Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5179

Ley 5179/1947 - (DEROGADA POR LEY 5845) DIRECCION GENERAL DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE. CREACION.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 24/11/1947
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

, . LEY N* 5179 Dirección General de Asistencia Social . para el persona; de la Industria de la Carne. (Creación) El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan . con fuerza de — LEY Art, 19 Créase la Dirección General "de Asistencia Social para el personal de la Industria de la Carne, Derivados y Afines. : e 367 — Art. 2° Compete a la Dirección Gene- ral de Asistenc.a Social para el persona] de la Industria de la Carne, Derivados y Afines: 7 a) Crear, habilitar, sostener y admi- nistrar dispensarios, policlínicos, sanator:os, casas de vacaciones y de repcso, para prevenir y curar las enfermedades entre sus afilia- dog y familiares y un instituto de reeducación y readaptación profe- sional; . b) Proporcionar asistencia médica, medicamentos, hospital:zacién y, en general, todo lo necesario para el mejor tratamiento de los afiliados y sus familiares; e) Establecer la ayuda mutua entre sus afiliados. Art. 8? Tendrán derecho a gozar de las prestaciones a que se refiere esta ley, las siguientes personas: a) Los afiliados; b) E padre y la madre, si fuere sol- tero; c) La esposa, si fuere casado; d) Los hijog menores de 18 años y las hijas solteras menores de 22 años, sea el vínculo legítimo o na- tural. La limitación por razón de edad, estab’ec'da en este inciso, no re- girá si se tratare de hijos o hijas, MAL 87 — 368 — incapacitados físicamente para el . trabajo manual o intelectual; e) Los jubilados que se encontraren prestando servicios en la Industria de la Carne, Derivados y Afines, en e] momento de iniciar sus tra- mites jubilatorios. Art, 4° La Dirección de Asistencia Social para el personal de la Industria de la Carne, Derivados y Afines, gozará de autarquía funcional, Se halla facul- tada para: a) Arquirir en propiedad, por cual- quier título, bienes muebles o in- muebles, enajenarlos a título one- roso o hipotecarlos ; b) Sancionar su presupuesto anual de gastos; c) Administrar sug fondos, valores e invers.ones. Art. 5° La Dirección de Asistencia Social para el personal de la Industria de la Carne, Derivados y Afines, será : dirigida, administrada y representada por un Director General y un Conseje de Administración. Art. 6* El Director General represen- tará al Estado, y será designado por el Poder Ejecutivo, Art, 7? El Consejo de Administración estará integrado por un presidente y cinco vocales, El cargo de presidente se- rá desempeñado por el Director Generai — 369 —- con voz y facultad de votar únicamente en caso de empate. Cuatro vocales serán designados por la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Car- ne, Derivados y Afines, en representa- ción de log af.liados aportantes. El vocal restante será designado por el Poder Ejecutivo. En caso de que las empresas frigoríficas hagan uso de las faculta- des a que se refiere el artículo 15, el- Consejo de Administreción será amplia- do con un vocal más, que lag represen- tará. Este vocal será des:gnado por las empresas que se incorporen al régimen de esta ley. . Art, 8* El ejercicio de las facultades a que se refieren log incisos a), b) y c) del artículo 4°, competen al Consejo de Administración. No obstante, el presi- dente tendrá la facultad de observar cualquier decisión que se adopte al res- . pecto. En este caso, corresponde al Po- der Ejecutivo conocer de la resolución . abservada y dictar resolución definitiva. Art. 9° E: Director General y los miembros del Corsejo de Administración durarán dos años en sus funciones, pu- diendo ser reelectos. Art, 10, Para ser vocal del Consejo de Administración, en representación del personal afiliado, ge requiere: a) Ser argentino nativo o naturali- zado, mayor de 25 años de edad; — 370 — b) No ser dirigente activo de parti- dos políticos, con funciones en or- ganismos directivos; c) Tener cinco años de antigiiedad como obrero y/o empleado de la Industria de la Carne; u) No pertenecer al personal direc- tivo de las empresas frigoríficas. Art. 11. Los fondos de la Dirección de Asistencia Social para el Personal de la Industria de la Carne, Derivados y Af nes, se formarán: a) Con la contribución. del personal de acuerdo con la siguiente escala: 1* Sueldos mensua'es brutos has- ta $ 300, $ 4 por mes. 29 Sueldos mensuales brutos de $ 300,01 hasta $ 500, pesos 6 por mes. 3° Sueldos mensuales brutos de $ 500,01 hasta $ 700, pesog 8 por : mes. 49 Sueldos de más de $ 700 bru- tos, 10 por mes; b) Con la contribución del Estado; «) Dorac'ones, legados, subvenciones; «l) Producido de actos públicos, que Se organicen con este fin; e) Intereses de los depósitos ban- carios y de las inversiones en ti- twos; — 871 - f) Con el patrimonio de las diversas mutualidades existentes, formadas por personal de la Industria de la Carne, Derivados y Afines, que vo- luntariamente se incorporen al ré- gimen de esta ley, en las condicio- res que oportunamente se regla- mentarán. Art. 12. La contribución a que se re- fiere el inciso a) del artículo anterior es obligatoria, Las firmas patronales se hallan obligadas a deducir mensual- mente su importe y depositarlo a la orden de la Dirección General de Asis- tencia Social para el personal de la Industria de la Carne, Derivados y Afines, Art, 13. La contribución del artículo 11, inciso a), puede ser modificada por el Consejo de Administración, cuando las circunstancias lo aconsejen. Si la modi- ficación se tradujera en el aumento de la cuota social, para ser válida, deberá , previamente ser anrobada por el Poder Ejecutivo, , Art. 14, Los aportes a que se refie- re el artículo 11, inciso a), comenzarán a deducirse a partir de los 30 días de promulgada la presente ley. Art. 15. Facúltase a las f.rmas patro- nales a incorporarse al régimen de asis- tencia social establecido en la presente ley. — 372 — Art. 16. La firma patronal que de- seg ejercitar ja facultad a que se refie- re el artículo antorior deberá convenir con el Consejo de Administración, las condiciones de su incorporación, el mon- to de su aporte y los beneficios que re- cibirá. El convenio que se suscriba a este efecto, deberá ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo. Art. 17. El Poder Ejecutivo podrá autorizar al Consejo de Administración para que incluya entre las prestaciones . de ja Dirección de Asistencia Social, el pago del subsidio por enfermedad incul- pable, a que se refiere el artículo 155 del Código de Comercio (Ley 11.729). El pago de este subsidio deberá ser atendido con un fondo exclusivamente con aportes patronales. : Art. 18. Las empresas quedan obli- gadas a reservar su puesto a los em- pleados u obreros que sean designados para ocupar cargos en el Consejo de , Administración, gin obligación por par- te de las mismas de hacerles efectivos log sueldos que les correspondiera por su carácter de dependencia. El tiempo durante el cual el empleado u obrero desempeñe el cargo en el Consejo de Administración, será computado para la aplicación del escalatón y antigiiedad, a los fines jubilatorios, como así también para cualquier otro beneficio de tal ca- rácter. — 373 — Art. 19. La presente iey será regla- mentada por el Poder Ejecutivo dentro de log 30 días de su promulgación. Art. 20, Comuníquese al Poder Eje- cutivo, Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Le- gislatura de Ja provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes octubre de mil novecientos cuarenta y siete. kopertro E, CURSACK. Juan B. MACHADO. Dionisio Ondarra, Alfredo Panelli, Secretario de la C. de DD. Sevretario del Sonado. La Plata, noviembro 12 de 1947. Cumplase, comuniquese, dése al Re- gistro y «Boletín Oficial» y archívese. MERCANTE. Carros A. BOCALANDRO. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, — Mensaje del Poder Bjecutive. Entrada y destino 9 las comisiones de Legislación del Trabajo y de Pre- supuesto. Tomo 1J. págs. 1709/12. (Setiembre 24 y 25 de 1947). Despacho de Comisión, moción de sobre tablas y aprabarión en general y particular. Tomo III, pé- ginas 2382/4165. (Octubre 9 de 1947). HONORABLE CAMARA DE SENADORES, — Entrada y destino a las comisiones y aprobación en general y particular con modificaciones. Tomo TIT, págs. 2277/2302, (Octubre 24 de 1947). — 374 -— HONURABLE CAMARA DE DIPUTADOS. —- Vuelta del proyecto. Tomo IV, pág. 3628. (Octu- bre 28 de 1947). Rechazo de las modificaciones, Tomo IV, pág. 3694. (Octubre 28 de 1947). HONORABLE CAMARA DE SENADORES, — Entrada en segunda revisión y moción de sobre ta- blas. Tomo III, pág. 2363. (Octubre 28 de 1947). Aprobación de la sanción de Diputados. Pomo III, pág. 2365, (Octubre 28 de 1947). . HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. — Sanción definitiva. Tomo IV, pág. 3906. (Octabra 30 de 1947). + . a