Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8261

Ley 8261/1974 - DECLARA DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETAS A EXPROPIACIóN FRACCIONES DE TIERRA, UBICADAS EN EL PARTIDO DE TANDIL PARA DESTINARLOS A LA COLONIZACIóN AGRARIA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 22/11/1974
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 8261 LEY 8261 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujetas a expropiación las fracciones de tierra, ubicadas en el Partido de Tandil, caracterizadas catastralmente como: Circunscripción VI, Parcelas 614a, 614b, 614c y 614d y según ti­tulo como lotes A, D, B y C respectivamente, con una superfi­cie total de 5.330 Hectáreas, 07 áreas, 29 centiáreas, o lo que en mas o en menos resulte de la mensura a practicarse, inscriptas en el Registro de la Propiedad a los folios 1875/50 y 1891/50 del mencionado Partido, propiedad de MARÍA LUISA AUBERT ARNAUD y MARÍA ELENA AUBERT ARNAUD o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo procederá a la expropiación de dichos inmuebles -que se declara de urgen­cia- de acuerdo con los preceptos de la Ley General de Expropiaciones, para destinarlos a la colonización agraria de conformidad con la Ley que en la materia rija en el momento de ­aplicación de la presente. ARTÍCULO 3.- A los fines de la adjudicación de los lotes re­sultantes de la subdivisión que se efectúe, los productores y sus hijos que hubieren sido desalojados del campo motivo de la expropiación por aplicación del Decreto-Ley de arrendamientos y Aparcerías Rurales número 17253/67, tendrán derecho a que se les adjudique directamente una unidad económica, siempre que satisfagan las condiciones legales exigidas para resultar adjudicatario. ARTÍCULO 4.- A los efectos de materializar las disposiciones que la presente Ley, no será de aplicación lo prescripto en el artículo 4º de la Ley 5708, en cuanto a la oportunidad de la realización del estudio integral respectivo. ARTÍCULO 5.- La ejecución de la presente Ley no presupone de derechos por parte de la Provincia sobre los bienes a que hace referencia el artículo 1° y que nacen por aplicación de los artículos 3539 a 3544 del Código Civil. ARTÍCULO 6.- La presente Ley se imputará con cargo al crédito previsto en el Presupuesto General Ejercicio 1974 Ley número 8167 Carácter 1 - Jurisdicción 08 - Unidad de Organización 4 - Ítem 16 - Dirección de Colonización - Finalidad 5- Función 02 - Programa 08 - Sección 2 - Sector 05- Partida Principal 3 - Bienes de Capital. ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.