Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5179
Ley 5179/1947 - (DEROGADA POR LEY 5845) DIRECCION GENERAL DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE. CREACION.
Reformas y relaciones normativas
2- Ley 5845/1955 - AUTORIZA LA TRANSFERENCIA A FAVOR DE LA FEDERACIóN GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE,DEL PATRIMONIO DE LA DCCIóN.GRAL.DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE. DEROGA LA LEY 5179 Y ART.8,INC.A) Y 50 DE LA LEY 5345.
- Ley 5845/1955 - AUTORIZA LA TRANSFERENCIA A FAVOR DE LA FEDERACIóN GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE,DEL PATRIMONIO DE LA DCCIóN.GRAL.DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE. DEROGA LA LEY 5179 Y ART.8,INC.A) Y 50 DE LA LEY 5345.
, . LEY N* 5179 Dirección General de Asistencia Social . para el persona; de la Industria de la Carne. (Creación) El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan . con fuerza de — LEY Art, 19 Créase la Dirección General "de Asistencia Social para el personal de la Industria de la Carne, Derivados y Afines. : e 367 — Art. 2° Compete a la Dirección Gene- ral de Asistenc.a Social para el persona] de la Industria de la Carne, Derivados y Afines: 7 a) Crear, habilitar, sostener y admi- nistrar dispensarios, policlínicos, sanator:os, casas de vacaciones y de repcso, para prevenir y curar las enfermedades entre sus afilia- dog y familiares y un instituto de reeducación y readaptación profe- sional; . b) Proporcionar asistencia médica, medicamentos, hospital:zacién y, en general, todo lo necesario para el mejor tratamiento de los afiliados y sus familiares; e) Establecer la ayuda mutua entre sus afiliados. Art. 8? Tendrán derecho a gozar de las prestaciones a que se refiere esta ley, las siguientes personas: a) Los afiliados; b) E padre y la madre, si fuere sol- tero; c) La esposa, si fuere casado; d) Los hijog menores de 18 años y las hijas solteras menores de 22 años, sea el vínculo legítimo o na- tural. La limitación por razón de edad, estab’ec'da en este inciso, no re- girá si se tratare de hijos o hijas, MAL 87 — 368 — incapacitados físicamente para el . trabajo manual o intelectual; e) Los jubilados que se encontraren prestando servicios en la Industria de la Carne, Derivados y Afines, en e] momento de iniciar sus tra- mites jubilatorios. Art, 4° La Dirección de Asistencia Social para el personal de la Industria de la Carne, Derivados y Afines, gozará de autarquía funcional, Se halla facul- tada para: a) Arquirir en propiedad, por cual- quier título, bienes muebles o in- muebles, enajenarlos a título one- roso o hipotecarlos ; b) Sancionar su presupuesto anual de gastos; c) Administrar sug fondos, valores e invers.ones. Art. 5° La Dirección de Asistencia Social para el personal de la Industria de la Carne, Derivados y Afines, será : dirigida, administrada y representada por un Director General y un Conseje de Administración. Art. 6* El Director General represen- tará al Estado, y será designado por el Poder Ejecutivo, Art, 7? El Consejo de Administración estará integrado por un presidente y cinco vocales, El cargo de presidente se- rá desempeñado por el Director Generai — 369 —- con voz y facultad de votar únicamente en caso de empate. Cuatro vocales serán designados por la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Car- ne, Derivados y Afines, en representa- ción de log af.liados aportantes. El vocal restante será designado por el Poder Ejecutivo. En caso de que las empresas frigoríficas hagan uso de las faculta- des a que se refiere el artículo 15, el- Consejo de Administreción será amplia- do con un vocal más, que lag represen- tará. Este vocal será des:gnado por las empresas que se incorporen al régimen de esta ley. . Art, 8* El ejercicio de las facultades a que se refieren log incisos a), b) y c) del artículo 4°, competen al Consejo de Administración. No obstante, el presi- dente tendrá la facultad de observar cualquier decisión que se adopte al res- . pecto. En este caso, corresponde al Po- der Ejecutivo conocer de la resolución . abservada y dictar resolución definitiva. Art. 9° E: Director General y los miembros del Corsejo de Administración durarán dos años en sus funciones, pu- diendo ser reelectos. Art, 10, Para ser vocal del Consejo de Administración, en representación del personal afiliado, ge requiere: a) Ser argentino nativo o naturali- zado, mayor de 25 años de edad; — 370 — b) No ser dirigente activo de parti- dos políticos, con funciones en or- ganismos directivos; c) Tener cinco años de antigiiedad como obrero y/o empleado de la Industria de la Carne; u) No pertenecer al personal direc- tivo de las empresas frigoríficas. Art. 11. Los fondos de la Dirección de Asistencia Social para el Personal de la Industria de la Carne, Derivados y Af nes, se formarán: a) Con la contribución. del personal de acuerdo con la siguiente escala: 1* Sueldos mensua'es brutos has- ta $ 300, $ 4 por mes. 29 Sueldos mensuales brutos de $ 300,01 hasta $ 500, pesos 6 por mes. 3° Sueldos mensuales brutos de $ 500,01 hasta $ 700, pesog 8 por : mes. 49 Sueldos de más de $ 700 bru- tos, 10 por mes; b) Con la contribución del Estado; «) Dorac'ones, legados, subvenciones; «l) Producido de actos públicos, que Se organicen con este fin; e) Intereses de los depósitos ban- carios y de las inversiones en ti- twos; — 871 - f) Con el patrimonio de las diversas mutualidades existentes, formadas por personal de la Industria de la Carne, Derivados y Afines, que vo- luntariamente se incorporen al ré- gimen de esta ley, en las condicio- res que oportunamente se regla- mentarán. Art. 12. La contribución a que se re- fiere el inciso a) del artículo anterior es obligatoria, Las firmas patronales se hallan obligadas a deducir mensual- mente su importe y depositarlo a la orden de la Dirección General de Asis- tencia Social para el personal de la Industria de la Carne, Derivados y Afines, Art, 13. La contribución del artículo 11, inciso a), puede ser modificada por el Consejo de Administración, cuando las circunstancias lo aconsejen. Si la modi- ficación se tradujera en el aumento de la cuota social, para ser válida, deberá , previamente ser anrobada por el Poder Ejecutivo, , Art. 14, Los aportes a que se refie- re el artículo 11, inciso a), comenzarán a deducirse a partir de los 30 días de promulgada la presente ley. Art. 15. Facúltase a las f.rmas patro- nales a incorporarse al régimen de asis- tencia social establecido en la presente ley. — 372 — Art. 16. La firma patronal que de- seg ejercitar ja facultad a que se refie- re el artículo antorior deberá convenir con el Consejo de Administración, las condiciones de su incorporación, el mon- to de su aporte y los beneficios que re- cibirá. El convenio que se suscriba a este efecto, deberá ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo. Art. 17. El Poder Ejecutivo podrá autorizar al Consejo de Administración para que incluya entre las prestaciones . de ja Dirección de Asistencia Social, el pago del subsidio por enfermedad incul- pable, a que se refiere el artículo 155 del Código de Comercio (Ley 11.729). El pago de este subsidio deberá ser atendido con un fondo exclusivamente con aportes patronales. : Art. 18. Las empresas quedan obli- gadas a reservar su puesto a los em- pleados u obreros que sean designados para ocupar cargos en el Consejo de , Administración, gin obligación por par- te de las mismas de hacerles efectivos log sueldos que les correspondiera por su carácter de dependencia. El tiempo durante el cual el empleado u obrero desempeñe el cargo en el Consejo de Administración, será computado para la aplicación del escalatón y antigiiedad, a los fines jubilatorios, como así también para cualquier otro beneficio de tal ca- rácter. — 373 — Art. 19. La presente iey será regla- mentada por el Poder Ejecutivo dentro de log 30 días de su promulgación. Art. 20, Comuníquese al Poder Eje- cutivo, Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Le- gislatura de Ja provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes octubre de mil novecientos cuarenta y siete. kopertro E, CURSACK. Juan B. MACHADO. Dionisio Ondarra, Alfredo Panelli, Secretario de la C. de DD. Sevretario del Sonado. La Plata, noviembro 12 de 1947. Cumplase, comuniquese, dése al Re- gistro y «Boletín Oficial» y archívese. MERCANTE. Carros A. BOCALANDRO. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, — Mensaje del Poder Bjecutive. Entrada y destino 9 las comisiones de Legislación del Trabajo y de Pre- supuesto. Tomo 1J. págs. 1709/12. (Setiembre 24 y 25 de 1947). Despacho de Comisión, moción de sobre tablas y aprabarión en general y particular. Tomo III, pé- ginas 2382/4165. (Octubre 9 de 1947). HONORABLE CAMARA DE SENADORES, — Entrada y destino a las comisiones y aprobación en general y particular con modificaciones. Tomo TIT, págs. 2277/2302, (Octubre 24 de 1947). — 374 -— HONURABLE CAMARA DE DIPUTADOS. —- Vuelta del proyecto. Tomo IV, pág. 3628. (Octu- bre 28 de 1947). Rechazo de las modificaciones, Tomo IV, pág. 3694. (Octubre 28 de 1947). HONORABLE CAMARA DE SENADORES, — Entrada en segunda revisión y moción de sobre ta- blas. Tomo III, pág. 2363. (Octubre 28 de 1947). Aprobación de la sanción de Diputados. Pomo III, pág. 2365, (Octubre 28 de 1947). . HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. — Sanción definitiva. Tomo IV, pág. 3906. (Octabra 30 de 1947). + . a