Provincia de Buenos Aires · Ley N° 9865

Ley 9865/1982 - (DEROGADA POR LEY 9997) TASA POR SERVICIOS SANITARIOS. DEROGA LAS LEYES 9723 Y 9773.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 01/10/1982
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

hd | ; a Ed l 7 — | E J a pay . e Ñ ! Doan ee ee es em tne | Ges SRLS teva TALE Rn A po gl a A > a j . , El Poder Cjeculico 9 8 6 5 pr de la BRovincia de Buenos Ares i ; ~ eer . LA PLATA, == $ SET 1982 7 : VISTO lo actuado en el expediente número 2408-11.166/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las fa- mad cultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES pate SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE a SE LEY :

TITULO I :

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS : a , Mr ‘ ARTICULO 1.- Los usufructuarios, los poseedores a titulo de Lon dueño y los titulares de dominio con exclusión de los nudos propietarios, por cada inmueble habitado o habi table comprendido dentro del radio que se extiendan las o -- , bras y una vez que las mismas hayan sido liberadas al servi- ; cio, pagarán anualmente la tasa que establece la presente -- : Pin Ñ ley, de acuerdo con las siguientes normas: a) Cuando no se aplique servicio medido de agua corrien te, de acuerdo a las alícuotas fijadas en relación a la valuación fiscal, tanto para el servicio de agua corriente como para el desague cloacal. b) Cuando se aplique servicio medido de agua corriente de acuerdo a la tasa que se establezca con relación al consumo registrado; el servicio de desagiie cloa - . cal, en este caso, será liquidado en proporción a di ch onsumo. : . 4 de, ye Ihe. 1 i ; AN . . q | ae | i el ER 9865 | L Poder Ofectiliro Oe | a de la y ' Brvincia de Buenos Aves Ñ cl i 2.- | “ En todos los casos, el servicio minimo se abona i 7 rá de acuerdo a las cuotas que establece la presente ley. . | . ARTICULO 2.- Cuando no se aplique el servicio medido, por -- . z we te eee eee los inmuebles que no tengan valores imponibles , fijados, se abonará la tasa que establece la presente ley. | pa TITULO 11 vere CONTRIBUCION DE MEJORAS : ARTICULO 3.- Por los baldios frente a los cuales pasan las - | Ln respectivas instalaciones, se pagará una contri it if bución de mejoras de acuerdo con la alícuota que se fija en no relación a su valuación fiscal. ! ARTICULO 4.- Están obligados al pago de las contribuciones - o, Lon --- de mejoras por las obras sanitarias los usufruc tuarios, los poseedores a título de dueño y los titulares de dominio excepto los nudos propietarios, cuyos inmuebles se - . i encuentren dentro de las zonas afectadas por los servicios - J 4 , correspondientes. ' || . TITULO IIT ii SERVICIO MEDIDO i ARTICULO 5.- Están obligados al pago del servicio de agua co | Lon. rriente por el sistema de medición de los consu | mos, los usufructuarios, los poseedores a título de dueño y los titulares de dominio excepto los nudos propietarios, por los inmuebles comprendidos en las zonas que la Administra -- ción General de Obras Sanitarias implante dicho sistema. : e Sj . ' o j / He. o 4 A | 5 h u se j 7 "dd E 4 4 E is she we home les Sk eattigane © Epa pta hae hE a a St ed eerie by a gher + ’ L Seder pyoculivo 028 . ay O DO i d+ de la | a 4 E BPuocincia de Buenos Sines : ¡M 3.- 7 : MI oo 4 do. ARTICULO 6.- En el caso de servicio medido de inmuebles cons- 4 . ---------- truídos bajo el régimen de propiedad horizon - - i tal, con tanque de agua en comin y en los casos que no pueda i : instalarse medidor individual, la tarifa por servicio medido 4 será abonada por el consorcio. I th =~ TITULO_IV mi E seria SERVICIOS TECNICOS ESPECIALES I o E ARTICULO 7.- Por los servicios técnicos especiales que presta 1 : Ln. ree la Administración General de Obras Sanitarias, - ; . - los usuarios de los mismos deberán abonar las tasas que se es tablecen en la presente ley. : A ARTICULO 8.- Por las reparaciones, reacondicionamiento y o -- Lo. tras prestaciones de obras y/o servicios solici- ! . tados por Municipios o entes prestatarios de servicios sanita rios, se abonarán las tasas que se establecen en la presente . ley. : : TITULO V | DE LA _IMPOSTCION , ARTICULO 9.- Por los servicios y contribuciones de mejoras de Ln - agua corriente y de cloacas, de todo inmueble ha bitado o habitable, comprendido dentro del radio y a partir - de la fecha que surge de la aplicación del artículo 15, se a- . bonará por año, sobre la valuación fiscal del año 1982 de a - cuerdo con las siguientes alícuotas: y be. i toa y . 9 1 E J : . . on | E Pe gps ee. lt ae a RA Solan ate ee Se al ; LS, . A ES Poder Cpeculivo ase 5 1. DO MEE hls 1 PBosincia de Buenos Sres 4.- E a) Por el servicio de agua corriente....... 4,50 0/00 b) Por el servicio de cl0acaS...oooooooo.o.. 2,25 0/00 | c) Por la contribución de mejoras de agua - : COTTICNLO. eee cece cece eet e cece ee eteeeees 4,59 o/oo d) Por la contribucién de mejoras de cloa - A CAS rorooncorrcr rr 2,25 0/00 Cuando se aplique servicio medido - a se abonará: 1) Por el servicio de agua corriente, por - cada metro cúbico: tres mil cuatrocien - TOS PESOS ..ooooooooommmocoommmmooommooo.. $ 3.400. : 2) Por el servicio de desagues cloacales el : cincuenta (50) por ciento de la suma abo ; nada en concepto de agua corriente. a ARTICULO 10.- Establécese una cuota minima anual que será: a) Por el servicio de agua corriente, seis- cientos cuarenta y cinco mil doscientos i POSOS cee ceccc cece cece e ene eensetenanees $ 645.200. b) Por el servicio de cloacas, trescientos veintidós mil seiscientos pesos......... $ 322.600. c) Por la contribución de mejoras de agua - corriente, cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos PesOS...ooooooomomooo.. $ 483.800. d) Por la contribución de mejoras de cloa - cas, doscientos cuarenta y un mil nove - cientos PeSOS..ooooconcncrcncnnro corno mo $ 241.900. e e //.. ; E e NN aie ee RBS A desc IN E Ps : y 3 - ] > . Y” ¿Ze Gua 9865 ÉS Poder Cjeculico 3 E . de le Bocincia de Buenos Aves Seo lee e) Por el servicio medido de agua corrien- te, seiscientos cuarenta y cinco mil -- doscientos PeSOS...oooomonocmoonooooo.». $ 645.200. f) Por el servicio de cloacas, en las zo - : nas en que se aplique servicio medido - de agua corriente, trescientos veinti - dós mil seiscientos pesoS.............. $ 322.600. : ARTICULO 11.- Los inmuebles que no tengan valores imponibles o fijados abonarán anualmente: : a) Por el servicio de agua corriente, so - bre estimación de superficie cubierta, , por metro cuadrado, doce mil novecien - : TOS PCSOS. cece ce cc cree eee cc erence naco oo. $ 12.900. : b) Por el servicio de cloacas, sobre esti- mación de superficie cubierta, por me - : tro cuadrado, seis mil quinientos pesos $ 6.500. c) Por contribución de mejoras de agua co- rriente por metro cuadrado, dos mil - - ont seiscientos POSOS...oooooomomomommommm.. $ 2,600. d) Por contribución de mejoras por cloa -- cas, por metro cuadrado, un mil tres -- Cientos PeSOS..ocooonocomomoomomommoo.»o $ 1.300. En todos los casos establécese una cuota mínima . igual a la fijada en el articulo anterior. ARTICULO 12.- Sin perjuicio de las tarifas establecidas en - nro los artículos que anteceden, facúltase al Po - der Ejecutivo a fijar tarifas diferenciales, crecientes y a- . ‘a MAS He. . Dos | ;