Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 3630

Decreto-ley 3630/1956 - (DEC-LEY 3630/56) CREACION DE LAS COMISIONES INVESTIGADORAS Y FACULTADES, REF.DEC.NACIONAL 479. (DEC-LEY 8270/56 DA POR TERMINADAS LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS POR EL PRESENTE)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 13/04/1956
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

DECRETO-LEY N° 3,630 La Plata, 14 de marzo de 1956. Visto los decretos-leyes números 432, 1.280, 2.412, 2.653 y 3.415, del año 1955, y 36 y 1.655, del año 1956, y decretos números 662 y 2.414 de 1956, sobre creación, funcionamiento, facultades, retribución de gastos e imputación y pago de los mismos, de las Comisiones Inves- tigadoras, y — Considerando: Que es conveniente la ordenación de dichos decretos a los efectos de comprender en un texto único, las disposiciones rela- tivas a la creación, funcionamiento, facultades, retribución de gas- tos, viáticos, etc., de las Comisiones Investigadoras existentes y a crearse en la Provincia, a fin de actualizarlos y evitar interpreta- ciones diversas o contradictorias, Por ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en Acuerdo General de Ministros — DECRETA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

Creación de las Comisiones Investigadoras y Facultades Art, 19 A los efectos del debido cumplimiento del Decreto-Ley número 479 del Poder Ejecutivo de la Nación, créase la Comisión Investigadora de la provincia de Buenos Aires, que investigará la conducta de ex magistrados, legisladores, funcionarios y empleados del Estado provincial y de las comunas y de particulares vinculados, directa o indirectamente a los negocios públicos. Dicha investiga- ción será hecha directamente o por intermedio de las comisiones y subcomisiones a que se refieren los artículos 32 y 49 del presente decreto. — 154 — Art. 22 La Comisión Investigadora de la Provincia, será autó- noma y estará compuesta por un presidente, y cuatro vocales desig- nados por el Poder Ejecutivo, debiendo reunir sus miembros los mismos requisitos exigidos a los Jueces de la Suprema Corte de Jus- ticia. Su constitución se hará en la forma en que la propia Comisión resuelva, previo juramento de sus integrantes de observar y hacer observar la Constitución y Leyes, tanto de la Nación como de la Pro- “vincia, debiendo actuar con un Secretario Letrado. Art. 3° Facúltase a la Comisión Investigadora de la Provincia para designar las Comisiones Investigadoras del Poder Judicial, la Intervención de la Legislatura, los Ministerios, las Municipalidades, y las entidades autárquicas, deberán designar la Comisión correspon- diente al respectivo organismo, a fin de investigar las irregularidades o las actividades ilícitas que hubieren podido ocurrir dentro de sus respectivos órganos y dependencias. Todas las comisiones y subcomisiones investigadoras, que funcio- nen actualmente en el territorio de la Provincia, y las que se crearen en el futuro, dependerán directamente de la Comisión Investigadora . Provincial, Determinada sumariamente la persona o personas respon- sables, elevarán los antecedentes a la Comisión Provincial, como así también las conclusiones a que arriben, debiendo coordinar con ésta, las medidas necesarias para una rápida información de los procedi- Trientos que efectúe. Art. 49 La Comisión Provincial dictará su propio reglamento, el que regulará sus funciones, las de las subcomisiones que designe y la de las comisiones del artículo 39. Art. 59 La Comisión Provincial y las demás comisiones, tendrán Jas más amplias atribuciones para practicar todas las diligencias “necesarias, para la comprobación de los hechos investigados, facul- ‘tandosela expresamente para: a) Actuar en conjunto o delegar en uno o más de sus miernbros la ejecución de determinados procedimientos. b) Citar y hacer concurrir a las personas a quienes deba reci- birse declaración indagatoria o testimonial. c) Disponer y mantener detenciones o incomunicaciones, cuando fuere necesario, para el mejor éxito de la investigación. d) Allanar domicilios y establecimientos y lugares públicos si fuere menester. : e) Recoger o secuestrar todos los elementos de prueba relacio- nados con la investigación, pudiendo incluso examinar y aprovechar con el fin propuesto, papeles privados de los en- causados o sospechosos interceptándose la correspondencia epistolar o telegráfica. 1) Tomar las medidas precaucionales necesarias para evitar la : desaparición de los bienes ilícitamente adquiridos. g) Incautarse e intervenir los libros y contabilidad de entidades públicas o privadas, cuando tuvieren atinencia con los hechos investigados. h) Disponer exámenes periciales y usar de todo otro procedi- miento técnico que fuere necesario, — 155 — . i) Requerir de los Bancos, Agencias Bancarias y otras entida- des similares, como así de la Dirección General Impositiva, Caja de Previsión y Registros Públicos, la remisión de los antecedentes bancarios, cuentas corrientes, depósitos, cajas de ahorro, liquidaciones de impuestos, aportes profesionales y patronales, certificaciones de dominio, etc., y además infor- mes que estimen convenientes, pudiendo también solicitarlos por la vía correspondiente, a las entidades similares existen- tes en el extranjero. j) Extraer sin formalidad alguna las constancias que se nece- siten de los Registros de Escribanos Públicos. k) Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando lo estimen necesario, el que les deberá ser prestado de inmediato, cual- quiera sea la autoridad a la que se hubiese requerido. Art. 62 La Comisión Provincial y las comisiones adoptarán las formas procesales que crean más convenientes, tratando en lo pósible de adaptarlas a las disposiciones del Código de Procedimientos en materia penal de la Provincia. Art. 79 Las autoridades provinciales, municipales o de entidades autárquicas deberán prestar a las comisiones toda la colaboración necesaria, poniendo a su disposición el personal, informes, expedien- tes, documentos y material que les fuera requeridos, Art. 8° La Comisión Investigadora de la Provincia, podrá remo- ver, por causa justificada a juicio de la misma, a cualquier miembro, funcionario o empleado de las comisiones y subcomisiones a que se _ refiere el artículo 30, . ° CAPITULO II Plazo para las Comisiones Investigadoras Art. 9° Las Comisiones Investigadoras de las Municipalidades, darán por terminadas sus funciones el quince de marzo de mil nove- cientos cincuenta y seis, Las demás comisiones terminarán el 15 de abril; autorizándose a la Comisión Investigadora de la Provincia para anticipar esas fechas respecto de aquellas comisiones investigadoras, cuyo funcionamiento no resultare indispensable. Art, 109 Facúltase a la Comisión Investigadora de la Provincia para autorizar el funcionamiento posterior al plazo establecido en el artículo anterior, y hasta un máximo de quince días, respecto de aquellas Comisiones Investigadoras que asi lo solicitaren antes del 19 de marzo y el 19 de abril de 1956, respectivamente, y sólo en casos excepcionales y previa justificación de que la importancia y gravedad del hecho investigado y la extención de las diligencias de prueba pendientes hiciera indispensables la prórroga pedida, y siempre que no mediare demora imputable a la Comisión solicitante, en cuyo caso podrá darse por terminado su funcionamiento y avocarse directa- mente la Comisión Investigadora de la Provincia, al conocimiento de los casos pendientes o designar una Subcomisión especial, para ter- minar la investigación. . . — 158 — Art. 119 Sin perjuicio de las informaciones que la Comisión. Investigadora Provincial proporcionará al Gobierno de la Interven- ción Federal cuando las solicite, aquélla hará conocer a éste por con- ducto del Ministerio de Gobierno cumplido el plazo establecido en el articulo anterior, en nómina detaliada todas las actuaciones en trámite y/o terminadas que obren en su poder,

CAPITULO III

Habeas - Corpus Art. 129 La detención de personas ordenada por la Comisión In- vestigadora de la Provincia y demás Comisiones o Subcomisiones creadas o a, crearse, que se considere violatoria de disposiciones cons- titucionales o del artículo 415% del Código de Procedimiento Penal, que se reputare extralimitación a las facultades conferidas en el artículo 5%, podrá dar lugar a la interposición del recurso de “habeas corpus” y estos deberán sustanciarse conforme a las normas estabie- cidas en el Código de Procedimientos citado. Art. 132 Si la detención hubiese sido decretada por la Comisión Investigadora, de la Provincia, entenderá originsriamente en el recurso que se dedujere la Suprema Corte de Justicia, siendo su de- cisión definitiva. Si la detención emanare de las demás Comisiones o Subcomisiones, entenderá en el recurso el Juez del Departamento Judicial en que aquélla se hubiere ordenado. En el caso previsio del inciso 13 del artículo 4150 del Código de Procedimientos, entenderá cualquier Juez Letrado de la, Provincia. Art, 149 Deberá darse cuenta indefectiblemente a la Comisión Investigadora de la Provincia, de toda orden de detención emana- da de las demás Comisiones y Subcomisiones dentro del término de 24 horas, expresando las causas que motivaron dicha medida.

CAPITULO IV

Carácter honorario de las Comisiones Investigadoras Compensación de gastos Art. 15% Los miembros de la Comisión Investigadora de la Pro- vincia, de las Comisiones Ministeriales, de ctras creadas o a crearse, y de las Municipalidades con fines de investigación, desempeñarán sus funciones ad honórem, las que no son, incompatibles con el ejer- cicio de la profesión y percibirán en concepto de compensación de gastos, hasta la suma de cuatro mil quinientos pesos moneda nacional ($ 4.500 ™), mensuales, los primeros; hasta la suma de tres mi; quinientos pesos moneda nacional ($ 3.560 "%4) mensuales, los segun- dos, y hasta dos mil pesos moneda nacional ($ 2.020 4) mensuales, los que integren las Comisiones Municipales, suma esta, Última que será fijada por los señores Comisionados en proporción a la jerarquía y Capacidad presupuestaria de las distintas comunas. Art. 16° Ningún miembro de la Comisión Provincial y de las demás Comisiones y Subcomisiones, podrá actuar como letrado, en . — 197 — causa alguna, que tuviere origen en investigaciones practicadas por aquéllas o por cualquier otra Comisión, nacional, provincial o muni- cipal dei pais.

CAPITULO V

Personal y asignación al mismo Art. 179 La Comisión Investigadora de la Provincia tendrá su sede en el Palacio Legislativo, cuyo personal, en la medida que fuere necesario, pasará a depender directamente de la misma. El Poder Ejecutivo pondrá a disposición de las demás comisiones, el personal que fuere necesario, Art. 182 La Comisión Investigadora de la Provincia, podrá desig- nat personal para que sé desempeñe en la misma, en funciones de asesores o empleados, pudiendo asignarles en carácter de compensa- ción de gastos, hasta la suma mensual de tres mil pesos moneda nacional ($ 3.000 4), por persona. : Art. 199 La designación del personal que se desempeñe en las demás Comisiones Investigadoras, y las asignaciones que en concepto de compensación de gastos se les fijen, se harán por los ministerios respectivos a propuesta de cada Comisión Investigadora. Las citadas asignaciones no podrán exceder de dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 5%), por persona. _ Art. 209 Los gastos que deba realizar la Comisión Investigadora de la Provincia, pará el cumplimiento de sus funciones, excluidas las compensaciones de gastos al personal y los viáticos, se limitarán a la suma de tres mil pesos moneda nacional ($ 3.000 ™) mensuales. Los gastos que deban realizar las demás Comisiones Investigadoras por igual concepto, se limitarán a la suma de un mil quinientos pesos moneda nacional ($ 1.500 %4) mensuales. Art. 219 Las asignaciones, gastos. y viáticos que se determinan para las Comisiones Investigadoras, con excepción de las municipales serán atendidas con imputación al Anexo II, Capítulo 1°, Grupo 19, Inciso 2°, Item 1, Partida Principal 1-25 g) año 1956. Art. 22° Las asignaciones que en concepto de viático, deban liquidarse a los miembros y personal dé las Comisiones Investigadó- + Tas, se ajustarán a las normas del decréto 5.045/52, teniendo en cuenta que para el personal que no pertenezca a la Administración los límites de compensación de gastos asignados serán equivalentes a los límites de sueldo mensual citados en el artículo 2° del decréto aludido y que para el personal que pértenezca a la Administración, se tendrá en cuenta para talés límites el sueldo que percibe como agente del Estado. Art. 23° El presente decreto tendrá efecto retroactivo al 8 de octubre de 1955, fecha del decreto 432, quedando derogadas todas . las disposiciones de los decretos antes citados, que se opongan al presente. — 158 — Art. 242 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial”; remítase a la Dirección de Finanzas del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión; cumplido, a la Contaduría de la Provincia. . BONNECARRERE. M. A. ARANDA, E. Cortés, E. G. AGUILERA, RODOLFO A, EYHERABIDE, JUAN Canter, I. C. ZUBERBÚHLER, A