Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 6465

SE DEJA SIN EFECTO - OBLIGACIÓN DE PAGO - CUOTAS MENSUALES - PERIODOS DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE - AÑO 2021 - IMPUESTO INMOBILIARIO - TASA RETRIBUTIVA DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA -  MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS -TITULARES DE DOMINIO -USUFRUCTUARIOS - TITULARES DE DERECHOS DE SUPERFICIE - POSEEDORES A TÍTULO DE DUEÑO - INMUEBLES - ACTIVIDADES DE HOTELERÍA - ALOJAMIENTO - PENSIONES - ALBERGUES TRANSITORIOS - MOTELES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD

Estado no verificadoPublicación B.O.: 01/12/2021Organismo: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Fuente oficial: Boletín Oficial CABA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley EXTENSIÓN DEL ALIVIO FISCAL PARA EL SECTOR HOTELERO ANTE LA PANDEMIA POR CORONAVIRUS (COVID-19) Artículo 1°.- Déjase sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los periodos de octubre, noviembre y diciembre del año 2021 del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los inmuebles donde se desarrollen las actividades de hotelería, alojamiento, pensiones, albergues transitorios y/o moteles. El beneficio aquí establecido aplica asimismo al supuesto en que el contribuyente y/o responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos enumerados en el párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumiera la obligación del pago de aquellos. Art 2°.- Para acceder al beneficio establecido por la presente, la actividad comercial desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario o comodatario, deberá encontrarse habilitada y/o autorizada a funcionar, de acuerdo la normativa vigente. Art 3°.- Los contribuyentes enumerados en el artículo 1° de la presente deberán solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la aplicación del beneficio, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por la reglamentación. La eventual cancelación de alguno de los periodos enumerados en el artículo 1° generará un crédito a favor del contribuyente o responsable del tributo, el cual será imputado a la cancelación de obligaciones futuras del mismo tributo, conforme reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y no dará lugar a reintegros o a repeticiones. En el caso que el contribuyente o responsable hubiera optado por la opción del pago anual, el crédito a favor será equivalente a tres doceavas (3/12) partes de la cuota anual. Art 4°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi Relaciones Tipo de relación Norma relacionada Detalle COMPLEMENTADA POR RESOLUCIÓN 287 2021 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS <p>Artículo 1° de la de la Resolución 287-AGIP/21 establece que el reconocimiento del beneficio liberatorio contemplado en la Ley N° 6465 se ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.</p> INTEGRA DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1 2020 JEFE DE GOBIERNO <p>Ley 6465 establece beneficios fiscales para el sector hotelero en el marco de la emeregencia declarada por el DNU 1/20.</p> PROMULGADA POR DECRETO 373 2021