Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8845
Decreto-ley 8845/1977 - DESAFECTANDO SE SU DESTINO ORIGINARIO -RESERVA DE USO PUBLICO- FRACCION DE TIERRA FISCAL UBICADA EN ESCOBAR. DONA A ASOCIACION DE AYUDA AL NIÑO AISLADO -ASANA- CON DESTINO A LA CREACION DE UNA GRANJA MODELO.
Decreto-ley 8845/1977 DECRETO-LEY 8845/77 LA PLATA, 9 de AGOSTO de 1977. VISTO lo actuado en el expediente número 2306-65952/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 1, apartado 3.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Desaféctase de su destino originario -reserva de uso público-, la fracción de tierra fiscal ubicada en la ciudad de ESCOBAR, jurisdicción del Partido del mismo nombre, identificada catastralmente como: Circunscripción XI, Sección G, Fracción VI, Parcela 15, compuesta de una superficie de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (15.444,80 m 2 .), con la situación, dimensiones y demás características que se consignan en la inscripción de dominio anotada al Folio 564, año 1974, del Registro del Partido citado. ARTICULO 2.- Dónase a A.S.A.N.A. Asociación de Ayuda al Niño Aislado la fracción de tierra fiscal descripta en el artículo anterior, con destino a la creación de una granja modelo, que funcionará como una comunidad terapéutica, recreativa, laboral y de vida para los niños aislados. ARTÍCULO 3.- La donación dispuesta por el artículo anterior, queda condicionada a la previa inscripción de la donataria en el Registro Provincial de Entidades de Bien Público. ARTÍCULO 4.- Estab1écese el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de sanción de la presente Ley para que la donataria dé comienzo de ejecución a las obras proyectadas. ARTÍCULO 5.- Si se cambiare el destino impuesto en el artículo 2 y/o no se cumpliera con el plazo fijado por el artículo 4, se operará la caducidad del acto y reversión del dominio a la Provincia de Buenos Aires, con todo lo plantado y adherido al suelo, sin derecho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras introducidas. ARTÍCULO 6.- En caso de disolución de la entidad donataria, el bien donado se retrotraerá al dominio del Estado Provincial. ARTÍCULO 7.- Formalícese por la Escribanía General de Gobierno la pertinente escritura de protocolización de las actuaciones administrativas, con la sola comparecencia del representante legal de la donataria. ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.