Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9997

Decreto-ley 9997/1983 - (DEROGADA POR LEY 10243) TASA POR SERVICIOS SANITARIOS. DEROGA LA LEY 9865.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 11/10/1983
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Decreto-ley 9997/1983 DEROGADA POR LEY 10243 DECRETO-LEY 9.997 LA PLATA, 25 de julio de 1983. VISTO lo actuado en el expediente número 2408-14.479/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y

TÍTULO I

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS . ARTICULO 1 .- Los usufructuarios, los poseedores a título de dueño y los titulares de dominio con exclusión de los nudos propietarios, por cada inmueble habitado o habitable comprendido dentro del radio que se extienden las obras y una vez que las mismas hayan sido liberadas al servicio, pagaran anualmente la tasa que establece la presente ley, de acuerdo con las siguientes normas: a)Cuando no se aplique servicio medido de agua corriente, de acuerdo a las alícuotas fijadas en relación a la valuación fiscal, tanto para el servicio de agua corriente como para el desagüe cloacal. b) Cuando se aplique servicio medido de agua corriente de acuerdo a la tasa que se establezca con relación al consumo registrado; el servicio de desagüe cloacal, en este caso, será liquidado en proporción a dicho consumo. En todos los casos, el servicio mínimo se abonará de acuerdo a las cuotas que establece la presente ley. ARTICULO 2 .- Cuando no se aplique el servicio medido, por los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados, se abonará la tasa que establece la presente ley.

TITULO II

CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS. ARTICULO 3 .-Por los baldíos frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, se pagará una contribución de mejoras de acuerdo con la alícuota que se fija en relación a su valuación fiscal. ARTICULO 4 .- Están obligados al pago de las contribuciones de mejoras por las obras sanitarias los usufructuarios, los poseedores a titulo de dueño y los titulares de dominio excepto los nudos propietarios, cuyos inmuebles se encuentren dentro de las zonas afectadas por los servicios correspondientes.

TÍTULO III

SERVICIO MEDIDO ARTICULO 5 .- Están obligados al pago del servicio de agua corriente por el sistema de medición de los consumos, los usufructuarios, los poseedores a

título de dueño y los titulares de dominio excepto los nudos propietarios, por

los inmuebles comprendidos en las zonas que la Administración General de Obras Sanitarias implante dicho sistema. ARTICULO 6 .- En el caso de servicio medido de inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal, con tanque de agua en común y en los casos que no pueda instalarse medidor individual, la tarifa por servicio medido será abonada por el consorcio.

TÍTULO IV

SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALES ARTICULO 7. Por los servicios técnicos especiales que presta la Administración General de Obras Sanitarias, los usuarios de los mismos deberán abonar las tasas que se establecen en la presente ley. ARTICULO 8 .- Por las reparaciones, reacondicionamientos y otras prestaciones de obras y/o servicios solicitados por Municipios o entes prestatarios de servicios sanitarios, se abonarán las tasas que se establecen en la presente ley.

TÍTULO V

DE LA IMPOSICIÓN ARTICULO 9 .- Por los servicios y contribuciones de mejoras de agua corriente y de cloacas, de todo inmueble habitado o habitable, comprendido dentro del radio y a partir de la fecha que surge de la aplicación del art. 15, se abonará por año, sobre la valuación fiscal del año 1983 de acuerdo con las siguientes alícuotas: a) Por el servicio de agua corriente ........................4,50 0/00 b) Por el servicio de cloacas ...............................2,25 0/00 c) Por la contribución de mejoras de agua corriente .........4,50 0/00 d) Por la contribución de mejoras de cloacas ................2,25 0/00 Cuando se aplique servicio medido se abonará: Por el servicio de agua corriente, por cada metro cúbico: un peso argentino con diez centavos ........$a 1,10 2. Por el servicio de desagües cloacales, el cincuenta (50) por ciento de la suma abonada en concepto de agua corriente. ARTICULO 10 .- Establécese una cuota mínima anual que será: a) Por el servicio de agua corriente, doscientos seis pesos argentinos con cincuenta centavos... $a 206,50 b) Por el servicio de cloacas, ciento tres pesos argentinos con veinte centavos.... ....$a 103,20 c) Por la contribución de mejoras de agua corriente, ciento cincuenta y cuatro pesos argentinos con ochenta centavos ..............$a 154,80 d) Por la contribución de mejoras de cloacas, setenta y siete pesos argentinos con cuarenta centavos ............................$a 77,40 e) Por el servicio medido de agua corriente, doscientos seis pesos argentinos con cincuenta centavos..............................$a 206,50 f) Por el servicio de cloacas, en las zonas en que se aplique servicio medido de agua corriente, ciento tres pesos argentinos, con veinte centavo...........................$a 103,20 ARTICULO 11 .- Los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados abonarán anualmente: a) Por el servicio de agua corriente, sobre estimación de superficie cubierta, por metro cuadrado, cuatro pesos argentinos con diez centavos ..........$a 4,10 b) Por el servicio de cloacas, sobre estimación de superficie cubierta, por metro cuadrado, dos pesos argentinos ....................$a 2,00 c) Por contribución de mejoras de agua corriente por metro cuadrado, noventa centavos ..$a 0,90 d) Por contribución de mejoras por cloacas, por metro cuadrado, cuarenta centavos ........$a 0,40 En todos los casos establécese una cuota mínima a la fijada en el artículo anterior. ARTICULO 12 .-Sin perjuicio de las tarifas establecidas en los artículos que anteceden, facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tarifas diferenciales, crecientes y acumulativas, imponiendo un consumo límite mínimo por conexión domiciliaria, en los casos de servicios de agua cuyas fuentes de aprovisionamiento observen limitada potencia y/o baja capacidad de recuperación. ARTICULO 13 .- Por los servicios técnicos especiales a cargo de la Administración General de Obras Sanitarias, se abonarán las siguientes tarifas: I ) Aprobación de planos para obras domiciliarias: a) Por derechos de aprobación, el dos (2) por ciento del presupuesto oficial .....................2 % b) Por derechos de inspección, el cuatro (4) por ciento del Presupuesto oficial .............. 4 % c) Por aprobación de planos para perforación de pozos de captación de agua, se abonará el tres (3) por ciento del presupuesto oficial confeccionado a tal efecto por la Administración General de Obras Sanitarias...............................................................3 % II )Aprobación de planos para obras externas de agua y cloacas. Para retirar los planos aprobados deberán abonarse los derechos establecidos en la siguiente escala acumulativa, sobre el monto del presupuesto actualizado de las instalaciones sanitarias presentado por el interesado: a) En concepto de aprobación: Hasta $a 32.000 ............................................el 2 % Desde $a 32.001 a $a 160.000 .....................el 1 % Por excedentes.............................................el 0,5 % b) En concepto de inspecciones: Hasta $a 32.000 ............................................el 4 % Desde $a 32.001 a $a 160.000 ...............................el 2 % Por excedentes .............................................el 1 % Las tasas de las escalas precedentes se reducirán en un cincuenta (50) por ciento cuando las obras se vinculen con la construcción de viviendas económicas financiadas por organismos oficiales, o cuando sean construidas para ser transferidas a la Administración General de Obras Sanitarias. III)Aprobación de los planos para vuelcos de efluentes líquidos residuales. Para retirar los planos aprobados relacionados con el vuelco de efluentes líquidos industriales o de otro origen, conforme a la Ley 5965 y su Reglamentación, deberán abonarse en concepto de aprobación de la documentación técnica, los derechos establecidos en la siguiente escala acumulativa, tomándose sobre el monto del presupuesto actualizado de las instalaciones sanitarias presentado por el interesado: Hasta $a 16.000.............................................el 2 % Desde $a 16.001 hasta $a 48.000...........................el 1,7 % Desde $a 48.001 hasta $a 112.000 ........................el 1,4 % Desde $a 112.001 hasta $a 272.000 .......................el 1,1 % Desde $a 272.001 hasta $a 640.000........................el 0,3 % Desde $a 640.000 hasta $a 1.600.000......................el 0,5 % Por el excedente de $a 1.600.000.........................el 0,2 % Los derechos así establecidos no podrán nunca ser inferiores a $a 320. IV ) Consumo de agua para construcción A) La liquidación de consumo de agua para construcción será independiente de las cuotas por servicios que correspondan al inmueble y se abonarán en la forma y plazos que determine la Administración General de Obras Sanitarias. Cuando en la localidad la Administración General de Obras Sanitarias haya implantado el servicio medido, el agua para construcción y refecciones se cobrará según el consumo que marque el medidor al costo que fija el artículo 9º, inciso 1 de esta ley. B) El agua destinada a construcción de edificios se cobrara por metro cuadrado de superficie cubierta de acuerdo con las siguientes cifras: 1. Tinglados y galpones de materiales metálicos, asbestos-cemento, maderas o similares .......$a 0,13 2.Galpones con cubiertas de material plástico, madera, asbesto-cemento o similares y muros de mampostería sin estructura resistente de hormigón armado..................................................$a 0,26 3.Galpones con estructura resistente de hormigón armado y muros de mampostería..................................................$a 0,35 4. Edificios en general para viviendas, comercio, industria, oficinas publicas y privadas, colegios, hospitales,etc.: a) Sin estructura resistente de hormigón armado.............$a 0,38 b) Con estructura resistente de hormigón armado .............$a 0,64 Para la aplicación de las tarifas del presente punto, solo se computara el cincuenta (50) por ciento de la superficie real de galerías y balcones. C) Para la construcción de pavimentos y solados en general, el agua a emplearse se abonara conforme a la siguiente tarifa: 1) Calzadas con hormigón o con base hormigón, por metro cuadrado.....................................................$a 0,52 2)Cordón y cuneta de hormigón, por metros................. .$a 0,26 3)Aceras y solados de mosaicos, alisados, de mortero, etc., por metro cuadrado ...........................................$a 0,26 Los precios de los acápites 1) y 2) se liquidaran con un descuento del treinta (30) por ciento si el hormigón se elabora fuera del lugar de la obra. D) El agua que se utiliza en refecciones y reparaciones de edificios se cobrará a razón del cuatro (4) por mil del costo de la obra, estimado por la Administración General de Obras Sanitarias, debiendo el solicitante presentar el cómputo métrico de los trabajos a realizar. Los distintos servicios que se incluyen en este apartado en ningún caso serán inferiores a pesos argentinos ciento ocho con ochenta centavos ($a 108,80). V) Descarga de tanques atmosféricos: Por cada tanque atmosférico de hasta (3) metros cúbicos de capacidad, se abonara anualmente ........................................$a 430 Adicional por cada metro cúbico o fracción que sobrepase la capacidad consignada ...................................................$a 150 VI) Servicios especiales: a) Las Municipalidades deberán abonar, por metro cúbico de agua que utilicen para riego y limpieza de las calles y plazas y paseos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley...$a 0,16 b) Todos los inmuebles que están ajustados por las disposiciones de la Ley 5965 y su Reglamentación, abonarán en concepto de inspección de funcionamiento y control de calidad de efluentes, una tasa mínima mensual según se descargue a colectores cloacales, conductos pluviales, otros cuerpos de agua o dentro de su propio predio en la siguiente forma: 1. Descarga a colectores cloacales............................$a 138 Descarga a conductores pluviales ..........................$a 103 Descarga a otros cuerpos de agua ........................$a 68,80 Descarga dentro del propio predio........................$a 68,80 En función de los volúmenes descargados y de la calidad del liquido, la Administración General de Obras Sanitarias podrá fijar los valores adicionales que analizara en cada caso. ARTICULO 14.- Establécese un adicional de hasta el cuarenta y nueve (49) por ciento sobre los importes resultantes de la aplicación de las alícuotas establecidas en el artículo 9 y sobre los montos fijos y minamos determinados en los artículos 10, 11 y 13, el que se liquidará e ingresará en las forma, modo y condiciones que fije la administración general de obras sanitarias.

TITULO VI

DEL PAGO ARTICULO 15.- Las leyes especiales establecerán en cada caso las obras y servicios que afecten a cada zona comenzando a regir las obligaciones fiscales desde la fecha de su liberación al servicio publico. ARTICULO 16.- El pago de los tributos previstos en la presente ley se efectúa en las condiciones y términos que fije la Administración General de Obras Sanitarias la que podrá disponer asimismo el pago de anticipos y/u otorgamientos de descuentos por pago anticipado. ARTICULO 17.- Las liquidaciones correspondientes a conexiones domiciliarias, ramales especiales, reacondicionamiento, cambios o traslados de servicios de agua corriente o cloacales, análisis de agua potable y líquidos residuales, confrontación y consulta de planos de archivo, separación de servicios, etc., serán practicadas por la Administración General de Obras Sanitarias quien además establecerá los montos y plazos para su pago. ARTICULO 18.- Las liquidaciones correspondientes a las reparaciones, reacondicionamientos y otras prestaciones de obras y/o servicios solicitados por Municipios o entes prestatarios de servicios sanitario, serán practicadas por la Administración General de Obras Sanitarias quien establecerá los montos y plazos para su pago. ARTICULO 19.- Cuando se establezca el cobro del servicio de agua corriente por el sistema de la medición de los consumos y el aparato no funcione correctamente, se tributara de acuerdo a las siguientes normas: a) Si hubiere mediciones anteriores, conforme al consumo registrado durante el mismo periodo en el año inmediato anterior. b) Si no hubiere mediciones anteriores, por el sistema de valuación fiscal.

TITULO

VII DE LOS GRANDES USUARIOS ARTICULO 20.- Facúltase a la Administración General de Obras Sanitarias a incorporar en la categoría de grandes usuarios a los establecimientos comerciales e industriales. Hasta tanto se implemente este sistema los usuarios mencionados abonarán el servicio de acuerdo con el sistema vigente. ARTICULO 21.- La Administración General de Obras Sanitarias podrá "ad-referendum" del Poder Ejecutivo, celebrar convenios especiales de prestación de sus servicios y de tarifas cuando a su juicio, técnica y económicamente, resulte conveniente. ARTICULO 22.- La Administración General de Obras Sanitarias, en los casos de comercios, industrias y residencias particulares que utilicen el agua con fines de lucro o suntuarios podrá establecer el servicio medio que se abonara de acuerdo con la tarifa fijada en la presente ley y su Reglamentación.

TITULO

VIII DE LAS INFRACCIONES ARTICULO 23.- Las infracciones a la presente ley, su Reglamentación y las normas de aplicación que dentro de sus facultades dicte la Administración General de Obras Sanitarias, serán sancionadas con multas graduables de acuerdo a la gravedad o reincidencias de la transgresión en un todo de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal. ARTICULO 24.- Las liquidaciones de deuda con la firma del Administrador General de Obras Sanitarias y las realizadas por medio de sistema de computación, de conformidad a lo dispuesto por el art. 100 del Código Fiscal (t.o. 1981) constituirán título ejecutivo. ARTICULO 25.- La Administración General de Obras Sanitarias queda facultada para proceder al corte del servicio de agua corriente, en caso de falta de pago o cuando se violen disposiciones al reglamento de obras sanitarias domiciliarias. ARTICULO 26.- Cuando el corte del servicio, según lo normado en el artículo anterior, una vez regularizada la situación que lo motivó, para proceder a la rehabilitación del mismo, el usuario deberá abonar un importe igual a cincuenta (50) por ciento de la tasa mínima fijada en el inc. a) del art. 10 de esta ley.

TITULO

IX DE LAS EXENCIONES ARTICULO 27.- Están exentos del pago de tasas, contribuciones de mejoras, tarifas por servicio medido y servicios técnicos especiales: a) Las personas físicas o jurídicas, por los inmuebles de su propiedad cedidos en forma gratuita con destino a servicios de bomberos voluntarios. b) La Cruz Roja Argentina por los inmuebles de su propiedad y las personas físicas o jurídicas, por los inmuebles de su propiedad cedidos en forma gratuita a la misma. c) Los inmuebles destinados totalmente a cultos religiosos reconocidos, y aquellos pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas en los que funcionen escuelas, hospitales, hogares o asilos, que solo brinden servicios gratuitos. La Administración General de Obras Sanitarias queda facultada para establecer, con carácter general, los elementos probatorios que deberán presentar los interesados para acreditar que reúnen los recaudos necesarios para ser beneficiarios de lo dispuesto en el presente inciso. d) El Estado nacional, el Estado provincial o las municipalidades, en los casos de que existan convenios de reciprocidad. Disposiciones complementarias ARTICULO 28.- La Administración General de Obras Sanitarias tendrá a su cargo las funciones de determinación, fiscalización y devolución de los gravámenes previstos en esta ley, pudiendo realizar a tales efectos compensaciones y/o acreditaciones. ARTICULO 29.- En todo lo no previsto en esta ley son de aplicación las normas del Código fiscal. ARTICULO 30.- En los casos en que existiendo servicio medido, este no se encuentre liberado, hasta tanto se produzca este hecho se mantendrá el sistema de cobro por valuación fiscal. Esta liberación comenzara a regir a partir del año siguiente al que se dicte la respectiva disposición. ARTICULO 31.- Los ingresos que se produzcan por la prestación del servicio medido de agua corriente a los grandes consumidores, serán destinados a la implementación del sistema medido de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. ARTICULO 32. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1983, con excepción del art. 13 que regirá a partir del día siguiente al de su publicación. ARTICULO 33.- Derógase la ley 9865. ARTICULO 34.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.