Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13785
Ley 13785/2007 - DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y EXPROPIACIÓN INMUEBLES UBICADOS EN LA LOCALIDAD DE ISIDRO CASANOVA, PDO. DE LA MATANZA, SERAN ADJUDICADOS A TITULO ONEROSO A LA COOPERATIVA DE TRABAJO" LA MATANZA LIMITADA", CON DESTINO DE SUS FINES COOPERATIVOS.
Ley 13785 LEY 13785 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13962. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- (Texto según Ley 13962) Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de Isidro Casanova, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, designados catastralmente como: Circunscripción VII, Sección E, Manzana 65, Parcela 9e; inscripto su dominio en el Folio 2.291/70 y Circunscripción VII, Sección E, Manzana 65 Parcela 8, inscripto su dominio en la Matrícula 101.280 (70) La Matanza, a nombre de Otica S.C.A, o quien o quienes resulten ser sus legítimos titulares, como asimismo las maquinarias e instalaciones que se encuentren dentro de los inmuebles identificados y conforme al inventario, que como Anexo, forma parte integrante de la presente. ARTICULO 2.- Los inmuebles, maquinarias e instalaciones citadas en el artículo 1°, serán adjudicadas en propiedad y a título oneroso, a la Cooperativa de Trabajo “La Matanza Limitada”, cuya inscripción ante el Instituto Provincial de Acción Cooperativa, se encuentra registrada bajo el N° 005078, con la condición de ser los mismos destinados a la consecución de sus fines cooperativos. ARTICULO 3.- El monto total, a abonar por la adjudicación, así como los plazos y condiciones de pago del mismo, serán establecidos por el Poder Ejecutivo. ARTICULO 4.- El incumplimiento establecido en el artículo 2°, ocasionará la revocatoria de la transferencia y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial, sin derecho a devolución de las sumas que se hubiera efectivizado, ni reconocimiento de compensaciones y/o indemnizaciones de ninguna naturaleza. ARTICULO 5.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo, teniendo el mismo a su cargo el contralor y efectividad de la adjudicación. ARTICULO 6.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, quedando exenta del pago de todo impuesto. ARTICULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: El Anexo I mencionado en el artículo 1° de la presente Ley, podrá ser consultado en el Departamento Leyes y Convenios de la Dirección de Registro Oficial de la Secretaría General de la Gobernación