Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6257
Ley 6257/1960 - RATIFICANDO PARCIALMENTE EL DEC-LEY 867/57. DEROGA EL DEC-LEY 24361/57, CONVENIO CONFISUR S.A. (REGIMEN DE COLONIZACION DE TIERRAS DE RIEGO EN PATAGONES- RIO COLORADO)
Reformas y relaciones normativas
1; — 383 — i , cf . ] LEY 6.257 « - Régimen de colonización de tierras de riego en Patagones o
(Derogación del decreto-ley 24.361/57, Convenio Confisur S. A.)
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de DS LEY “7 Art. 1° Ratificase la declaración de utilidad pública y la vigen- cia en todo cuanto no sea objeto de expresa derogación en la presente ley, del decreto-ley número 867, del 30 de enero de 1957. Art. 29 Exclúyese de la expropiación dispuesta por el citado decreto-ley, en cada uno de los inmuebles afectados, una fracción de hasta trescientas (300) hectáreas con derecho a riego, de acuerdo con el empadronamiento registrado en la Dirección de Hidráulica 1 del Ministerio de Obras Publicas y de conformidad con lo establecido en la Ley de Riego número 5.262. Exclúyese, asimismo de dicha expropiación, en cada uno de los inmuebles afectados, Otra fracción de hasta novecientas (900) hectáreas sin derecho a riego. Art. 32 La exclusión dispuesta por el artículo anterior, podrá ser solicitada por los titulares de dominio o sus herederos, cuyos derechos, o los del causante, consten inscriptos en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la sanción de la presente ley, no pu- diendo exceder para cada titular de dominio y su cónyuge o con- junto de condóminos, de las superficies máximas establecidas, cual- quiera fuere el número de inmuebles que poseyesen. - : Art. 4° La exclusión se hará extensiva a los que acreditaren CGerechos adquiridos con anterioridad a la sanción de la presente ley por actcs entre vivos, aun cuando no hubiese sido inscripto el dominio en el Registro de la Propiedad. Art. 5% Serán de aplicación las disposiciones de los artículos precedentes únicamente sobre los inmuebles que sean explotados por Ñ sus propietarios. Art. 6% En casos de fraccionamientos posteriores al 30 de enero y de 1957, la superficie máxima a excluir no excederá en conjunto de : los limites establecidos en el artículo 2°, para la totalidad de los lotes resultantes. Art. 79 A los fines de lo dispuesto en el artículo 2°, los interesados deberán presentarse dentro de los plazos y en la forma que regla. mente el Poder Ejecutivo, solicitando la exclusión parcial de sus ) respectivos inmuebles. La delimitación de las fracciones a excluir se hará respetando la voluntad de los interesados, salvo que razones técnico-económicas propias de la planificación de las obras de riego o de la colonización impusieran otra ubicación, a juicio de las res- pectivas autoridades de aplicación de esta ley. Art. 8° Autorizase al Poder Ejecutivo a desafectar de la expro- piación dispuesta por el decreto-ley 867/957, el excedente de su- perficie de cada inmueble afectado que resulte una vez excluidas las . fracciones en la forma prevista en el artículo 2°, siempre que el propietario se comprometiera a colonizarlo en forma privada, con \ | | — 384 — 3 E a 1 a { { sujeción a las normas que en cuanto a superficie, precio, forma de DN | pago y adjudicacion de lotes, establezca el Poder Ejecutivo por via 3 IN reglamentaria. Los adquirentes de lotes estarán sujetos a las dispo. 4 i . siciones de fas modalidades de la zona y de la presente ley. Los Be El interesados en dicha desafectación deberán asumir el respectivo a : i compromiso dentro de los ciento ochenta (180) dias de la fecha del E | decreto mencionado. 4 ll Art. 9° Ei Poder Ejecutivo procederá a la expropiación de los 3 i excedentes de superficie a que se refiere el artículo 8%, en el caso 3 E cue los propietarios de los respectivos inmuebles no concretaran RB i | dentro del lapso fijado, el compromiso de colonizarlos en forma pri- 3 E i. vada con sujeción a las normas que se estab:ezcan. a a 7 Art. 109 Las expropiaciones se ajustarán a las disposiciones de Se | } la Ley General de Expropiaciones y las tierraz afectadas serán colo- = = E . nizadas o destinadas a satisfacer fines de interés general vinculados $ ly al desarrollo económico de la zona, en la forma que determine el me E Poder Ejecutivo. E y | Art. 11° Los gastos que demande el cumplimiento de la presente E E i ley se atenderán con cargo a las partidas previstas en el Presupuesto a / 1960, Segunda Parte, Plan Anual de Obras Públicas, Anexo VIII, 3 3 de Item 4, Unidad de Obra 1. E q A] . Art. 129 Derógase el decreto-ley número 24361 del 30 de di- 2 Eh ciembre de 1957. . ES Ap Art, 132 Comuníquese al Poder Ejecutivo. a E E 3 E] a Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Bue- is E E uos Aires, en la ciudad de La Plata, a docd días del mes de febrero de mil nove- Oe E i cientos sesenta. a 7 : Sy H&cror PORTERO, ARTURO A. CROSETTI, E ES Ml Máximo M. von Kotsch, Juan José M. Raimondi, 3 aE Secretario de la C. de DD. Secretario del Senado. 3 a} Departamento de Asuntos Agrarios. E E a La Plata, 23. de febrero de 1960. are af do E : Cúmplase, comuniquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín a : | Oficial” y archivese. : Ed ] : ALENDE. AN BERNARDO BARRERE. OM Decreto 1.899. a | Registrada bajo el número seis mil doscientos cincuenta y siete . Bae (6.257). ; oe | Fruwn Díaz O'KWLLY. SE } TRAMITE LEGISLATIVO = | Proyecto del Poder Ejecutivo, entrado en Diputados el 27 de agosto ie 1959. q E Aprobado el 29 de diciembre de 1959. _ Aprobado por Senado, con modificaciones, el 27 de enero de 1960. y Sancionado por Diputados, sobre tablas, el 2 de febrero de 1960. 4 Promulgada el 23 de febrero de 1960. be i. Publicada en el ‘‘Boletin Oficial” el 14 de marzo de 1960. E ‘ a : aM ab A a a i o A Y]