Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9354
Decreto-ley 9354/1979 - MODIFICACIONES A LA LEY 5827, LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. SUPRIME Y CREA FISCALIAS EN EL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA PLATA. CREA TRIBUNALES DE TRABAJO (AGENTES FISCALES-PENAL-CIVIL-LANUS-LOMAS DE ZAMORA)
Decreto-ley 9354/1979 DECRETO-LEY 9354/79 NOTA: Ver Ley 10516 La Plata, 22 de junio de 1979 VISTO lo actuado en el expediente número 2240-779/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1. 1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley 5827 -Orgánica del Poder Judicial- por el siguiente: “Artículo 78 .- Corresponde a los Agentes Fiscales: En materia Civil y Comercial: intervenir exclusivamente en aquellas causas en que la participación del Ministerio Fiscal, por su fuero, sea expresamente requerida por las leyes, debiendo abstenerse de hacerlo en todos los casos en que la intervención sea requerida sin dicho fundamento legal. En materia Penal: promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida por el Código de Procedimiento en lo Penal.” ARTICULO 2.- Suprímense en el Departamento Judicial de La Plata, cuatro (4) Fiscalías en lo Penal y dos (2) Fiscalías en lo Civil. ARTICULO 3.- Créanse en el Departamento Judicial de La Plata, cinco (5) Fiscalías de Primera Instancia y una (1) Defensoría de Pobres y Ausentes. ARTICULO 4.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 11 de la Ley 5827 - Orgánica del Poder Judicia1 - por el siguiente: “Artículo 11.- b) Se compondrá de: dos (2) Cámaras de Ape1ación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Ape1ación en lo Penal; veintisiete (27) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, ocho (8) Juzgados de Primera. Instancia en lo Penal; dos (2) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fisca1 de Cámaras, cinco (5) Agentes Fiscales, nueve (9) Defensores de Pobres y Ausentes, tres (3) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores; y un (1) Registro Público de Comercio”. ARTICULO 5.- Suprímese la Representación del Ministerio Público para actuar ante los Tribunales del Trabajo creada por la Ley 8916, y que por Ley 9232 actúa ante los Tribunales del Trabajo con asiento en la ciudad de Morón. ARTICULO 6.- Créase en el Departamento Judicial de Morón, una (1) Defensoría de Pobres y Ausentes. ARTICULO 7.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 15 de la Ley 5827 - Orgánica del Poder Judicia1- por el siguiente: “Artículo 15.- b) Se compondrá de: una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Penal; doce (12) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Penal; dos (2) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, tres (3) Agentes Fiscales, cuatro (4) Defensores de Pobres y Ausentes, dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Registro Público de Comercio.” ARTICULO 8.- Suprímense los Tribunales del Trabajo con asiento en la ciudad de Lanús. ARTICULO 9.- Créanse dos ( 2) Tribunales del Trabajo con asiento en la ciudad de Lomas de Zamora. ARTICULO 10.- Sustitúyense los artículos 19 y 21 de la ley 5827 - Orgánica del Poder Judicial - por los siguientes: “Articulo 19.- Los Tribunales del Trabajo tendrán su asiento: Tres (3) en la ciudad de Avellaneda. Uno (1) en la ciudad de Azul. Dos (2) en la ciudad de Bahía Blanca. Uno (1) en la ciudad de Bragado. Uno (1) en la ciudad de Dolores. Cuatro (4) en la ciudad de General San Martín. Uno (1) en la ciudad de Junín. Tres (3) en la ciudad de La Plata. Cuatro (4) en la ciudad de Lomas de Zamora. Dos (2) en la ciudad de Mar del Plata. Uno (1) en la ciudad de Mercedes. Cinco (5) en la ciudad de Morón. Uno (1) en la ciudad de Olavarría. Uno (1) en la ciudad de Pergamino. Dos (2) en la ciudad de Quilmes. Tres (3) en la ciudad de San Isidro. Uno (1) en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos. Uno (1) en la ciudad de Tandil. Uno (1) en la ciudad de Trenque Lauquen. Uno (1)en la ciudad de Tres Arroyos Uno (1) en la ciudad de Zárate. “Articulo 21.- Los Tribunales de1 Trabajo ejercerán su jurisdicción con la siguiente competencia territorial: Los de la ciudad de Avellaneda en el Partido del mismo nombre. El de la ciudad de Azul sobre los Partidos de Azul, Las Flores y Rauch. Los de la ciudad de Bahía Blanca sobre los Partidos de Bahía Blanca, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Municipio Urbano de Monte Hermoso, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist y Villarino. El de la ciudad de Bragado sobre los Partidos de Alberti, Bragado, Nueve de Julio y Veinticinco de Mayo. El de la ciudad de Dolores sobre los Partidos de Ayacucho, Castelli, Chascomús, Dolores, General Belgrano, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, Maipú, Municipio Urbano de la Costa, Municipio Urbano de Pinamar, Municipio Urbano de Villa Gesell, Pila y Tordillo Los de la ciudad de General San Martín sobre los Partidos de General San Martín, General Sarmiento y Tres de Febrero. El de la ciudad de Junín sobre los Partidos de Chacabuco, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln y Rojas. Los de la ciudad de La Plata sobre los Partidos de Berisso, Cañue1as, Coronel Brandsen, Ensenada, General Paz, La Plata, Lobos, Magdalena, Monte, Roque Pérez, Saladillo y San Vicente. Los de la ciudad de Lomas de Zamora sobre los Partidos de Almirante Brown, Esteban Echeverría, Lanús y Lomas de Zamora. Los de la ciudad de Mar del Plata sobre los Partidos de Balcarce, General Alvarado, General Pueyrredón, Mar Chiquita y Lobería. El de la ciudad de Mercedes sobre los Partidos de Carmen de Areco, Chivilcoy, General Las Heras, General Rodríguez, Luján, Marcos Paz, Mercedes, Moreno, Navarro, San Andrés de Gi1es y Suipacha. Los de la ciudad de Morón sobre los Partidos de La Matanza, Merlo y Morón. El de la ciudad de Olavarría sobre los Partidos. de Bolívar, Coronel Suárez, General Alvear, General Lamadrid, Laprida, Olavarría y Tapa1qué. El de la ciudad de Pergamino sobre los partidos de Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, Colón, Pergamino, Salto y San Antonio de Areco. Los de la ciudad de Quilmes sobre los Partidos de Berazategui, Florencio Varela y Quilmes. Los de la ciudad de San Isidro sobre los Partidos de Escobar, Pilar, San Fernando, San Isidro, Vicente López y Tigre. El de la ciudad de San Nicolás de los Arroyos sobre los Partidos de Ramallo, San Nicolás de los Arroyos y San Pedro. El de la ciudad de Tandil en el Partido del mismo nombre. El de la ciudad de Trenque Lauquen sobre los Partidos de Adolfo Alsina, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia, Salliqueló y Trenque Lauquen. El de la ciudad de Tres Arroyos sobre los Partidos de Gonzáles Chaves, Juárez, Necochea, San Cayetano y Tres Arroyos. El de la ciudad de Zárate sobre los Partidos de Baradero, Campana, Exaltación de la Cruz y Zárate." ARTICULO 11. -En las causas que haya intervenido la Representación del Ministerio Público que se suprime por el artículo 5 de la presente, intervendrá el Ministerio Público que corresponda de conformidad a las disposiciones de la Ley 5827-Orgánica del Poder Judicial-. ARTICULO 12.- Las causas radicadas ante los Tribunales del Trabajo con asiento en la ciudad de Lanús que se suprimen por el artículo 8 de la presente, continuarán su tramitación ante los Tribunales del Trabajo con asiento en la ciudad de Lomas de Zamora creados por el artículo 9 de esta ley. ARTICULO 13.- Las causas radicadas ante los Tribunales del Trabajo con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, y que se originen en la competencia territorial atribuida por el artículo 21 de la Ley 5827 -Orgánica del Poder Judicial-, texto según Ley 9232, continuarán su tramitación ante dichos Tribunales hasta su total terminación. ARTICULO 14.- .Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a efectuar las adecuaciones presupuestarias para cumplimentar la presente. ARTICULO 15.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a los ocho (8) días de su publicación; con excepción de los artículos 8 y 9 que comenzarán a regir el día 1º de agosto de 1979. ARTICULO 16. - Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.