR.
Decreto-ley 9275/1979 DECRETO-LEY 9275/79 LA PLATA, 16 de MARZO de 1979. VISTO lo actuado en el expediente número 2405-9446/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Geodesia), a otorgar aprobación al plano de fraccionamiento de tierras tramitado ante dicha jurisdicción bajo la característica 39-59-72, proyectado según el criterio general sobre el que da cuenta la copia de tal perimetría obrante a fs. 3 del alcance número 1, agregado a fs.13 del expediente principal, citado en el exordio, proposición ésta que corresponde a la mensura y subdivisión de un bien inmueble identificado catastralmente como Remanente de la Parcela 114V -Sección Rural- Circunscripción IV del Partido de General Madariaga (actual jurisdicción del Municipio Urbano de Pinamar), con dominio inscripto en la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad bajo la Matrícula 3831- General Madariaga (39), a nombre de “Ruralcó Sociedad Anónima”. El plano de fraccionamiento identificado queda -igual y consecuentemente- exceptuado de cumplimentar las disposiciones de las Leyes número 8912, 8975 y 9116 y Reglamentos concordantes, debiéndose proceder a su juzgamiento y aprobación de acuerdo con lo preceptuado en la Ley número 3487 y sus normas reglamentarias, constitutivas de la legislación preexistente a la hoy en vigencia sobre ordenamiento territorial y uso del suelo, con mas las excepciones, moratorias, condicionamientos y/o restricciones que en materia de provisión de obras de infraestructura de servicios básicos (Decreto número 4406/71) hubieren sido instrumentadas por el organismo jurisdiccional con carácter general y resultaren de complementaria y procedente aplicación al caso del que se trata, motivo de ésta Ley. ARTÍCULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación. ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.