Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 4321
Decreto-ley 4321/1957 - (DEC-LEY 4321/957)MODIFICANDO ARTICULOS DEL CODIGO DE TRANSITO(LEY Nº5800)Y SU DECRETO REGLAMENTARIO Nº14123/956.
Reformas y relaciones normativas
2ay \ j r li | . Ñ p { a | WH AAA | | ‘ | DECRETO-LEY N? 4.321 | i| Modificando articulos del Cédigo de Transito (ley numero 5.800) i| y su decreto reglamentario número 14.123/956 | i La Plata, 20 de marzo de 1957. Ñ ii Visto el expediente número 2.313/26.549 del Ministerio de Ha- e cienda, Economía y Previsión, por el cual se propicia la modifica— I ción de las disposiciones del Código de Tránsito, ley 5.800, y con- , tT cordantes del decreto reglamentario número 14.123/56, referentes al il; uso obligatorio de la “luz de alcance medio”, en zonas urbanas y i suburbanas, en lugar. de la luz de “alcance reducido” durante la A circulación nocturna y — i | Considerando: Me Hl Que las disposiciones vigentes en la materia permiten el em- pleo de la luz de “alcance medio” de los vehículos automotores HI en zonas urbanas y suburbanas, cuando fuere indispensable obte- i ner una visibilidad adecuada. i| i Que por tales razones numerosos conductores utilizan dicha { luz, indistintamente, en calles y caminos de escasa iluminación Il como los que cuentan con alumbrado suficiente y buena visibili- {| dad, en forma de prolongados destellos de los faros y que por el \ Il hecho de no hallarse debidamente regulados, provocan situaciones Mt de peligro para los demas conductores, y peatones por el encandi- i lamiento que les produce. , [| Que el progreso alcanzado en la técnica de equipos eléctricos | para automotores, permite dotarlos de una fuente de iluminación, 1 luz de alcance medio, que proporciona una adecuada iluminación 1 de la vía pública, sin afectar la visión de los conductores y pea- i tones. 1 Que, además, existe el precedente de que en la ciudad de Bue- 1H nos Aires, a igual que en otras urbes importantes del mundo, se ha ¥ i impuesto el uso obligatorio de la luz de “alcance medio” durante { | la circulación nocturna, fundado en razones de seguridad en el 1 | tránsito, | | Que por tales razones, es necesario uniformar el uso de la luz | en los automotores, estableciendo la obligatoriedad del empleo de | | la luz de “alcance medio”, en forma permanente, durante el trán- | sito nocturno en zonas urbanas y suburbanas, | | | | ( t rs po | li Ll — 771 — A ! Por ello y en virtud de lo dispuesto por los artículos 118% y | 132° de la ley número 5.800, el Interventor Nacional de la provin- i cia de Buenos Aires — DECRETA: Art. 19 Modificanse los artículos 11%, Inciso 2; 13, Inciso 1, b); 13, Inciso 1, d); 13, Inciso 3, a) y 13, Inciso 5, d) y f). Código de Tránsito, ley número 5.800, en la siguiente forma: i 1. Artículo 11%, Inciso 2 “De una bocina o aparato sonoro si- y milar, cuyo sonido, sin ser estridente, se oiga en condiciones 5 normales a cien (100) metros de distancia. Uso de la bocina: Los aparatos sonoros cuya aplicación ! en los vehículos está autorizada, sólo pueden hacerse funcio- nar en las zonas urbanas en caso de fuerza mayor y cuando f el conductor no tenga otro recurso tendiente a evitar un ac- j cidente. Se prohíbe asimismo el uso de tales aparatos con el i objeto de llamar la atención de los agentes de tránsito, para | llamar a otras personas o para hacer abrir las puertas de los | garages o de las viviendas. | En las carreteras es obligatorio advertir la presencia de ) todo vehículo con la debida anticipación, mediante el empleo de la bocina en las curvas, cruces, cuestas y en particular en ; las carreteras de montaña. Idéntica advertencia es obligatoria para adelantarse a otro vehículo. 2. Artículo 13°, Inciso 1), b). “En la parte delantera, dos (2) faros, cada uno de los cuales estará provisto de una luz de “largo alcance” y otra de “alcance medio” o “media luz”. Es- ta última deberá ser regulada de modo que su haz luminoso se dirija hacia el suelo a una distancia de doce (12) metros : con cincuenta (50) centimetros medidos sobre la horizontal H de la vía pública a partir de la intersección de la proyección | vertical de los faros sobre la misma horizontal. El sistema de iluminación con los faros deberá permitir | el cambio instantáneo de la luz de “largo alcance” por la de i “alcance medio” que no encandile ni deslumbre”. : 3. Artículo 13% Inciso 1, d). “Las luces de “alcance reducido” deberán utilizarse únicamente para el estacionamiento”. 4. Artículo 13° Inciso 3, a). “Toda motocicleta con o sin side- car, motoneta o triciclo motorizado o similares, deberá llevar una luz blanca delantera de las mismas características de las indicadas para automóviles y rurales en el Inciso 1, aparta- do a). Deberán llevar además en la parte delantera un faro provisto de luz de “alcance medio”, siendo facultativo llevar ¥ una luz de “largo alcance”, ambas de las caracteristicas in- J dicadas en el Inciso 1, apartado b)”. i En la parte posterior estos vehículos deberán llevar una | luz roja y otra blanca, que serán de las características indi- tp cadas en el Inciso 1, apartado c) y €)”. | 5. Artículo 13°, Inciso 5, d). “En las zonas urbanas y suburba-- i nas no podrá utilizarse la luz de “largo alcance”. En dichas zonas deberá, utilizarse en forma permanente la luz de “al- i i i { $ : . é Ti | | | . i ] i — 118 — | El | E | cance medio”; incluso para anunciar la llegada de un vehicu- i i |i lo a una bocacalle o para adelantarse a otro y en forma de | a destellos”. | q | $. Artículo 13%, Inciso 5, f). “No será permitido el uso de otras | iH luces que las indicadas en este artículo ni la modificación de | q | los colores en él establecidos. El uso de los faros del tipo “bus- | i cahuellas” sólo está permitido en los caminos y calles no pa- : iH vimentadas ni mejoradas y cuando sea justificado. ! | i Permitiráse también el empleo de hasta dos (2) faros es- i di | peciales contra la niebla, de la luz amarilla característica, que | i} iluminen hacia el suelo sin encandilar al frente, colocados a 1 la altura del paragolpes delantero. i i La falta total de iluminación anterior y/o posterior esta- añ blecida en los incisos 1%, 29, 3° y 4%, constituye infracción con- | i tra la seguridad de las personas. Ne i La falta parcial de iluminación anterior y/o posterior, Ñ constituye infracción contra la seguridad del tránsito. IN ' El incumplimiento de las reglas establecidas en el pre- io sente inciso, constituye infracción contra la seguridad de las Na personas. | ‘| 7. El uso de la luz de “alcance medio” a los fines indicados en el i | inciso 5, será obligatorio a partir de los sesenta (60) días de | la vigencia del presente decreto. | || Antes de la fecha indicada precedentemente, los propie- MN i tarios y/o conductores de automotores radicados y de los que. Il por cualquier razón circulen en jurisdicción de la provincia He de Buenos Aires, procederán al ajuste de la luz de “alcance ¡LEN medio” de sus vehículos conforme a la regla establecida en i el inciso 2”. al . i || Art. 22 Modificanse los artículos 2379, 2392 y 2440 del decreto TN ; número 14.123/56, reglamentario de la ley número 5.800, en la si- . ll guiente forma: Ml sa 1. Artículo 2379 “Por no usar la luz de “alcance medio” en las | Hi . zonas urbanas y suburbanas, sesenta (60) a doscientos (200) i! pesos de multa. (Artículo 13%, Inciso 5, d). Código de Trán- : it sito)”. i 2. Articulo 239° “Por no usar en zonas urbanas y suburbanas j i la luz de “alcance medio”, en forma de destellos, para anun- 1 | ciar la llegada de un vehiculo en la bocacalle o para ade- | A lantarse a otro vehiculo, sesenta (60) a cuatrocientos (400) H il pesos de multa. (Artículo 139, Inciso 5, d). Código de Tránsito)”. 1 ul i 3. Artículo 2449 “Por usar la luz de “alcance medio” indebida- i N |, mente regulada, sesenta (60) a doscientos (200) pesos de ¥ H | i . multa. (Artículo 13%, Inciso 1, b). Código de Tránsito)”. } iH \ Art. 3° El presente decreto será refrendado por los señores mi- || nistros secretarios en los departamentos de Hacienda, Economia y a | Previsión y de Gobierno. MN Art. 49 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín di Oficial” y archívese. i BONNECARRERE. i | ; E. CortÉs, JUAN R. AGUIRRE LANARI. ; : | ¡MAN o | 4 HI || Se | } MN i