Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 1280

Decreto-ley 1280/1955 - (DEC-LEY 1280/55) RATIFICA EL DEC-LEY 432/55. MODIFICA EL CITADO DECRETO (CREACION COMISION INVESTIGADORA DE LA PROVINCIA)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 16/11/1955
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

DECRETO-LEY N° 1.280 , La Plata, 8 de noviembre de 1955. Visto el decreto N* 432 del 18 de octubre de 1955, dictado en virtud del decreto-ley N° 479 del Gobierno de la Nación de fecha 7 del mismo mes y año, sobre creación de la Comisión Investigadora de la provincia de Buenos Aires, y — - Considerando: Que la finalidad perseguida por el decreto-ley N? 479 del go- bierno de la Nación que ordena a esta Intervención Nacional la creación de la Comisión Provincial de Investigaciones, cumplida “mediante el decreto N? 432, puede verse desvirtuada en la práctica por interpretaciones divergentes de la ley procesai, que no ha po- dido prever el funcionamiento de un tribunal creado con posterio- tidad a su vigencia. Que las facultades reglamentarias que se atribuyen a dicha, comisión por el decreto N° 432, no alcanzaran a cubrir las lagunas antes señaladas, lo que hace indispensable dictar las normas legales correspondientes para que pueda cumplir las funciones específicas que le dieron origen. , Que siendo una de las finalidades esenciales del gobierno de la Nación respetar y hacer respetar las garantias constitucionales tan- to de la Nación como de la Provincia, en cuanto sea compatible con el estado de emergencia porque atraviesa el pais, corresponde otor- gar a dicha, comisión provincial las facultades necesarias para coor- dinar y conciliar las atribuciones que se le confieren a la expresada . comisión y a las creadas y a crearse por el artículo 3% del decreto “número 432, con las garantías individuales antes recordadas —= ue - Que es menester para ello otorgar a la Comisión Investigadora ‘de la provincia de Buenos Aires, la jerarquía, independencia y po- deres inherentes a su delicada función, como así también, determi- “nar sus relaciones con el Poder Judicial. Que habiéndose reservado el Poder Ejecutivo de Ja Nación las facultades legislativas indispensables para el cumplimiento de los propósitos esenciales de la Revolución Libertadora —entre las que se hallan las que implícitamente atribuye la Constitución al Poder Legislativo para designar comisiones investigadoras con las mismas facultades establecidas en el decreto-ley N° 479— dichos poderes corresponden, en el orden local, a esta Intervención Nacional, en su carácter de representante del gobierno central. Por ello, el Interventor Nacional en la provincia de Buenos Aires, en acuerdo de ministros — DECRETA: Art, 19 Ratificase el decreto N° 432 del 18 de octubre de 1955, en todo cuanto no esté modificado por el presente decreto-ley. Art, 22 Modifícase el artículo 2° del decreto N? 432, en la siguiente forma: «La Comisión será autónoma y estará compuesta por un presidente y cuatro vocales designados por el Poder Ejecu- tivo, debiendo reunir sus miembros los mismes requisitos exigidos a los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Su constitución se hará en la forma en que la propia Comisión resuelva, previo jura- mento de sus integrantes de observar y hacer observar la Consti- tución y leyes, tanto de la Nación como de la Provincia, debiendo actuar con un secretario asesor letrado. Art. 3° La detención de personas ordenada por la Comisión de Investigaciones de la Provincia y demás comisiones y subcomisio- nes que se consideren violatorias de disposiciones constitucionales o del artículo 415% del Código de Procedimiento Penal y constituye- ren una extralimitación a las facultades conferidas por el artículo 5% del decreto N? 432 y dieren lugar a la interposición de recursos de ' «habeas corpus», éstos deberán substanciarse conforme a las nor- mas establecidas en el Código de Procedimiento citado. Art. 4° Si la detención hubiese sido decretada por la Comisión : Investigadora de la Provincia entenderá originariamente en el re- curso gue se dedujere la, Suprema Corte de Justicia, siendo su de- cisión definitiva. Si la detención emanare de las demás comisiones o subcomisiones, entenderá en los mismos el juez del departamento judicial en que aquélla se hubiere crdenado. En el caso previsto en el inciso 13 del artículo 415% del Código de Procedimiento, entenderá cualquier juez letrado de la Provincia. Art. 5° Deberá darse cuenta indefectiblemente a la Comisión de Investigaciones de ia Provincia, de toda orden de detención ema~ nada de las demás comisiones y subcomisiones dentro del término de veinticuatro horas, expresando las causas que motivan dicha medida. Art. 6° Los miembros de la, Comisión Investigadora de la Pro- vincia, desempeñarán sus funciones «ad honorem», las que no son incompatibles con el ejercicio de las profesión y percibirán, en ca- lidad de viáticos, la suma de cuatro mil quinientos pesos moneda . — 28 — nacional mensuales, Ningún miembro de la Comisión Provincial ni de las demás comisiones y subcomisiones, podrá actuar como le- trado en causa alguna que tuviere origen en investigaciones prac- ticadas por aquellas o por cualquier otra comisión nacional, pro- vincial o«municipal del país. : Art. 72 Hasta tanto se constituya el Poder Legislativo la Co- misión de Investigaciones de la Provincia tendrá su sede en el Pa- lacio Legislativo, cuyo personal, en la medida que fuere necesario, pasará a depender directamente de la misma. Art, 8% Comuniquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín OficiaY” y archívese. . : OSSORIO ARANA, J. M. MatHEr, H. IMSEN (h.), E. G. AGUILERA, RODOLFO A. EYHERABIDE, JUAN Canter, I. C. ZUBERBUHLER,