Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7343

Ley 7343/1967 - (DEROGADA POR LEY 8801) ASISTENCIA MEDICA DE OBREROS Y EMPLEADOS EN ESTABLECIMIENTOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 06/12/1967
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

PROVINCIA DE BUENOS AIRES MINISTERIO DE GOBIERNO PALACIO LEGISLATIVO LEY 7.343 i : Asistencia médica de obreros y empleados en establecimientos dependientes del Ministerio de Bienestar Social. sis La Plata, 28 de noviembre de 1967. Vista la autorización del Gobierno nacional concedida por de- 7 creto 8.239/967, en ejercicio de las facultades legislativas que le con- fiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina, el Go- bernador de la provincia de Buenos Aires sanciona y promulga con fuerza de — Nn { LEY Art. 1° La asistencia médica de obreros y empleados, establecida con caracter obligatorio para los patronos por las normas legales vi- gentes, asi como lo fijada estatutariamente a las entidades mutua- listas, asociaciones de mutualidad, asociaciones de socorros mutuos y de ayuda mutua para sus miembros participantes y familiares de los mismos, podrá prestarse en los establecimientos asistenciales de- pendientes del Ministerio de Bienestar Social de la provincia de Buenos Aires. Art. 22 En los casos mencionados en el artículo anterior los es- / } tablecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Bienestar > Social aplicarán, para el cobro de sus servicios, las tarifas de hono- rarios profesionales y derechos hospitalarios que rijan en la Provin- cia, fijadas de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes. Art. 3° Las sumas que se adeuden por las personas o entidades obligadas a su pago, en concepto de retribución de las prestaciones otorgadas por aplicación de la presente ley, podrán ser cobradas por vía de apremio. Art. 4° La parte proporcional del monto de los honorarios pro- . y fesionales y derechos hospitalarios que legal o estatutariamente pu- diera corresponder abonar a la persona asistida, no será cobrado por los establecimientos asistenciales que presten el servicio en virtud de esta ley, cuando dichas personas acrediten fehacientemente su carencia de recursos económicos suficientes. i i Art. 5° La presente iey será reglamentada dentro de Ics noventa días de su sanción. Art. 6° Quedan derogadas todas las disposiciones legales y re- glamentarias que se opongan a la presente. Art. 7% Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. IMAZ. J. D, PITTALUGA. Registrada bajo el número siete mil trescientos cuarenta y tres (7.343). . H. K. Brenner. Publicada en el “Boletin Oficial” del 6 de noviembre de 1967. —2—